En relación con la fiscalidad de los deportistas de élite, acerca de la que tanto se especula en estos días con motivo de ciertas informaciones periodísticas alusivas a estrellas del fútbol, podría interesar hacer algunas puntualizaciones: 1.- ¿Qué significa que la Agencia Tributaria certifique que un contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de […]
En relación con la fiscalidad de los deportistas de élite, acerca de la que tanto se especula en estos días con motivo de ciertas informaciones periodísticas alusivas a estrellas del fútbol, podría interesar hacer algunas puntualizaciones:
1.- ¿Qué significa que la Agencia Tributaria certifique que un contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias?
Que no existen deudas tributarias liquidadas y vencidas pendientes de pago, o que no hayan sido objeto de aplazamiento, fraccionamiento y suspensión y que tampoco hay obligaciones formales incumplidas. ¿Predetermina de algún modo la existencia de un certificado semejante el resultado de un procedimiento de comprobación e investigación en curso? En absoluto, porque los procedimientos de comprobación e investigación (eso es lo que es una inspección) persiguen averiguar si hay rentas que se han declarado incorrectamente o que se han ocultado al fisco, que por tanto aún no se han podido liquidar y que, en consecuencia, no pueden figurar en el certificado, ni en un sentido ni en otro.
Imaginemos que cualquiera de nosotros presenta en plazo su declaración de la renta, con un resultado a pagar de 200 euros y que ingresa la deuda en el instante de declarar. Supongamos que la Agencia Tributaria nos notifica el día 25 de septiembre el inicio de un procedimiento de comprobación limitada para determinar si existe una ganancia patrimonial derivada de la venta de un local que no habíamos declarado (a los simples mortales usualmente se nos hará una «comprobación limitada», que es una forma de examen menos intensa, de duración máxima de 6 meses, porque nuestras deudas rara vez alcanzarán entidad suficiente como para que merezcamos verdadera inspección). Si a principios de octubre pedimos una certificación de estar al corriente de obligaciones para obtener una beca de comedor en el colegio de los niños y la comprobación aún no ha finalizado, se nos certificará que estamos al corriente, dado que las deudas hasta ese momento conocidas están saldadas. Se trata de la simple aplicación del principio de presunción de inocencia al ámbito administrativo, que es, como resulta harto conocido, ese principio general del derecho penal en España invocado casi en exclusiva cuando se procesa a políticos, banqueros o empresarios corruptos.
En suma, la certificación exhibida en relación con las obligaciones de Ronaldo nada nos dice del resultado a que pueda dar lugar una investigación presente o futura sobre su situación tributaria.
2.- ¿Cómo tributan los derechos de imagen?
En nuestro IRPF, en general, tributan como rendimientos de capital mobiliario pero se gravan por la tarifa general, que puede llegar al 45% de la base liquidable, en lugar de hacerlo por la tarifa del ahorro que grava las rentas de capital mobiliario más usuales (intereses, dividendos, operaciones de seguro que no tengan consideración de rendimientos de trabajo y otros, gravados al 19, 21 o 23% según la cuantía).
Sin embargo, la generalización del fraude en este tipo de rentas, en particular entre las estrellas de fútbol, propició la creación de un régimen especial de derechos de imagen que en realidad no pretende atajar de raíz la evasión de impuestos sino únicamente atenuar su impacto.
La vía de fraude más extendida consiste en la constitución de sociedades mercantiles de naturaleza instrumental para gestionar los derechos de imagen, en este caso de los futbolistas. Hablamos de un formato de contrato casi único del futbol. En otros deportes, por ejemplo en el tenis, los contratos suelen ser íntegramente mercantiles. Es en el fútbol donde se llevan a cabo contratos híbridos entre jugadores y clubes. Una parte se pagará como rendimientos de trabajo y otra parte serán derechos de imagen gestionados por el club, lo que no obsta que a su vez los representantes de los futbolistas hagan otras contrataciones directas de anuncios de televisión y similares que supondrán jugosos ingresos extra para sus representados.
Para rebajar la tributación, se constituyen sociedades instrumentales, por lo común radicadas en paraísos fiscales y cuyo capital pertenece a los jugadores en solitario o en compañía de familiares u otras personas de confianza. El jugador cederá la gestión de los derechos de imagen a la sociedad instrumental y ésta los venderá al club. De tal forma que, primero, los rendimientos percibidos por el jugador al cabo tendrán la forma de dividendos (con lo que tributarán por la más baja tarifa del ahorro, al 19, 21 y 23% y no al 45%); se recibirán, en segundo lugar, al ritmo que quieran los propios jugadores o sus representantes, quienes tienen en su mano decidir si se reparten o no dividendos y cuándo, pudiendo dejar los capitales embalsados en las sociedades el tiempo que precisen, y, en último lugar, se ahorrarán la tributación de Impuesto sobre Sociedades, dado que las sociedades fiduciarias radican en paraísos fiscales.
El régimen especial de derechos de imagen no persigue destapar la simulación sino únicamente, de manera harto modesta, garantizarse un mínimo de tributación, como si la Administración reconociera su incapacidad para hacer aflorar la totalidad de lo que se evade. Y así, se establece en el artículo 92 de la Ley de IRPF, con una redacción farragosa hasta el vómito, que en estas situaciones lo que pague el club, con quien el futbolista mantiene relación laboral, a la sociedad instrumental, se impute a la renta del jugador y se grave en la tarifa general. Pero se permite que, en el supuesto de que el rendimiento del trabajo alcance el 85% de los ingresos totales percibidos del club, no se haga así.
Esto da dos vías de escape bendecidas por la ley: en primer lugar, permite hasta un 15% de margen de tributación privilegiada por sociedad interpuesta sin tener que dar explicaciones a nadie (y en contratos como los de las grandes estrellas de fútbol un 15% es mucho dinero); en segundo lugar, no atiende a la posibilidad de conformar entramados societarios opacos más complejos que, eludiendo formalmente la intermediación de los clubes, posibilite seguir evadiendo impuestos. Y, como era previsible, es esto último lo que ha venido sucediendo, como consecuencia del principio económico y físico universal que dice que si uno puede trincarlo todo no se conformará con trincar solo una parte. De modo que aunque la ley ya ofrece un porcentaje generoso de reducción de pago que a los simples mortales nos queda vedado, es raro que las grandes figuras del fútbol y sus asesores y clubes se conformen si pueden arrancar más.
3.- ¿Es posible que alguna de las grandes estrellas de fútbol acabe en prisión por fraude fiscal?
Es altamente improbable, por no decir imposible. En nuestro ordenamiento jurídico, que alguien sea condenado a una pena de prisión no necesariamente implica que vaya a pisar alguna vez la cárcel. Y, en lo que se refiere a los delitos contra la Hacienda Pública, los ordenamientos de Europa continental, si bien suelen tener sistemas tributarios más onerosos que los anglosajones, son mucho menos severos a la hora de perseguir penalmente el fraude. En especial en Estados Unidos no es inusual que alguien acabe encarcelado por delito fiscal. En Europa es bastante menos frecuente, y en España casi imposible. En la actualidad en nuestro país, según las últimas cifras que guardo en la memoria, hay una población reclusa de unas 27.000 personas, de las cuales apenas 170 han sido condenadas por delito fiscal como delito principal, que no único, y se trata siempre que personas que quedaron arruinadas y sin capacidad de pago.
Si se tiene dinero, jamás se va a la cárcel por delito fiscal, salvo que uno quiera ir. Desde 2015 se añadió en nuestro Código Penal un apartado 6 al artículo 305, que es el que tipifica el delito fiscal, estipulando que se podrá rebajar hasta en dos grados la pena de quien sea condenado si en el transcurso de dos meses desde que se reciba la citación judicial como imputado se reconoce y se paga la deuda. Téngase presente que la fase penal es la «última ratio» del ordenamiento y que los grandes defraudadores suelen ser jugadores (y no de fútbol, precisamente, sino de fortuna). Lo usual es que antes de llegar a ser imputado penalmente haya una pelea administrativa frente a la inspección, que se puede librar con muchas esperanzas de éxito si se dispone de un ejército de buenos asesores fiscales. Llegado al final, si hay imputación penal, se paga y asunto arreglado: lo que se pierde por las ocasiones en las que me pillan por lo que se gana en las que no me pillan. La pena más alta de prisión, en caso de delito agravado (cuando la cuota defraudada supera los 600.000 euros, o se comete sirviéndose de organización criminal o se recurre a entes interpuestos), es de seis años. En este supuesto más grave, la rebaja de uno o dos grados, va a suponer que siempre nos quedemos por debajo de los dos años, en cuyo caso nunca se va a la cárcel si no existen antecedentes penales.
Piénsese que la cuota defraudada se computa por impuesto y año, y que no es necesariamente todo lo que se deja de pagar, sino en exclusiva aquella parte de lo dejado de pagar en que se puede demostrar fehacientemente la concurrencia de dolo, aunque sea en grado de dolo eventual, o sea, ánimo positivo de defraudar a Hacienda. Para que nos hagamos una idea exacta, en el caso del tipo agravado hablamos de quien deja de pagar más de 600.000 euros en una sola declaración de la renta, por ejemplo.
Si a la atenuante extraordinaria del artículo 305.6 del Código Penal se logra añadir alguna otra atenuante general, cosa que un buen equipo de abogados tal vez pueda conseguir con relativa facilidad, yo calculo que cabe acumular hasta ocho o nueve delitos fiscales graves sin ir a la cárcel.
Esto es lo que hay, pero nos quedaría por añadir el hecho quizá más inquietante, al que ha apuntado esta semana pasada la revista alemana «Der Spiegel». Y es que este tipo de fraude no es invención original de los propios futbolistas sino fruto de un entramado estructural de saqueo que se conoce y en el fondo se tolera, o a lo sumo se pretende embridar sin eliminarlo.
Entiéndaseme. No exculpo a ninguno de los futbolistas que se benefician de él. Por tonto que uno sea, siempre sabe que si gana mucho dinero debe pagar a Hacienda, y también sabe para qué sirven los asesores fiscales en estas ocasiones. Tampoco yo sé absolutamente nada de medicina, pero sí lo suficiente como para acudir al médico de cabecera si me duele mucho el estómago. Lo que quiero decir es que no hablamos de la moralidad individual de un puñado de deportistas de élite, sino de una estructura profesional de fraude. Los clubes negocian con los representantes de los jugadores sus ingresos netos y, en consecuencia, la tributación se convierte en un coste empresarial cuya reducción se encomienda a potentes asesorías internacionales, generando un volumen ingente de beneficios que se financian a costa de los contribuyentes.
Aunque quizá no sea para tanto. Como expliqué en otra entrada aquí mismo, a las empleadas de hogar de los barrios humildes de Madrid que obtienen más de 12.000 euros anuales brutos por su trabajo sí que se les requiere sin falta si no declaran y se les hace pagar incluso, si están casadas y tienen cargas familiares e hicieron declaración conjunta con sus maridos, por los tipos más altos a que pueda dar lugar la renta familiar, más de lo que hubiesen pagado de haber tributado correctamente desde el principio. Sin excusa de recargos y sanciones, por supuesto.
A ellas habremos de agradecer la dicha de los astros del fútbol a los que admiramos.