Les comunico trabajo de mi autoría relativo a las Disposiciones Transitorias. La Comisión constituida al efecto deberá presentar el lunes 30 de mayo, el primer informe al pleno. De acuerdo al cronograma las votaciones se iniciarán el jueves.
Las disposiciones transitorias se refieren a 5 materias: (1) los minerales, (2) las aguas, (3) la seguridad social, (4) el Banco Central, (5) la administración de justicia. Para facilitar la revisión copio primero el texto borrador de la Convención, a continuación redacto el texto de las transitorias bajo el título, Disposiciones Transitorias. H. Vega. Algunas de estas disposiciones se encuentran en mi Blog, para consultarlo basta escribir en tu buscador <hectorvegatapia.com> y vas a la fecha 11 de noviembre 2020 al artículo titulado “Principios Constitucionales”. Pueden visitarlo para ver la argumentación. En lo relativo a las Disposiciones Transitorias (1) y (5), integré un párrafo de argumentación. Espero que el texto sea de alguna utilidad.
BORRADOR DE LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL
§ Estatuto constitucional de los minerales
324.- Artículo 22.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situadas. La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.
325.- Artículo 23.- El Estado establecerá una política para la actividad minera y su encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección ambiental y social, la innovación, la generación de valor agregado, el acceso y uso de tecnología y la protección de la pequeña minería y pirquineros.
326.- Artículo 24.- Quedarán excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas, las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley, y las demás que ella declare.
327.- Artículo Nuevo. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no se aplicará a las arcillas superficiales.
328.- Artículo 25.- El Estado deberá regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Será obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que ésta se desarrolla, de acuerdo a la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.
329.- Artículo 28 A bis. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger la pequeña minería y pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.
330.- Artículo 30.- Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la investigación del espacio con fines pacíficos y científicos. El Estado impulsará medidas para conservar la atmósfera y el cielo nocturno, según las necesidades territoriales.
331.- Artículo 32.- El Estado participa en la economía para cumplir con los objetivos establecidos en esta Constitución. El rol económico del Estado se fundará, de manera coordinada y coherente, en los principios y objetivos económicos de solidaridad, diversificación productiva, economía social y solidaria y pluralismo económico. El Estado regula, fiscaliza, fomenta y desarrolla actividades económicas, disponiendo de sus potestades públicas, en el marco de sus atribuciones y competencias, en conformidad a lo establecido en esta Constitución y la ley. El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos y la economía circular.
Las empresas públicas se deberán crear por ley y se regirán por el régimen jurídico que ésta determine. Sin perjuicio de esto, en lo pertinente, serán aplicables las normas de derecho público sobre probidad y rendición de cuentas.
332.- Artículo 34.- El Estado tendrá iniciativa pública en la actividad económica. Para ello, podrá desarrollar actividades empresariales, las que podrán adoptar diversas formas de propiedad, gestión y organización según determine la normativa respectiva
(1) DISPOSICIONES TRANSITORIAS. H. Vega
Se suprimirá la concesión plena en las concesiones mineras. Se derogará en consecuencia toda legislación que la establezca – situación de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. En la nueva legislación se fijará el royalty para la explotación de las sustancias mineras, incluidas aquellas contenidas en los concentrados de cobre, destinándose parte de dichos recursos a las regiones productoras en conformidad a la ley.
- Las concesiones se constituyen por resolución administrativa. No podrán ser arrendadas, ni transferidas. Su concesión no puede exceder el límite de 20 años desde el comienzo de su explotación, salvo que no cumplan con el contrato establecido, circunstancia que habilitará al Estado para declarar administrativamente el término de la concesión más las multas e indemnizaciones previstas en el contrato de concesión. Las normas de la concesión así como otras relacionadas con esta institución se incorporarán al Código de Minería.
- la legislación de carácter orgánico constitucional, existente en la actualidad, referido a las minas se entenderá derogada. Al derogarse la LOCCM se constituirá una Comisión destinada a modificar la ley de concesiones considerando que el Estado tiene el dominio sobre el mineral extraído y las reservas. Su explotación podrá ser acordada por Decreto Supremo con la firma de todos los ministros. En ningún caso el titular de la concesión podrá disponer de estas. Cualquier situación no reglada por la concesión en el Código de Minería se regirá por la institución del arrendamiento.
- El cobre y el litio se consideran sustancias no concesibles.
- Las concesiones se constituyen por resolución administrativa. La concesión no puede exceder el límite de 20 años desde el comienzo de su explotación; en todos los casos pagarán un Royalty relativo a las substancias extraídas. Las normas de la concesión así como otras relacionadas con esta institución se incorporarán al Código de Minería;
- La legislación de carácter orgánico constitucional, existente en la actualidad, referido a las minas se entenderá derogada.
- La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por empresas del Estado, o por medio de Contratos Especiales de Operación acordados con la empresa privada. El Presidente de la República establecerá mediante Decreto Supremo los términos del Contrato Especiales de Operaciones.
- El sistema de concesión tendrá dos modalidades opcionales que deberán ser acordadas por las partes. (a) En una, el Estado podrá de manera absoluta producir y comercializar el total de lo extraído, esto es, el concesionario extraerá el mineral perteneciente al Estado y por cuenta del Estado. Como política el Estado buscara fundir y refinar en Chile. Por dicha faena el privado recibirá un pago, en el que se incluye la amortización de la maquinaria e implementos empleados y los gastos financieros y utilidades; el que será previamente acordado entre las partes, e involucrará los costos de exploración, investigación, ensayos metalúrgicos, desarrollo y preparación de minas o de obras complementarias, siempre que tengan relación con las faenas en explotación. El sistema de pagos se acordará entre las partes; (b) En el segundo caso de asociación entre la empresa minera y el Estado habrá una administración conjunta, pública y privada, de la explotación, fundiéndose y refinándose en el territorio el mineral obtenido, se comercializará o canalizará de común acuerdo en la cadena de valor de la industria.
- Las sociedades mineras bajo la mención de Gran Minería del Cobre, cuya producción sea mayor a 35 mil TMF que actualmente gozan de la calidad tributaria de sociedades de personas o contractuales deberán constituirse como sociedades anónimas. Podrán constituirse como sociedades contractuales mineras aquellas empresas que tengan una producción anual inferior a a 35 mil TMF.
Argumentación: Caso de un alegato de sociedad contractual ante los tribunales de Chile
Durante 24 años de presencia en el país, la Disputada Las Condes, propiedad de la Exxon, nunca pagó impuestos al Estado de Chile, hecho que se hizo público cuando la Exxon vendió en 2002 el mineral, a la Anglo American, por US$ 1300 millones. Venta que además se realizó en el extranjero para eludir los impuestos impagos. El gobierno de Chile inició acciones por un monto de US$ 360 millones. Después de laboriosas negociaciones se pactó un acuerdo de pago con el Servicio de Impuestos Internos [SII] por US$ 30 millones [¡?]. La Exxon alegó que la Disputada Las Condes era una sociedad contractual, en consecuencia no se le aplicaba la legislación tributaria correspondiente a las sociedades anónimas. Sin embargo, aún en el caso que la Disputada Las Condes hubiese sido sociedad anónima, el SII emitió un dictamen sorprendente en el cual se facultaba a la compañía transnacional precisamente para no pagar. Siendo la venta de la sociedad Disputada Las Condes una venta de acciones, se aplica la legislación sobre impuestos asociados a la ganancia obtenida por la venta de dichas acciones. Sin embargo, el mismo SII que inició las acciones ante tribunales, dictaminó que esta operación estaba totalmente exenta del impuesto a la ganancia de capital, situación que regía para la venta de acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984 [la Exxon compró la Disputada Las Condes en 1978] para el caso en que no existiera habitualidad en la operación de compra y venta de acciones. Este era, según ese dictamen, precisamente la situación de Exxon a la cual no podía achacársele como giro de negocios la compra y venta de acciones. En ese caso no habría tope respecto a la transacción, considerándosele aplicable la exención tributaria tanto a acciones de sociedades abiertas como cerradas.
[Cf. http: //www.sii.cl/SIIPRENSA70307718.htm].
Frente a este dictamen administrativo sorprendente no me queda más que comentar que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Además, debe supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, así como conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos tributarios que presenten los contribuyentes.
TEXTO BORRADOR CONSTITUCIÓN
§ Estatuto constitucional de las aguas
309.- Artículo 1.- El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y su ciclo hidrológico. El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la Naturaleza. Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.
310.- Artículo 2.- El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional de Aguas, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.
311.- Artículo 3.- El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y descentralizado, a través del manejo integrado de cuencas, y siendo la cuenca hidrográfica la unidad mínima de gestión. Los Consejos de Cuenca serán los responsables de la administración de las aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia Nacional de las Aguas y otras instituciones competentes. La ley regulará las atribuciones, funcionamiento y composición de los Consejos. Esta deberá considerar, a lo menos, la presencia de los titulares de autorizaciones de aguas, la sociedad civil y las entidades territoriales con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí solo. Los Consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En aquellos casos en que no se constituya un Consejo, la administración será determinada por la Agencia Nacional de Agua.
312.- Artículo 4.- La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en autonomías territoriales indígenas o territorios indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento, en conformidad a la Constitución y la ley.
313.- Artículo 5.- El Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable y saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en conformidad a la ley.
314.- Artículo 9.- El mar territorial y las playas son bienes comunes naturales inapropiables.
315.- Artículo 11.- El Estado garantiza la protección de los glaciares y del entorno glaciar, incluyendo los suelos congelados y sus funciones ecosistémicas.
316.- Artículo 12.- El territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos, es un territorio especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce respectivamente soberanía y derechos soberanos, con pleno respeto a los tratados ratificados y vigentes. El Estado deberá conservar, proteger y cuidar la Antártica, mediante una política fundada en el conocimiento y orientada a la investigación científica, la colaboración internacional y la paz.
317.- Artículo Nuevo.- Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la Naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con el fin de asegurar los derechos de la Naturaleza y el interés de las generaciones presentes y futuras.
318.- Artículo 13.- De los humedales, bosques nativos y suelos. El Estado, como custodio de los humedales, bosques nativos y suelos, asegurará la integridad de estos ecosistemas, sus funciones, procesos y conectividad hídrica.
319.- Artículo 14.- De las Áreas Protegidas. El Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral y de carácter técnico deberá garantizar la preservación, restauración y la conservación de espacios naturales. Asimismo, deberá monitorear y mantener información actualizada relativa a los atributos de dichas áreas, y garantizar la participación de las comunidades locales y entidades territoriales.
320.- Artículo 15.- Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán crear zonas de amortiguamiento para las áreas de protección ambiental.
321.- Artículo 17.- Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.
322.- Artículo 18.- El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos originarios al libre uso e intercambio de semillas tradicionales
323.- Artículo 21.- Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura. Es deber del Estado garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos. El Estado deberá regular y fomentar una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental. La infraestructura energética es de interés público. El Estado fomentará y protegerá las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.
(2) DISPOSICIONES TRANSITORIAS. H. Vega
La concesión de derechos de aprovechamiento de agua, estará regido por el principio de uso beneficioso. Por lo que en el caso de no ejercicio, la concesión caducará, o bien se reducirá al caudal realmente utilizado. El titular de la concesión de aprovechamiento no podrá comercializarlo a ningún título. Consecuente con todo ello, quedan derogadas automáticamente todas aquellas Leyes Orgánicas Constitucionales que se opongan a los principios fundamentales de esta Constitución y cuya derogación exija quórum calificado.
Se constituirá una Comisión destinada a verificar los regímenes actuales de propiedad, posesión o mera tenencia en el territorio nacional y las aguas marítimas y lacustres bajo jurisdicción nacional para verificar su conformidad con la función social de la propiedad definida en las leyes fundamentales del Estado.
La Comisión transmitirá, dentro del término de 2 años, sus recomendaciones al Presidente de la República para que mediante Decreto Supremo con la firma de los ministros de Justicia y Bienes Nacionales se restablezca el dominio público en función del interés social de la comunidad.
TEXTO BORRADOR CONSTITUCIÓN
SEGURIDAD SOCIAL
278.- Artículo 13.- Derecho a la seguridad social. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad. La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados. Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema. Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley
(3) Disposición Transitoria. H.Vega
La Superintendencia de previsión social controlará todas las instituciones cuyo giro sea la administración de las pensiones, sean estas de origen estatal o privado. Habrá un Instituto Nacional de Previsión Social donde se fijarán los parámetros que decidirán la jubilación de los asociados a saber, la esperanza de vida (revisable cada 5 años) y la tasa de reemplazo que por una parte, asegurará los trasvasijes de fondos desde los sectores de más altos ingresos a los sectores de menos ingresos y por otra, determinará la jubilación del asociado. El derecho a una vejez digna estará consagrado en un sistema de pensiones administrado por un ente estatal el cual se regirá por el sistema del reparto. Los particulares tendrán derecho a contratar sistemas de capitalización complementarios al sistema estatal.
TEXTO BORRADOR CONSTITUCIÓN
BANCO CENTRAL
Capítulo.- Banco Central. 416.- Artículo 37.- Del Banco Central. El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la política monetaria. La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno.
417.- Artículo 38.- Objeto del Banco Central. Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley. El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno.
418.- Artículo 39.- Atribuciones del Banco Central. Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que establezca la ley.
419.- Artículo 40.- De las limitaciones. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean éstas públicas o privadas. De ninguna manera podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, en conformidad a la ley.
420.- Artículo 41.- Rendición de cuentas. El Banco rendirá cuenta periódicamente al Congreso sobre la ejecución de las políticas a su cargo, respecto de las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y sobre los demás asuntos que se le soliciten mediante informes u otros mecanismos que determine la ley.
421.- Artículo 42.- Del Consejo del Banco Central. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo, al que le corresponderá cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que señale la Constitución y la ley. El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de las Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. Durarán en el cargo por un período de diez años, no reelegibles, renovándose por parcialidades en conformidad a la ley. Las y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución. La o el Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por la o el Presidente de la República de entre las y los integrantes del Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo periodo. La ley determinará los requisitos, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades para las y los consejeros del Banco.
422.- Artículo 43.- Responsabilidad de las y los consejeros del Banco Central. Las y los integrantes del Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la o el Presidente de la República, de la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, conforme al procedimiento que establezca la ley. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afectan gravemente la consecución del objeto del Banco. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como integrante del Consejo, ni ser funcionaria o funcionario del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.
423.- Artículo 44.- Inhabilidades e incompatibilidades de consejeras y consejeros. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director, gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley. Una vez que hayan cesado en sus cargos, los integrantes del Consejo tendrán la misma incompatibilidad por un periodo de doce meses.
(4) DISPOSICIONES TRANSITORIAS. H. Vega
El Banco Central podrá comprar títulos de deuda emitidos por empresas privadas que ejecuten planes y programas públicos de infraestructura en operaciones aprobadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo y refrendadas mediante Decreto Supremo del Presidente de la República.
Se modifica la ley Orgánica Constitucional del Banco Central al agregar el empleo como objetivo junto al control de la inflación y la estabilidad financiera.
TEXTO BORRADOR CONSTITUCIÓN
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO (COM 6) SISTEMAS DE JUSTICIA 339.- Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.
340.- Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.
341.- Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley. Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna. Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.
342.- Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.
§ Principios generales
343.- Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.
344.- Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva. Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.
345.- Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.
346.- Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.
347.- Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
348.- Artículo 10.- Gratuidad. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.
349.- Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.
350.- Artículo 12.- En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.
351.- Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta. La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.
352.- Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
353.- Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.
354.- Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo. Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. “§ De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia
355.- Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios. 356.- Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno. Sólo la ley podrá establecer cargos de jueces y juezas. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones no podrán ser integradas por personas que no tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.
357.- Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces. Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.
358.- Artículo 4.- Fuero. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.
359.- Artículo 5.- Autonomía financiera. El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.
360.- Artículo 6.- Publicidad. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.
361.- Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional.
362.- Artículo 8.- De los tribunales. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Todos los tribunales estarán sometidos, a lo menos cada cinco años, a una revisión integral de la gestión por el Consejo de la Justicia, que incluirá audiencias públicas, para determinar su correcto funcionamiento, en conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.
363.- Artículo 9.- Acceso a la justicia intercultural. Es deber del Estado garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselas por sí mismas.
364.- Artículo 12.- De la Corte Suprema. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas. Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas.
365.- Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley. Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas. La presidencia de cada Corte de Apelaciones será́ ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará́ en sus funciones dos años
366.- Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley. La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley.
367.- Artículo 15.- Tribunales administrativos. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley. Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje. La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos.
(5) DISPOSICIONES TRANSITORIAS. H. Vega
Jurados. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.
Interpretación de la Ley
Los tribunales con plena latitud mediante sus fallos interpretarán la ley en todos aquellos casos no previstos por las leyes específicas o en aquellos casos en que existiere una posible contradicción. Con ello se consagrará el principio fundamental de la creación del derecho a través de los fallos de los tribunales.
Los tribunales sentenciarán basados en el análisis de las sentencias judiciales para aquellos casos no resueltos en el derecho continental. Se consagrará este principio y se convocará a una comisión de juristas que resuelvan la contradicción de este principio con el llamado derecho continental consagrado en el Título Preliminar del Código Civil, Artículos 19 a 24.
ARGUMENTACIÓN
(Ver inciso 2° del artículo 1734 del Código Civil donde el legislador aplica la equidad natural como principio de aplicación de la ley. Caso de la partición de la sociedad conyugal y pago de recompensas cuando estas deberán tener el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. Ver Art. 24, Párrafo 4° Interpretación de la ley.)
Santiago, mayo 22, 2022
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