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Exime a la Iglesia de la obligación de anotar el derecho a apostatar en sus partidas de bautismo

El Tribunal Supremo impide el derecho de apostatar de los ciudadanos

Fuentes: Rebelión

El Tribunal Supremo da la razón al arzobispado de Valencia, en contra de la resolución de la Audiencia Nacional, que había considerado fichero los libros de bautismo y el derecho de los ciudadanos a hacer constar su negativa a pertenecer a la Iglesia Católica. La pirueta jurídica utilizada, curiosamente, por la ponente Margarita Robles (*) […]

El Tribunal Supremo da la razón al arzobispado de Valencia, en contra de la resolución de la Audiencia Nacional, que había considerado fichero los libros de bautismo y el derecho de los ciudadanos a hacer constar su negativa a pertenecer a la Iglesia Católica.

La pirueta jurídica utilizada, curiosamente, por la ponente Margarita Robles (*) ha sido considerar que los libros bautismales no son fichero, sino una mera acumulación de datos, en contra de la decisión de la Audiencia Nacional y de un voto particular que recomienda elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la consulta pertinente, para que defina si en este caso estamos ante un fichero, pues en última instancia es la legislación europea la que se ha aplicado al caso. La prisa de la Sala por resolver el asunto limitando derechos constitucionales, sin acudir a un proceso más garantista en Europa, hace pensar que pudiera haber un trasfondo político en esta decisión.

Al margen de la compleja sentencia que los juristas tendrán que interpretar sus consecuencias, lo cierto es que marca el comienzo de un nuevo proceso y actitud social ante la apostasía, que garantice la libertad de conciencia.

Por más que se intente desvirtuar política y canónicamente este hecho, apostasía consiste en la negación, renuncia o abjuración a la fe en una religión. La única forma que en España se había encontrado, era la de utilizar la Ley de Protección de Datos ejerciendo el derecho de cancelación o pertenencia. Con esta sentencia la jerarquía hará caso omiso al legítimo y constitucional derecho que asiste a cada ciudadano y ciudadana a título individual, como es el de ejercer la libertad de pertenecía, en base a su propia conciencia y convicciones.

Si tenemos en cuenta las declaraciones hechas por el director de la Agencia de Protección de Datos de no recurrir esta sentencia al Tribunal Constitucional, nos hace pensar que el Gobierno está de acuerdo y que el trasfondo político existe.

Ante esta circunstancia, caben tres conclusiones mínimas:

1.- Que aunque la renuncia a pertenecer a una confesión religiosa, consista en un hecho individual e íntimo que cada cual decide como hacerlo, dadas las circunstancias históricas y actuales de enorme presión y poder ejercido por la iglesia católica en España, se ha de exigir al Gobierno y al Parlamento que legisle a favor de la libertad de conciencia, para dar cauce legal a la demanda y derecho a la apostasía de forma pública.

2.- Hasta tanto esto se produzca, ciudadanos y ciudadanas, apoyados por diversas organizaciones sociales entre las que se encuentra Europa Laica, tendremos que buscar nuevos cauces de actuación y presión, para ejercer este legítimo derecho a la intimidad, siempre por los cauces legales más adecuados, denunciando, una vez más, que los poderes públicos no se pueden plegar a los intereses y pretendida inviolabilidad de la jerarquía católica, en contra de la Constitución Española.

3.- Por último, esta sentencia deslegitima los supuestos datos de la iglesia sobre el número de católicos, al blindarlos y hacerlos opacos.

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(*) Margarita Robles, es una de las prestigiosas juristas propuestas por el PSOE, como vocal del Consejo General del Poder Judicial CGPJ, puede hacer pensar que esta sentencia pudiera estar relacionada con los acercamientos que el Gobierno intenta, permanentemente, con la Conferencia Episcopal.

 

APOSTASÍA:

Resumen sobre sentencia TS, en contra del derecho de cancelación (19-9-08) (*)

FUNDAMENTOS, EN SU DÍA, DE LA AUDIENCIA NACIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO

Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma, de suerte que lo interesado por DON MANEL BLAT GONZÁLEZ, en la forma en que fue acogido por la Agencia Española de Protección de Datos en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el artículo 16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pues la resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo.»

En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 CE.

     

Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquía normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme al derecho fundamental a la protección de los datos.

A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que «el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas».

Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.

ARGUMENTO DEL ARZOBISPADO PARA RECURRIR

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se reputan vulnerados los arts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99 por cuanto para el recurrente los Libros de Bautismo no son ficheros en los que se contengan datos personales, sino hechos históricos como es el bautismo de una persona en un momento dado, lo que es independiente de que sea o no creyente. Además añade que en dichos libros se incluye el bautismo referente a personas fallecidas no estando ordenados ni alfabéticamente, ni por fechas de nacimiento, sino de bautismo, lo que dificulta su búsqueda e identificación. Por tanto, no resultando procedente considerar que los Libros de Bautismo sean ficheros en los términos recogidos en la LO 15/99, no sería procedente la aplicación de esta norma, ni cabría fundamentar la práctica de la anotación marginal que se le obliga a realizar en su artículo 4.3, pues el hecho de que una persona haya sido bautizada, no implica que actualmente siga siendo creyente.

RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ENCONTRA DEL DERECHO DE CANCELACIÓN (Ponente Margarita Robles)

Los razonamientos que el Tribunal «a quo» hace en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia para reputar los Libros de Bautismo, ficheros en los términos definidos en el precitado art. 3.b), no pueden ser aceptados. La Sala de instancia estima que los que ella reputa datos de carácter personal, refiriendo como tales, al menos, el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo, están recogidos en los Libros de Bautismo, con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, considerando la expedición de una partida de bautismo, como una forma de tratamiento de datos personales.

Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.

No cabe olvidar tampoco que salvo el Tribunal «a quo», nadie, ni la propia Administración como recoge en su Resolución, ni siquiera el propio solicitante de la cancelación, que se aquieta con aquella, han considerado los Libros de Bautismo como ficheros, según la redacción dada por la LO 15/99 y a los efectos de la aplicación de esta Ley, según prescribe su art. 2.1 Pero es que a mayor abundamiento no cabría estimar tampoco aplicable el art. 4.3 de la citada Ley, en que se funda el acto administrativo impugnado y se confirma por la Sentencia.

Ese precepto señala que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.

Recapitulando lo hasta aquí expuesto, debemos concluir que los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los claros y específicos términos en que se consideran tales por la LO 15/99 (art. 3.b.), recogiendo igualmente la definición de estos plasmada en el art. 2 de la Directiva 95/46 CE.

La redacción inicial de la LO 5/92, en concreto en su Exposición de Motivos, se establecía que «la Ley se nuclea en torno a lo que convencionalmente se denominan ficheros de datos» y que es la existencia de unos ficheros, y la utilización que de ellos pudiera hacerse, la que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor, añadiendo que la Ley concibe los ficheros desde una perspectiva dinámica de tal forma que los concibe no sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal a que antes se refiere dicha Exposición de Motivos. Todo ello nos lleva a concluir que los Libros de Bautismo, por las razones expuestas, no pueden, en ningún caso, ser considerados como ficheros de datos personales en los términos definidos tanto en el art. 2 de la Directiva Comunitaria mencionada, como de las Leyes Orgánicas 5/92 y su posterior modificación en la Ley 15/99.

Pero además, se ha rechazado ya la aplicación al caso que nos ocupa del art. 4.3 de la misma norma, en cuanto no cabe hablar de inexactitud en los concretos datos referidos al hecho del bautismo recogidos en los Libros de Bautismo.

No procede por tanto aceptar la argumentación del Tribunal «a quo», cuando considera aplicable la LO 15/99 con base en su art. 2.1 partiendo, como premisa para ello de reputar los Libros de Bautismo como ficheros de datos de carácter personal en los términos recogidos en dicha Ley. El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido en su artículo 2.1 que establece que la misma será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptible de tratamiento, lo que no ocurre por las razones expuestas con los Libros de Bautismo, en estricta aplicación del art. 2 de la Directiva 95/46 CE y del tantas veces citado art. 3.b de la LO 15/99.

ARGUMENTOS VOTO PARTICULAR EN CONTRA DE LA SENTENCIA

Hecho por Joaquín Huelin Martínez de Velasco

La Directiva Europea define los ficheros como «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados». El bautismo debe ser inscrito, sin demora, por el párroco con indicación del nombre del bautizado, haciendo mención del sacerdote que lo administró, de los padres, los padrinos y los testigos, si los hubo, indicando el día de la celebración, así como la fecha y el lugar del nacimiento del bautizando (canon 877, § 1, del Código de Derecho Canónico, de 25 de enero de 1983). En el libro de bautizados se anota también la confirmación así como el estado canónico de los fieles por razón de matrimonio, anotaciones que han de hacerse constar en la partida de bautismo (canon 535).

*Resumen elaborado por Europa Laica