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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, da carta blanca a los abusos urbanísticos del PP

La del Cabanyal, una sentencia de carnaval

Fuentes: www.cabanyal.com

Nota previa I.- Las leyes son muy difíciles de interpretar y el ciudadano de a pié no está capacitado para comprenderlas si no se le explican en términos sencillos. Si estas notas ayudan a comprender la sentencia nos daremos por satisfechos. Nota previa II.- Los ciudadanos tenemos derecho a que los Tribunales de justicia funcionen […]

Nota previa I.- Las leyes son muy difíciles de interpretar y el ciudadano de a pié no está capacitado para comprenderlas si no se le explican en términos sencillos. Si estas notas ayudan a comprender la sentencia nos daremos por satisfechos.

Nota previa II.- Los ciudadanos tenemos derecho a que los Tribunales de justicia funcionen bien, aún admitiendo que pueden equivocarse como todo quisque. Pero el error debe ser leve o pequeño con lo que se corrige y en paz. Más si el error es grande y la sentencia tiene mentiras o inexactitudes que perjudica claramente a quien pide justicia es inadmisible según el Tribunal Constitucional y debe corregirse.

Si la equivocación es clarísima querría decirse que los miembros del Tribunal serían tontos o incluso estúpidos, o se trataría de una sentencia «política». Y los tontos o estúpidos ni pueden ni debe consentirse que actúen como jueces o magistrados, ni que firmen sentencias.

Hay todavía más: si las mentiras que firman son «aposta» y palpablemente mentirosas (para que hasta un simple las detecte), la sociedad (todos nosotros) tendríamos derecho a tratarlos como delincuentes o criminales, por medio del Tribunal superior a aquel que ha mentido descaradamente.

Ahora vamos a explicar lo que dice la sentencia del Cabanyal, punto por punto, teniendo en cuenta que si todo esto es un «rollo» hay que aguantarlo para comprenderlo, por lo que pedimos paciencia.

1º) LOS AUTORES DE LA SENTENCIA SON: El presidente de la Sala JOSE DIAZ DELGADO que redactó la sentencia, votada por JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, SALVADOR BELLMONT Y MORA, MARIANO FERRANDO MARZAL, JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, EDILBERTO NARBON LAINEZ, AGUSTIN GOMEZ MORENO, MANUEL JOSE BAEZA DIAZ‑PORTALES, AMPARO HIRUELA JIMENEZ, MANUEL DOMINGO ZABALLOS. Los últimos magistrados no consta que formen parte del Pleno del TSJ y al parecer el Presidente decidió incluirlos en la votación porque eran dos votos seguros. Aun a costa de superar el nº de 18 que forma el Pleno del TSJ.

2º) La sentencia declara que es firme y que no cabe recurso contra la misma, lo que quiere decir que, según ellos, el asunto está completamente acabado. Esto es complicado de explicar pues dependería de que se aplicaran las leyes valencianas o las estatales (que pueden no ser iguales y hasta proteger unas más que otras). La diferencia está en que si fuesen aplicables, solo las valencianas en este caso concreto, no habría nada que rascar y no podríamos aturdir al Tribunal Supremo. Pero como en verdad tenemos claro que SI QUE SE PUEDEN APLICAR Y TENEMOS PLENO DERECHO A ELLO está absolutamente claro que en la SENTENCIA DEL CABANYAL ACUDIREMOS AL TRIBUNAL SUPREMO.

Por ello el Tribunal de Valencia se apoya solo en las leyes valencianas y en ningún sitio de la sentencia aparece nada de la legislación estatal y lo hace el Tribunal con toda la cara del mundo para que no podamos acudir al TRIBUNAL SUPREMO y éste les pueda reñir dándoles un cachete (al Presidente del Tribunal y a los otros diez que también han firmado con él). Así que con las mismas pruebas que están en su propia sentencia, podemos acudir al Tribunal Supremo a pedirle que esos ONCE jueces o son muy malos o son muy torpes o muy mala gente (aunque esto último sería difícil de justificar pero por lo menos se les caería la cara de vergüenza si la tuviesen..).

3º) Nosotros pedimos la nulidad del Acuerdo de 2-4-2001, de la COPUT y del informe favorable a destrozar el Cabanyal de la Consellería de Cultura de 5-1-2001. La sentencia no se pronuncia, adrede, sobre la nulidad del informe de cultura solicitada. Eso supone una incongruencia (más que un error) de la sentencia y es causa de recurso de casación (derecho a acudir al Tribunal Supremo). Quizás se hayan callado en ese punto porque no sepan que decir o porque piensen que, como poder que son, pueden resolver las cosas como les dé la gana. (Ello se acredita en la primera página del escrito de interposición y última de la demanda nuestra).

4º) La Sentencia dice textualmente: Como sostiene la Administración demandada, el objeto del presente recurso no es sino determinar si la resolución impugnada (el «Decreto» del Gobierno Valenciano de 3 de mayo de 1993, que declaró Bien de Interés Cultural el conjunto histórico de Valencia, en el que se incluye el Cabanyal) resulta conforme, o no, a la ley 4/1998. (FFDD 3º) Esto solo puede afirmarlo quien desconoce la legislación de patrimonio cultural, aplicable para resolver el caso, y además, no tiene idea de lo que decimos en nuestra demanda. Ello es así, porque dicho Decreto es un acto firme (o sea que no se puede recurrir) desde el año 93 y en consecuencia no es impugnable. Segundo porque, como saben las personas que han seguido el caso, nosotros impugnamos el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar (PEPRI) aprobado por la COPUT y el Ayuntamiento de Valencia y no un Decreto que además de ser firme estamos de acuerdo con el mismo. Así las cosas, los magistrados que manifiestan tamaño despiste están para acudir a un curso de legislación sobre patrimonio histórico y no para dictar sentencia sobre casos a los que le sea aplicable dicha ley.

5º) Otra prueba del despiste, sobre el caso de los magistrados que apoyan la sentencia, es que dicen que «mientras el Decreto de 3 de mayo de 1993 suponía la protección de 768 inmuebles, en el PEPRI se establecen 322. (FFDD 8º)». De nuevo el despiste es descomunal. Pues los 768 referidos fueron protegidos por el PGOU de Valencia de 1988 y no por el Decreto de declaración de BIC que protege el Conjunto en general sin catalogar ningún edificio especifico. De nuevo los magistrados delatan su desconocimiento del caso que juzgan.

6º) Una de las falsedades en las que incurre la Sentencia para justificar lo que no pueden con la ley en la mano, es decir, en el Fundamento de derecho nº 6, que «no hemos desvirtuado el informe favorable de la Consellería de Cultura porque ni siquiera hemos pedido la prueba pericial para intentarlo». Sin embargo nosotros adjuntamos a la demanda 50 documentos. De ellos 15 de naturaleza pericial (de expertos en la materia). Pedimos la prueba pericial y nos fue admitida. Las pruebas se practicaron y forman parte del expediente. Entre las periciales hay urbanistas, ceramistas, historiadores, sociólogos, médicos y otras especialidades. Cometer errores de esta naturaleza implica una desconsideración a la propia administración de justicia y, a la vez, una burla a los ciudadanos que confiamos en la justicia.

7º) Otra de las falsedades de la sentencia es que, refiriéndose a la existencia de 100 edificios catalogados por el PGOU que con el PEPRI pretenden ahora derribar, intentan afirmar que no hemos acreditado que fuesen merecedores de protección «»por no haber solicitada la prueba oportuna»». Ello no es cierto, y así se acredita en escrito de proposición de prueba (punto c, 3º y 4º), donde solicitamos la comparecencia, como testigos, de los autores del Plan Especial de Protección y de Reforma Interior (PEPRI), DON VICENTE CORELL FÁRINOS y D. JOAQUIN SALVADOR MONFORT, para que testificaran que las edificaciones incompatibles con la construcción de la avenida no habían sido evaluadas respecto a su valor cultural. Pero que si se aplicasen a dichos edificios los criterios usados en los edificios catalogados por el PEPRI daría como resultado un centenar de edificios. En el mismo sentido se solicitó la comparecencia testifical del arquitecto DON MIGUEL NAVARRO PÉREZ quien había emitido informe pericial en fase administrativa sobre alguno de los edificios que se quiere derribar.

Así las cosas, es de aplicación el criterio legal que dice «Que se produce indefensión si se deniega el recibimiento a prueba y luego se fundamenta en la sentencia como si se hubiera aportado, al menos en parte, justamente en los hechos que no se dio oportunidad de probar. S. 10 julio 1996. .»

8º) La sentencia acepta la tesis del informe aportado por el Ayuntamiento, realizado por el arquitecto Escribano Beltrán, que dice que la avenida de Blasco Ibáñez forma parte de la estructura del Cabanyal. Y, sin embargo, no tiene en cuenta e ignora el informe pericial realizado por el Catedrático de geografía de la Universidad de Valencia (D. Viçent Rosselló) que afirma que el Cabanyal tiene una estructura autónoma e independiente del resto de la ciudad de Valencia. Además olvida que el supremo tiene dicho que cuando dos periciales se contradigan hay que decantarse a favor del de mayor especialidad. Es decir a favor del Catedrático de Geografía, en este caso, que avala nuestras tesis..

En el mismo sentido, la sentencia de 4 de junio de 1967 dice «Ante dictámenes no exactamente no coincidentes, es lógico otorgar preferencia a los procedentes de organismos oficiales.. .» En este caso el único organismo oficial, por razón de competencia, que ha evacuado dictamen pericial, ha sido la Unidad de Inspección de Patrimonio, (el arquitecto José Ignacio Casar) que propuso informe desfavorable al PEPRI por estimar que destruye los valores que tiene por finalidad proteger. La sentencia omite su informe para poder apoyarse en el del Sr. Escribano que trabaja para los grandes especuladores y que no ha sido capaz de ser aprobar la plaza de funcionario.

9º) EL INFORME FAVORABLE DE CULTURA SE EMITIÓ SIN SEGUIR EL TRAMITE PREVISTO. Dice la sentencia (FFDD Sexto) que el art. 34. 2 de la Ley 4/98, no menciona norma alguna para su emisión. Ello resulta innecesario porque ninguna de las partes en el proceso lo ha señalado. Lo que nosotros decimos es que el procedimiento viene regulado en el Decreto 27 febrero 1989, núm. 23/1989 (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia), referido al ejercicio de competencias en materia de PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO, y que en el art. 1 y 3 del mismo se establece un procedimiento que no se ha seguido, porque los informes complementarios aportados por el Ayuntamiento fueron directamente a la autoridad que dictó la resolución sin haber sido evaluados previamente por la Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico Artístico ni haber dado el Trámite de audiencia a los interesados. Dicho de otro modo, decimos que se puenteó (se lo quitaron de encima como pudieron) al Arquitecto Inspector de Patrimonio y a nosotros. Y en vez de contestar a esto el tribunal nos sale por peteneras.

10º) SE PRETENDE ARRASAR UNA FRANJA DE 150 METROS Y NO 48 COMO DICE LA SENTENCIA. La sentencia, para disimular los efectos de la construcción de la avenida, hace como la administración, (párrafo 5 del FFDD 7º) diciendo que se prevé una penetración blanda de 48 metros y se calla que esos son para avenida, arrasando además otros 50 por cada lado para incluir bloques de edificios de 5 alturas de nueva tipología y extraños para su entorno. Todo ello a los efectos de poder dar algún pastel a la iniciativa privada.

11º) DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO. Ya tendremos tiempo de analizar la interpretación interesada que hacen del art. 39 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciana. Ahora sólo queremos señalar algunos hechos, de los cuales se deduce la orfandad jurídica de la sentencia, al tratar de basarse en una sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-89 que no es de aplicación al caso porque se juzgan hechos del Barrio de Carmen cuando no estaba declarado BIC. Por lo que dichos hechos no se juzgaron con la Ley de patrimonio cultural sino con la legislación urbanística.

Otro dato, es que son incapaces de apoyarse en las fuentes del derecho, como son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y se apoyan en un Auto penal dictado por el magistrado MONTERO AROCA, por una querella interpuesta antes de aprobarse definitivamente el PEPRI (por lo que se desestimó por extemporánea) y en la que el magistrado, sin venir a cuento, se despachó con apreciaciones políticas, tales como decir que la autoridad ganadora de las elecciones es libre de decidir si construye un palacio de música o una escuela, cuestión que nadie le discute, puesto que nosotros decimos (y es lo que se calla dicho magistrado que es muy fino y que por cierto no aparece citado entre las Fuentes del derecho) lo es que la ubicación de las edificaciones no es libre. Ello es así porque el uso del suelo es reglado; su naturaleza determina su destino, y ésta viene determinada por informes técnicos que deben respetar las autoridades. Dicho de otro modo, nosotros no nos oponemos a que se construyan avenidas que conecten el centro de Valencia con el mar, lo hacemos a que se arrase un conjunto histórico que esa misma administración ha decidido proteger declarándolo Bien de Interés Cultural. Como tampoco nos opondremos a que se construya un palacio de música o una escuela, pero si se pretende ubicarlos, por ejemplo, dentro de la albufera o en el interior de la catedral resultará que es ilegal, aunque tenga la bendición del obispo, Rita y del Tribunal.

Otro dato curioso, del que se deduce que se incurre en desigualdad en la interpretación de la ley en la sentencia del Cabanyal, es que ese mismo Tribunal, en la Sentencia del Botánic, en el Fundamento de Derecho 22, interpreta que del art. 39 de la Ley de patrimonio cultural valenciano los conjuntos históricos BIC son inalterables. Pero desestima la sentencia porque dice que no se prueba que se produzcan alteraciones en ese caso. En nuestro caso estima que las alteraciones se producen pero dice que ese mismo art. las permite. O sea que la cuestión es dar como sea la razón a la administración y cobrar al final de mes aunque sea a costa de incumplir el juramento o promesa que se realiza para acceder al cargo.

12º) LOS MAGISTRADOS QUE APOYAN EL VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL PONENTE D. FRANCISCO HERVAS VERCHER, son D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, D. LUIS MANGLANO SADA, D. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN. La sociedad debe reconocerles haber cumplido con su función de servicio público, de conformidad con el ordenamiento jurídico.