A 23 de enero de 2018. Rebelion.org publicó mi artículo «EL CONTRA DE LA INSTITUCIONALIDAD COLOMBIANA A LA JUSTICIA TRANSICIONAL» en el que intento explicar que el Sistema Integral de Justicia Transicional Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R), fue acordado por los plenipotenciarios del Estado colombiano y los plenipotenciarios de la fuerza insurgente y beligerante […]
A 23 de enero de 2018. Rebelion.org publicó mi artículo «EL CONTRA DE LA INSTITUCIONALIDAD COLOMBIANA A LA JUSTICIA TRANSICIONAL» en el que intento explicar que el Sistema Integral de Justicia Transicional Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R), fue acordado por los plenipotenciarios del Estado colombiano y los plenipotenciarios de la fuerza insurgente y beligerante Farc-ep, bajo la inspiración del Derecho Internacional y los Acuerdos celebrados entre un Estado parte y un sujeto de derecho internacional como taxativamente se señala a «Los movimientos de liberación nacional con sus fuerzas beligerantes» y por ende los principios fundamentales de Justicia Transicional , que en Colombia encarna la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) y su Tribunal para la Paz, quedaron inmersos dentro del llamado bloque de constitucionalidad; sin requerirse del sonajero del plebiscito, como tampoco de la intromisión del ejercicio del órgano de la función legislativa y el papel de la Corte Constitucional.
El tema acordado lo fue sobre la creación de una jurisdicción especial para tratar los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra ocurridos con ocasión del conflicto y por parte de las fuerzas en confrontación: fuerzas armadas de la Republica de Colombia y fuerza insurgente de las Farc-ep. Temas álgidos como lo del narcotráfico y el secuestro hacen parte de la conexidad del delito político de la rebelión. Así dicho, puesto que el secuestro no es delito de lesa humanidad, sí lo es «la toma de rehenes» como corresponde explicarlo a la opinión pública, como quiera que los delitos de lesa humanidad, tomando como fuente el derecho internacional y los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, citando como ejemplo el enrolamiento de menores en la guerra y/o la violencia de sexo, obedece a calificaciones que le corresponde definir al juez natural ( en el caso nuestro a la JEP) y no a la fiscalía , ni mucho menos a la mediática dictatorial.
Esa categoría de conflicto entre un Estado y una fuerza insurgente está reglamentada en el sistema universal del derecho internacional y por ende lo rigen los Principios Fundamentales de ese sistema. Mencionando algunos: el principio res inter alius acto; por medio del cual lo acordado solo crea obligaciones entre las partes. Por ello los vinculados a la justicia transicional pactada son aforados. El principio de la Bone fide (Buena fe) y que del consentimiento- ex consensu advienent vinculum- deviene la obligación de responsabilidad internacional, por parte del Estado y la institucionalidad colombiana, al no implementar en su totalidad y sin modificación alguna lo Acordado entre esas dos partes
Es sobre este elemental enunciado, que desde entonces me propongo explicar y sustentar, cómo la Institucionalidad colombiana ha quebrantado sus responsabilidades internacionales al no implementar, en su totalidad, y sin modificación alguna lo Acordado entre esas dos partes.
En el interregno de dos años de implementación resalta el que la contraparte insurgente de las FARC-EP, ha cumplido con lo Acordado, destacando la entrega definitiva de las armas. La contraparte estatal, por el contrario no ha implementado conforme a lo Acordado y contrario al espíritu de ese a Acuerdo, no aplicó la armonía o colaboración armónica en el ejercicio de los poderes, sino que acudiendo a lo denominado en nuestro foro jurídico, la concepción santanderista de la legalidad, monto la enredadera jurídica del desconocimiento del bloque de constitucionalidad; habilitó el ejercicio legislativo y la competencia de la Corte Constitucional, erigiéndolos como si fueren plenipotenciarios; optando por modificar lo Acordado en contravía al mandato constitucional de búsqueda de la paz y el desarrollo armonioso de las ramas del poder público, en torno a lo Acordado.
En el planteamiento jurídico expuesto, los principios de autonomía y de inescindibilidad en la justicia transaccional (JEP) son tópicos inmodificables por el legislador y la corte constitucional. Por ende, las modificaciones unilaterales al sistema acordado no son vinculantes para los Magistrados de la JEP. El sistema de hermenéutica jurídica abarca no solo los aspectos y aplicación de las normas como también la comprensión de un sistema jurídico determinado y en el entendido que la justicia transicional es una justicia diferente a la justicia ordinaria.
La Justicia transicional es resultado de la aplicación de un sistema de justicia que supera o deja atrás al sistema judicial convencional. En el caso colombiano, el sistema judicial ordinario fue incapaz de dar una respuesta eficaz al problema de las víctimas y las violaciones de los derechos humanos. Superando el aspecto simplemente descriptivo, la Justicia Transicional aplica y usa mecanismos totalmente distintos a los del sistema judicial ordinario. No es que se trate de una justicia blanda. Obedece a una justicia restaurativa y a una justicia prospectiva, a futuro, a favor de las víctimas. Justicia aplicada a casos como el colombiano, en que un conflicto armado interno, a la luz del Derecho Internacional, al no ser derrotada ninguna de las contrapartes en conflicto, ni sometidas militarmente; para garantizar la no impunidad ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra ocurridos durante el conflicto, aplica esa justicia alternativa.
La vinculacion a la convencion de Viena sobre el derecho de los tratados.
En esa Convención, en tratándose de Tratados alude a los Estados soberanos e igual terminología como la de «Estado negociador», «Estado contratante», Estado parte», aplica a lo convenido bajo la denominación de Acuerdos celebrados entre un Estado parte y un sujeto de derecho internacional; que como en el caso de las Farc-ep asume ese rol desde el momento que el Estado parte le reconoce el status de beligerancia. Siendo un Acuerdo lo pactado para el fin del conflicto armado con una de las insurgencias colombianas; corresponde dilucidar el soporte jurídico internacional que explica la aplicación del bloque de constitucionalidad. Invocamos el Artículo 3, de la Convención de Ginebra, explicando que tomamos en ello una interpretación extensiva de validez en la hermenéutica jurídica. «Artículo 3.- Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: a) Al valor jurídico de tales acuerdos; b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.»
Para los Acuerdos de La Habana y Teatro Colón los plenipotenciarios del Estado colombiano actuaron con plenos poderes y funciones de representación. Bajo el mandato del artículo 22 de la Constitución Política (CP): «La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento» y el presidente, como cabeza visible de la unidad nacional (Articulo 188 CP) al firmar el Acuerdo de Paz lo hizo a nombre de todos(as) los colombianos(as). Conforme a esa representación ejerció la soberanía, que reside en el pueblo colombiano y del cual emana el poder público (Articulo 3 CP). No firmó como poder ejecutivo, sino como ejercicio soberano y popular. Las otras Ramas del Poder Público (Legislativo y Judicial) al no hacer parte de las conversaciones, ni de las negociaciones, ni firmar el Acuerdo Definitivo, sabían que colaboraban armónicamente para la realización de sus fines (Articulo 113 CP).
De la no exigibilidad de otra conducta a los miembros de las antiguas FARC-EP.
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entró en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final, 24 de noviembre de 2016 del Teatro Colon
Por ahora el gobierno colombiano no reanuda la implementación de los Acuerdos. El partido Farc ha pedido reactivación de los Acuerdos. Los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las Far-ep, comparecieron ante la Comisión de la Verdad para exponer las razones históricas que motivaron sus acciones durante el conflicto armado. Indudablemente todos se han acogido a la JEP. El enunciado que el primer delito que ventilaría la JEP y que a los 32 miembros del Secretariado de las Farc-ep recibirían un listado de secuestrados cuyo paradero se desconoce desde hace años, es falso. También lo es lo de la obligación de rendición de cuentas a los de las ex Farc-ep sobre su reincorporación. Cumplieron con la cita a la audiencia del 13 de julio de 2016, a las 2.30 pm. Ninguno de los aforados por la JEP tiene procesos en curso en la jurisdicción ordinaria, por sustracción de materia. Los aforados de las antiguas Farc-ep, que no han disfrutado de la amnistía y permanecen como presos políticos les ha sido incumplido lo Acordado. Todos los acogidos se pueden mover por todo el territorio nacional y es falso que en caso de citación por la JEP tuvieren que presentarse personalmente y no por intermedio de sus apoderados; salvo que ante un llamado de calificación por un delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra sean citados; situación jurídica aún no presentada. Se registra que ex jefes de las Far-ep acuden a instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puesto que no les han resuelto su situación jurídica, con actuación del Dr. Gabriel Parra como su apoderado judicial, solicitando Medidas Cautelares. Censuran con prohibición de salida al aire de entrevista a un miembro del antiguo Secretariado, realizado por la directora del programa Mimbre, emitido en el canal institucional, bajo el prurito que el programa que debe estar al aire durante dos años no puede consistir en que una parte acuse a otra parte de incumplimientos ante millones de colombianos… Amenazan con reiniciar las fumigaciones aéreas con glifosato; decisión que violaría, una vez más, el espíritu del Acuerdo en lo de sustitución de cultivos con los cultivadores en las zonas de sembradíos de la planta de coca, ni proyectos económicos alternativos. En Carta al Senado el Ex Negociador Márquez dice que el Acuerdo de Paz fue traicionado, que ello sucedió después de la entrega de las armas y afirma eso es «perfidia, trampa, conejo; lamentando que «Nunca se debería haber entregado las armas sin haber asegurado nada a la guerrillerada». Manifiestan que si bien no se declaran por fuera de los Acuerdos si están ante un proceso fallido.
Conforme a los anteriores enunciados corresponde calificar jurídicamente que a ninguno de los aforados de la antigua fuerza insurgente se les puede exigir el cumplimiento de una conducta diferente a la de no cumplir si no les cumplen.
La cláusula Rebus Sic Stantibus , alude a «estando así las cosas». Al darse circunstancias nuevas, conforme a alteraciones enunciadas respecto a lo Acordado, se generan difíciles asimetrías entre los derechos vulnerados y alteraciones en las relaciones entre las partes. Conforme al Pacta Sunt Servanda: «lo pactado obligado» la contraparte al Estado colombiano no está obligada a cumplir mientras no se le cumpla lo pactado que se traduce en la implementación de lo Acordado conforme fue Acordado, sin majaderías de leguleyadas santanderistas. La Exceptio non ad impleti Contractus , se predica sobre la excepción al contrato no cumplido. Esto conforma aspectos y efectos de tipo jurídico universales. Digamos de sanción universal y efectos pecuniarios e indemnizatorios. Mas el sistema de lo Acordado implica la No Repetición y esta sabia definición de tipo político implica la No retoma de las armas por la contraparte afligida; sin eludir la responsabilidad estatal a esa No Repetición que en forma descarda el Bloque de Poder Oligárquico Contrainsurgente no aplica, al no erradicar el paramilitarismo, sabiendo por donde va el agua al molino. No obstante, el antecedente signado genera efectos negativos para los desmovilizados insurgentes farianos, individualmente considerados. Genera desconcierto para las Insurgencias aún activas en el territorio nacional como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), con una Mesa de Conversaciones suspendida y expresiones regionales del Ejército Popular de Liberación (EPL), que manifiesta el interés en un trato especial para la búsqueda de la salida política al conflicto armado existente en Colombia. Queda la confianza puesta en la JEP que conforme al criterio de sus integrantes se juegan el no ser inferiores a las circunstancias.
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