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Enmienda a la totalidad con texto alternativo del grupo parlamentario de IU-ICV al proyecto de ley de memoria histórica presentado por el Gobierno

Proyecto de Ley de Memoria Histórica

Fuentes: Foro por la Memoria

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida – Iniciativa per Catalunya Verds presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al proyecto de ley por el que se reconocen y […]

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida – Iniciativa per Catalunya Verds presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al proyecto de ley por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. (nº de expediente 121/99)

Palacio del Congreso de los Diputados Madrid, 5 de diciembre de 2006

Joan Herrera Torres Gaspar Llamazares Trigo Portavoz G.P. IU-IV Presidente G.P IU-ICV

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 28 de julio de 2006 el Gobierno aprobó el Proyecto de ley por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

El anuncio de la elaboración de este Proyecto de Ley creó esperanza entre los colectivos que llevan muchos años reclamando justicia y reconocimiento a todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil – consecuencia del alzamiento militar del 18 de julio – y de su posterior represión franquista. Pero más allá de satisfacer esas esperanzas, el texto del proyecto de ley es más que decepcionante y defrauda y frustra las expectativas que se habían depositado en el mismo, y una vez más vuelve a ser injusto con las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura Franquista.

El proyecto de ley parte de un concepto de memoria vinculado al más estricto ámbito personal y familiar, hablando incluso de un derecho individual a la memoria personal y familiar del individuo: este concepto de memoria sentimental o privada, imprescindible en todo caso, debe ir parejo a un proceso colectivo, social de memoria y ello debe ser es así porque atañe a la sociedad española en su conjunto dado que es la heredera natural de los procesos históricos que ella misma ha vivido: tras casi cuarenta años de sistemática e institucionalizada labor pública de antipedagogía social sobre el periodo republicano y sobre los luchadores antifranquistas por la libertad, más las propias herencias culturales e ideológicas del franquismo, y dado que la memoria es la construcción social del recuerdo, debemos instar a la proyección pública y colectiva, diáfana y transparente, de la memoria democrática sin restringirla exclusivamente al ámbito privado.

El derecho a saber el destino final de lo ocurrido a las víctimas de la represión franquista, no consiste solamente en el derecho individual que toda víctima, o sus familiares y compañeros, tiene a saber en tanto que derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia, para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan.

Esto implica medidas públicas de fomento de la investigación, constatación y divulgación de los crímenes cometidos durante el franquismo así como recolección de datos y publicación de lo mismos a fin de evitar revisionismos históricos que, ante el silencio oficial y la carencia de respuesta institucional sobre la iniquidad franquista, traten de minimizar o incluso negar las aberrantes consecuencias de la Dictadura. En efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.

Por tanto, una política pública que promueva dicha recuperación y fomento ha de ir encaminada esencialmente a garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer su pasado, a reconocer la aportación de todos los de todos los que sufrieron daño por su lucha por la democracia y la transforma en patrimonio cultural de la sociedad preservado por el Estado, y a proyectar los valores que guiaron las actitudes resistenciales en el pasado hacia el presente de tal forma que su presencia constituye un elemento central del contemporáneo debate político, social y cultural.

Estas políticas habrán de ir dirigidas no solamente a quienes directamente sufrieron cárcel y persecución, y para aquellos que en modos e intensidades distintas se opusieron a la dictadura, sino también y sobre todo, por una generación joven que desea y necesita saber su pasado político no democrático.

Tales son las finalidades principales del derecho a saber en tanto que derecho colectivo, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997, «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)».

En un momento en que los modelos de impunidad impuestos en otros países, como Argentina y Chile, han visto caer su legitimidad y su legalidad, parece necesario que en nuestro país (en parte responsable de dicho modelos dado que jueces y tribunales han perseguido firmemente este tipo de delitos) asuma su propia problemática de lo que denominamos el «modelo español de impunidad», y ponga fin al mismo en forma democrática y con el respeto que todas las víctimas se merecen, pero teniendo muy claro que la finalidad es consolidar las libertades y los derechos humanos.

Recientemente la presidenta de Chile Michelle Bachelet visitó Villa Grimaldi, uno de los mayores centros de tortura de la dictadura de Pinochet, y anunció su transformación en un «teatro por la vida» así como las medidas que adoptará su gobierno para derogar o anular la ley de amnistía de 1978 por ser incompatible con la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Otros países de nuestro entorno político y cultural como es Alemania, que sufrió desde 1933 a 1945 la dictadura nazi que sometió a muchos ciudadanos alemanes y no alemanes a la persecución ideológica y racial y perpetro los crímenes más horrendos, promulgó la «ley de derogación de fallos injustos nacionalsocialistas en la asistencia del derecho penal y de las decisiones de esterilización de los antiguos juzgados de salud para anular las sentencias infames y vejatorias promulgadas por tribunales ilegítimos durante la dictadura hitleriana.

En la exposición de motivos el proyecto de ley habla del «espíritu de reconciliación y concordia y del respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas que guió la Transición» como ejemplo de la voluntad de reencuentro de los españoles y, sin embargo, este espíritu no se ve del todo claro en la redacción de la futura Ley.

Se parte de un planteamiento histórico e ideológico erróneo, con el que difícilmente logrará su objetivo de cohesionar las distintas generaciones de españoles. El artículo 2. Reconocimiento General, se refiere a la República, una vez producida la sublevación militar, como «bando», término que tiene un carácter peyorativo e injurioso. Olvida que la República era un estado democrático elegido por sufragio universal contra el que se produjo un levantamiento armado. No se puede tratar de igual forma a un Estado democrático, con instituciones legítimas, que a los golpistas, que se impusieron por la fuerza. Este planteamiento ofende la memoria de las instituciones republicanas y de todas las personas que defendieron su legitimidad.

Este mismo artículo «reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en que se encontraran quienes la padecieron…» Nada más lejos de la realidad. Se vuelve a colocar en la misma línea las medidas de defensa adoptadas por un Gobierno democrático que las impuestas por un ejército sublevado a través de Consejos de Guerra y Tribunales especiales carentes de legitimidad, que, además, desarrollaban sus tareas sin ningún tipo de garantías. El proyecto de Ley permitirá que las personas que fueron sancionadas o condenadas por los legítimos Tribunales de la República por haber participado en la rebelión militar dirigida por Francisco Franco puedan exigir una declaración de reparación y reconocimiento personal.

Por otra parte, el Proyecto de Ley no declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas por el aparato represor instituido por Franco, lo que es una grave injusticia para las víctimas y sus familiares. Se establece que pueden acudir a un procedimiento administrativo ante una Comisión Interministerial (Artº 5; artº 7) para solicitar que un Consejo de cinco personalidades elegidas por el Congreso de los Diputados declare si las «ejecuciones, condenas o sanciones sufridas son manifiestamente injustas». Está claro que todas las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra y Tribunales especiales, sin excepción, son «contrarias a los derechos y libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy vigente» -motivación para que se emita declaración de reparación y reconocimiento personal (artº 7)- por lo que sólo cabe la declaración de nulidad de todas estas sentencias y no una mera declaración que se suscitaría en cada caso individual obligando a que todos los perseguidos, deportados, torturados, privados de libertad, sometidos a trabajos forzados, fusilados y sus familias, tengas que pedir a esta Comisión que se reconozca la injusta persecución que es más que evidente.

Hasta que no se reconozca la nulidad de dichas sentencias, miles de españoles estarán condenados como delincuentes por haber defendido el orden legalmente constituido y luchado contra la dictadura franquista. El Gobierno debe dictar las disposiciones legales que sean precisas para que la nulidad se produzca de oficio, sin necesidad de que los condenados o sus familiares tengan que afrontar un proceso largo y duro en los Tribunales, que se sumaría a la injusticia y represión que sufrieron en su día.

Además, el hecho de limitar la declaración de reparación a las resoluciones manifiestamente injustas abre un interrogante: la posibilidad de que existieran sanciones o condenas no injustas durante la Dictadura. Lo cual significa que se otorga un grado de legitimidad a unas instituciones que son injustas de origen.

Ha de tenerse en cuenta que toda sentencia firme, incluidas -obviamente- las sentencias de los tribunales represivos franquistas de la Guerra Civil y de la Dictadura, tienen efectos de cosa juzgada y que, por lo tanto, sus pronunciamientos se proyectan sine die con plena vigencia: esto significa que -por ejemplo- don Joaquín Moreno Tormos, fusilado en Madrid el día 31 de octubre de 1939 tras un procesamiento no ya sin ninguna garantía sino sin la más mínima noción de justicia o mera posibilidad de defensa, sigue siendo a día de hoy, un sedicioso que auxilió a la rebelión.

Es imprescindible que el Gobierno difunda y haga públicos no sólo los resultados, informes y conclusiones de la Comisión Ministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura pero, sobretodo, aquellos informes jurídicos que ha manejado para decidir no plantear la nulidad radical de dichas sentencias en contra del sentido común no sólo ético sino eminentemente jurídico respetuoso con los valores consagrados en nuestra Constitución de 1978: ha de resaltarse -como ya hacen buen número de juristas españoles de calidad innegable y reconocido prestigio- que dichos juicios son radicalmente nulos porque eran desarrollados por órganos militares que no pueden ser calificados como «tribunales» dada su total y absoluta dependencia jerárquica del poder ejecutivo y, a su vez, sometidos a la disciplina castrense. Asimismo, en dichos procesos existía una total vulneración de todas las garantías y derechos mínimos en cualquier proceso penal.

A mayor abundamiento sobre la imprescindibilidad de plantear esta nulidad radical de los juicios franquistas hemos de mencionar la nula viabilidad procesal hasta el día de hoy de los recursos judiciales tendentes a revisar jurisdiccionalmente las sentencias de muerte, los cuales chocan con el rigor formalista del recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, órgano inicialmente competente para tal cuestión dado el carácter militar de los tribunales sentenciadores .

El axioma jurídico de que «quien niega al negador del Derecho, afirma el Derecho» plantea que la seguridad jurídica estriba precisamente en hacer valer un ordenamiento jurídico constitucional democrático, inspirado en los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, donde la justicia aparece como un primer propósito del Estado Social y Democrático de Derecho de 1978 en aras al respeto de la dignidad humana y las garantías inherentes a la misma y extender sus virtuosos efectos sobre las aberraciones represivas pseudojurídicas inventadas por la Dictadura a fin de exterminar al oponente político desde el día 18 de Julio de 1936.

La Dictadura del general Franco era un régimen ilegitimo ab initio y, por lo tanto ilegal, que tiene su génesis en una sublevación contra un Gobierno legítimo sustentado en un ordenamiento jurídico constitucional democrático: así fue reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en varias sesiones plenarias durante 1946, muy especialmente la de 12 de diciembre de 1946 .

Sostener que la seguridad jurídica impide la declaración de nulidad de los juicios franquistas en los actuales tiempos, donde las doctrinas jurídicas sobre la plena vigencia de la jurisdicción universal, la anulación de las leyes de punto final, las derogaciones de las autoamnistías, la imprescriptibiidad de los crímenes contra la Humanidad y la creación de Tribunales Internacionales y Cortes de Justicia ad hoc para su persecución no deja de ser un ejercicio de cinismo precisamente en España, cuyos Jueces, Juzgados y Tribunales se han situado a la vanguardia en la persecución de este tipo de delitos y de las mismas dictaduras que los han posibilitado.

Por lo tanto, el restablecimiento de la legalidad democrática tras la Constitución de 1978 enlaza con la legitimidad democrática de 1931 y restituye ese hilo democrático e institucional, dejando la dictadura franquista como un paréntesis no sólo carente de democracia sino, sobretodo, carente de legitimidad y de legalidad: la seguridad jurídica estribaría en nuestro ámbito, por tanto, en anular las consecuencias jurídicas más aberrantes de dicho entramado represor ilegal como son sus sentencias, condenas y sanciones.

Asimismo, tras la doctrina emanada de los juicios de Nuremberg y su configuración de crímenes contra la Paz y contra la Humanidad no cabe referir seguridad jurídica alguna en el hecho de «preservar» la efectividad jurídica de sentencias asumidas bajo los parámetros de persecución y exterminio del oponente y ajenos a los mas mínimos atisbos de justicia, ¿o es que alguien duda, por ejemplo, de la nulidad radical de las leyes de esterilización del régimen nazi o, más aún, de las leyes que fijan la «solución final» que también fueron el producto legal de los gobernantes alemanes en determinado periodo histórico?.

El derecho de las víctimas a la verdad histórica exige que el Estado asuma el deber institucional de adoptar las normas necesarias para privar de toda validez a los referidos procesos a través de los cuales se consumó la represión y el exterminio.

Sin embargo, la insuficiente respuesta que aporta el proyecto es doble: por un lado una declaración genérica y testimonial del carácter injusto de la condenas y por otro la posibilidad de obtener – el derecho, se refiere- una declaración de reparación y reconocimiento personal e individualizada, de la que, a parte del anonimato de los responsables, no cabe extraer más consecuencia que la constatación de la injusticia pero no ninguna otra.

De manera indudable, la memoria se halla estrechamente vinculada al concepto de justicia y a tal concepto le repugna, por ejemplo, el hecho del «anonimato institucionalizado» de las personas que estuvieron implicadas en grado de ejecutores en el proceso represivo:¿Cuál es la motivación que guía ese ánimo ocultista sobre la nómina de los represores? ¿por qué las víctimas y sus familias han de ser ofendidas de nuevo «protegiendo» la identidad de sus ejecutores? . Recordemos que memoria, verdad y justicia forman una triada de inseparable e ineludible trayectoria para que puedan desplegar sus virtuosos efectos de una manera plena y adecuada.

Por otro lado, cabe referir que el plazo establecido para solicitar tal declaración resulta exiguo dado el lamentable funcionamiento de las instancias donde han de reclamarse los documentos justificativos de la pretensión, con archivos sin catalogar, en lamentable estado de conservación, dificultades o trabas para la solicitud, etc . Asimismo da la sensación de que la recuperación de la memoria tendrá un plazo de caducidad, tras el cual todo debe quedar cerrado y aquietado, lo cual desde el punto de vista de la pedagogía social en vez de proyectar la recuperación de la memoria como un triunfo cívico de constatación y reafirmación de la justicia y otros valores democráticos lo hace aparecer como algo quizá vergonzante a eludir y a solventar rápidamente.

También rehuye la no valoración del resarcimiento profesional toda vez que muchas víctimas de la dictadura también fueron depurados y/o purgados, especialmente funcionarios, con especial mención a los académicos, docentes, maestros y profesores y también los militares leales a la República: ¿Qué decir de las insidiosas menciones en sus expedientes administrativos o en su hojas de servicio donde se vertieron toda clase de calumnias y mentiras para justificar su expulsión y, en mucho casos, su eliminación física? Parece ser que han de perdurar sine die.

Cabe referir dudas en este aspecto también sobre que estas declaraciones supondrán que «los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados resulten conformes a los principio y valores constitucionales hoy vigentes»(art. 3 final): ¿puede ello ser interpretado en contra del reconocimiento de los guerrilleros que se mantuvieron alzados en armas como única vía de lucha contra un sistema ilegítimo y totalitario? Es necesario analizar jurídicamente los procesos militares y consejos de guerra, así como los procesos especiales no militares:

1) Los Procesos militares y Consejos de guerra. En relación a los Procesos militares y Consejos de guerra, hemos de señalar que la función decisiva de la jurisdicción militar en la represión resulta con toda evidencia de las disposiciones que tienen su origen en el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 de la Junta de Defensa Nacional que «hace extensivo a todo el territorio Nacional» el estado de guerra ya declarado en otras provincias.

Al mencionado Bando, deben hacerse algunas puntualizaciones que tienen una influencia decisiva, entre otros muchos efectos, en la radical nulidad de la jurisdicción militar y particularmente de todas sus resoluciones de la misma.. Porque como, ya es sabido, el Bando no se ajustó en absoluto a las normas previstas, para la declaración del estado de guerra, en la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933. En primer lugar, porque no era la autoridad legitimada para hacerlo. Y, entre otras previsiones, porque la declaración legítima del estado de guerra no permitía que la autoridad que lo hiciera pudiera crear ni ampliar los delitos ya existentes ni agravar las penas ya establecidas.

Además de su radical nulidad formal, el Bando ya establece, para una amplia serie de actos estimados como delictivos, que «serán perseguidos en juicio sumarísimo», «por la jurisdicción de Guerra», precisando que a dicha jurisdicción corresponderá conocer de «todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar», además de «los delitos de rebelión, sedición, y sus conexos» y de otros equiparados a los anteriores a los efectos de su represión. Incluyendo finalmente los delitos comprendidos bajo el epígrafe de «Delitos contra el Orden Público» del título 3º del Código Penal ordinario». Planteamiento que, además de infringir abiertamente el ordenamiento vigente-el procedimiento sumarísimo solo estaba previsto «para los reos de flagrante delito militar que tengan señalada pena de muerte o perpetua»- atentaba contra los principios básicos de la seguridad jurídica y al principio de no analogía «In malan partem». En algunos supuestos también se aplicó el delito de traición militar del Art. 223 Nº 6 del Código de Justicia Militar.

La acentuación, la exasperación de la represión a través de la jurisdicción militar fue revalidada por el Decreto número 79 de la Junta de Defensa Nacional, de 31 de agosto de 1936, con la siguiente justificación: «Se hace necesario en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sean la rapidez…». Y, para ello, establece en el Art. 1º: «Todas las causas de que conozcan la jurisdicciones de Guerra y Marina se instruirán por los trámites de juicio sumarísimo que se establecen en el título diecinueve, tratado tercero, del Código de Justicia Militar, y título diecisiete de la Ley de enjuiciamiento militar de la Marina de Guerra».» No será preciso para ello que «el reo sea sorprendido «in fraganti» ni que la pena a imponerse sea la de muerte o perpetua».

La estructuración de la jurisdicción militar para dichos fines, tanto orgánica como procesalmente, tiene lugar mediante un Decreto del general Franco, el Nº 55, de 1 de noviembre de 1936, que, por tanto, deja sin efecto las disposiciones vigentes en el Código de Justicia Militar. El Decreto se dicta, según el preámbulo, ante la previsión de la ocupación de Madrid para garantizar «la rapidez y ejemplaridad tan indispensable en la justicia castrense». En dicho Decreto se establece la composición de los Consejos de Guerra, que admite la participación de «funcionarios de la carrera judicial o fiscal», «el cargo de defensor será desempeñado en todo caso por un militar» y la competencia de los Consejos de Guerra abarcará a «los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el General en Jefe del Ejército de Ocupación». Asimismo se dictan normas procesales como las siguientes, que representan la reforma y supresión de las ya escasas garantías contempladas en el C.J.M. para los procedimientos sumarísimos:

A) «Presentada la denuncia o atestado se ratificarán ante el instructor los comparecientes ampliando los términos en que esté concebida aquella si fuere necesario. B) Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el Juez dictará auto-resumen de las mismas comprensivo del Procedimiento, pasándolas inmediatamente al tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista. En el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada se expondrán los autos al fiscal y defensor a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes. C) Si se estimara conveniente por el Tribunal la comparecencia de los testigos de cargo, se devolverán los autos al Juez que los transmite, quien, oído el defensor, aceptará o no los de descargo. D) Pronunciada sentencia se pasarán las actuaciones al Auditor del Ejército de Ocupación a los fines de aprobación o disentimiento». Es una descripción sumaria del significado y función de la Jurisdicción Militar que se completa con la Circular del Alto Tribunal de Justicia Militar, de 21 de noviembre de 1936, dada en Valladolid, según la cual «Se entenderá limitada la posible interposición de recursos a aquellos procedimientos que no tengan carácter de sumarísimos».

Finalmente, por Decreto Nº 191, también del General Franco, de 26 de enero de 1937, dado en Salamanca, «Se hace extensiva a todas aquellas plazas liberadas o que se liberen la jurisdicción y procedimientos establecidos en el Decreto nº cincuenta y cinco».

Así se generaliza e impone un jurisdicción militar que infringe todas y cada una de las reglas orgánicas y procesales entonces vigentes. Los Consejos de Guerra así constituidos, máxime por el procedimiento sumarísimo, en modo alguno podían calificarse como Tribunales de Justicia. Eran, pura y simplemente, una parte sustancial del aparato represor implantado por los facciosos y posteriormente por la dictadura.

Dichos Decretos y su modelo represor estuvieron vigentes hasta que fueron derogados por la Ley de Seguridad del Estado de12 de Julio de 1940. Esta Ley afirmaba que «…se impone la fórmula tradicional en nuestro Ejército de que el ejercicio de la Jurisdicción esté unido al mando militar». Además, se restablece «en todo su vigor -el C.J.M – con la redacción que tenía antes del 14.4.1931». Y establecía que todos los «delitos derivados del Movimiento Nacional», aunque no fuesen flagrantes y la pena establecida fuera la de muerte o de reclusión perpetua, se tramitasen por el procedimiento sumarísimo, reiterando que el defensor siempre será un militar con categoría de oficial.

Describiendo de forma claramente ilustrativa del carácter de esa llamada «jurisdicción» quién disponía de la iniciativa procesal:»Los Capitanes Generales y Autoridades Militares con jurisdicción propia, podrán, si la escasez de personal lo aconseja, constituir los Consejos de Guerra que deban fallar los procedimientos en tramitación por delitos cometidos contra el Movimiento Nacional…».

El mantenimiento de la jurisdicción militar, como máxima expresión de la represión, se mantuvo hasta 1975. Así lo acreditan múltiples disposiciones, entre las que cabe señalar las siguientes.

La Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941 que, además de reformar el Código Penal común, tipifica nuevos delitos y, en particular, los comprendidos en «Los delitos contra la Seguridad exterior e interior del Estado y contra el Gobierno de la Nación».Ley que mantiene la pena de muerte como pena única para diversos delitos y que, desde luego, establece en la Disposición Transitoria «que todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la jurisdicción militar con arreglo a sus propios procedimientos».

La Ley de 2 de Marzo de 1943,que además de proclamar en su Preámbulo que los «Organismos Armados de la Nación» son la garantía del «orden publico» y del «prestigio del Estado», reforma el delito de rebelión, ampliando su alcance, en el sentido de equiparar al mismo «las transgresiones del orden jurídico que tengan una manifiesta repercusión en la vida publica…».El Decreto-Ley de 18 de Abril de 1947 de represión del Bandidaje y el Terrorismo que continua estableciendo la pena de muerte como única para varios delitos y que en el art. 9 dispone que «la jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados en esta Ley que serán juzgados por el procedimiento sumarísimo».Así resulta también de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Orden Publico ,45/59,de 30 de Julio, según la cual la «jurisdicción militar seguirá entendiendo de los delitos que afectando al orden publico le estén atribuidos por leyes especiales…».

Con el Decreto Ley de Bandidaje y Terrorismo, cuando una parte de la oposición antifascista opta por la resistencia armada, por la resistencia guerrillera, la Dictadura dicta esa disposición que deroga la Ley de Seguridad del Estado creando una norma penal de una dureza inaudita que rompe con los esquemas más clásicos de la represión penal. A los destinatarios de ella los llama «gentes criminales e inadaptadas» y su significación la resume perfectamente el Ministro Ibáñez Martín:»teniendo en cuenta la gravedad de la situación actual, todas las circunstancias atenuantes deben desaparecer y las penas mas severas serán aplicadas dentro del cuadro de medidas excepcionales, tomadas para castigar estos crímenes contra la nación».Es cierto que ante esta forma de oposición, las fuerzas represivas acudieron de forma habitual a procedimientos extrajudiciales, a la eliminación física directa de los resistentes, pero en todo caso la norma está concebida para esa eliminación por la vía de la aplicación intensiva de la pena de muerte. No solo contempla en diferentes supuestos dicha pena como pena única, privando al Consejo de Guerra de otras alternativas, sino que la establece como única en supuestos en los que no ha mediado ninguna actividad lesiva, como ocurre para «el Jefe de la partida en todo caso»,extendiéndola, en términos verdaderamente extensivos y rechazables a «los componentes de la partida que hubiesen colaborado de cualquier manera a la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en esta ley».Con esta previsión, todos los miembros de un grupo armado, realizasen o no una acción lesiva, estaban sujetos a la pena de muerte. Para el resto de los delitos, con alguna ligera excepción, la pena era la de reclusión menor o mayor a muerte ante hechos como la colocación de explosivos, aunque no se produjese la explosión, el asalto de establecimientos o de personas que transporten valores, sin que medie un resultado lesivo, el simple hecho de esgrimir un arma o exigir bajo amenazas «claras o encubiertas» la entrega de valores económicos. Y finalmente se crea una forma de cooperación ausente de las disposiciones penales entonces vigentes,»prestar cualquier auxilio» a las partidas aunque no constituyan «complicidad ni encubrimiento».Fue pues una norma que, además de una extrema dureza, representaba la negación de los principios básicos del derecho penal. Era la más pura expresión del terrorismo de Estado. Las condenas impuestas en los supuestos anteriores, en aplicación de ese Decreto-Ley fueron todas sin excepción radicalmente injustas.

Y en especial, el Decreto de 21 de Septiembre de 1960 que unificaba y mantenía la vigencia de las normas anteriores, incluso las inmediatas al fin de la guerra civil,»por considerar necesaria su continuidad para reprimir eficazmente actuaciones subversivas o reveladoras de peligrosidad».Para concluir con las Leyes 42/71 y 44/71, ambas del 15 de noviembre, de reforma del C.J.M.

Los procesos ante los Consejos de Guerra, especialmente los sumarísimos, según los Art. 649 a 662 del C.J.M, vigente el 18 de julio de 1936, eran radicalmente nulos por varias causas. En primer lugar, no merecen la calificación de Tribunales de Justicia en cuanto fueron siempre constituidos, ya desde el Decreto 55 del general Franco, por el Poder Ejecutivo, es decir, por la máxima instancia de los sublevados contra la República.

En segundo lugar, los militares miembros de dichos tribunales carecían radicalmente de cualquier atributo de independencia, propio de un juez, en cuanto eran estrictos y fieles servidores de los jefes de que dependían y compartían plenamente los fines políticos y objetivos represivos de los sublevados.

Basta la lectura de cualquier sentencia de las dictadas por esos Tribunales en las que destaca su absoluta falta de objetividad e imparcialidad tanto en la exposición de los hechos como en los fundamentos jurídicos – si es que así pudieran calificarse – en los que asumen expresamente como legítimos los motivos y fines del golpe militar. En tercer lugar, era incompatible su posible independencia con la disciplina castrense impuesta por todos los jefes. Son numerosos los procedimientos en los que el Comandante Militar de la Plaza ordena al Juez Militar que eleve a «Procedimiento sumarísimo» el procedimiento ordinario que estuviera tramitando. Asimismo, las sentencias que dictaban carecían de todo valor en cuanto habían de ser supervisadas y aprobadas por el Auditor de guerra, condición para que adquirieran firmeza y prueba indiscutible de la estructura jerarquizada del tribunal. La sumisión a las más altas instancias del Poder Ejecutivo quedaba de manifiesto cuando la ejecución de la pena de muerte exigía del «enterado» del Jefe de Estado.

Pero, sobre todo, en los procedimientos sumarísimos, también en menor grado en los ordinarios, concurría una total vulneración de todas las garantías y derechos fundamentales. La instrucción del procedimiento era inquisitiva y bajo el régimen de secreto, sin ninguna intervención del defensor. El Juez Militar instructor, practicaba diligencias con el auxilio exclusivo de las Fuerzas de Seguridad, Comisarías de investigación y vigilancia y otros cuerpos policiales y militares, limitándose la relación con los investigados, siempre en situación de prisión preventiva, a la audiencia de los mismos, naturalmente sin asistencia de letrado. El instructor acuerda una diligencia de procesamiento en la que relata los hechos y su calificación penal y, finalmente, emite un dictamen que, conforme al Art. 532 del C.J.M., resumía los hechos, las pruebas y las imputaciones y que elevaba a la Autoridad militar superior que solía ser el General jefe de la División correspondiente.

Resumen que prácticamente es el documento que va a fundamentar la acusación y la sentencia ya que las diligencias practicadas por el instructor no se reproducían en el plenario con una manifiesta infracción del principio de inmediación en la práctica de la prueba y la correspondiente indefensión de los acusados.

La Autoridad militar indicada era la que resolvía elevar a plenario el procedimiento con la fórmula «Autoriza su vista y fallo en Consejo de Guerra de plaza» dando traslado al fiscal militar para formular acusación. Y es a partir de la acusación y sólo desde entonces cuando los acusados podrán nombrar defensor de entre una lista que le facilita la Autoridad Militar. Y, «por un término que nunca excederá de tres horas» (plazo establecido entonces en el Art. 658 del C.J.M.) los autos se ponen de manifiesto al defensor para que en ese plazo estudie la causa, obtenga nuevas pruebas, formule escrito de defensa y prepare el informe.

Es la suprema expresión de la indefensión absoluta cuando, además, las penas que se solicitaban, con muchísima frecuencia, eran las de reclusión perpetua o muerte. Ya hemos dicho que ante la sentencia dictada en este procedimiento no cabían recursos y que sólo ganaban firmeza, (conforme al Art. 662 del C.J.M.) «con la aprobación de la Autoridad Judicial del Ejercito o Distrito, de acuerdo con su Auditor».

Por otra parte, en la composición de los Consejos de Guerra, en múltiples ocasiones, se cometieron manifiestas infracciones formales que los invalidaban como tribunales de justicia, como, por ejemplo, que el Vocal Ponente careciera de los requisitos legales exigibles. Así ocurrió en varios miles de procedimientos que determinaron numerosas condenas a muerte y posteriores ejecuciones. Consejos de Guerra que, según expresó el Fiscal General del Estado en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por uno de aquellos tribunales (la condena de Julián Grimau),»carecía de potestad jurisdiccional para enjuiciar a persona alguna».

El mantenimiento de la validez de las Sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en los términos expuestos, es incompatible con la plena y definitiva rehabilitación moral y jurídica de las personas condenadas por ellos. Máxime, cuando la Sala Quinta del Tribunal Supremo -véase las Sentencias de 30-1-1990 y de 13 -5-2003- ha rechazado los recursos de revisión de las mismas y carecen ya de viabilidad, por el transcurso de los plazos, los posibles recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tribunal que, en relación a esta última sentencia, no dudó en calificar la condena por un Consejo de Guerra a dos penas de muerte de «actos muy reprobables» por más que no admitiese su revisión constitucional (Providencia 23-5-2005).

Por todo lo expuesto, es procedente que el Gobierno del Estado declare la nulidad de pleno derecho de las sentencias condenatorias dictadas por los Consejos de Guerra, en procedimientos sumarísimos, en aplicación de las disposiciones citadas durante el periodo comprendido entre el 18 de Julio de 1936 y el 20 de Noviembre de 1975 por los delitos de rebelión militar, traición militar, cualquiera que fuese el grado de participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

2) Los procesos de los Tribunales especiales no militares. Otros instrumentos esenciales de la represión constituidos por la dictadura fueron el Tribunal de Represión de la masonería y del Comunismo y los Tribunales de Responsabilidades Políticas. La opción por la anulación de las Resoluciones y Sentencias sancionatorias dictadas por los mismos parte de la consideración del carácter radicalmente ilegitimo de dichos tribunales tanto por su origen, como por su composición y, sobre todo, por constituirse organismos de naturaleza administrativa dotados de competencias penales y, por tanto, con facultades para la imposición de sanciones penales.

La Ley de 1 de Marzo de 1940, creadora del primero de aquellos tribunales, es la máxima expresión de la arbitrariedad jurídica al servicio de la represión ideológica y política. En primer lugar, crea figuras delictivas como «pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas «que se oponen a todos los principios inspiradores de un derecho penal basado en el respeto a la persona humana, como los principios de tipicidad y legalidad. La Ley establece penas gravísimas de reclusión menor y mayor para las conductas que describe, además de las penas de separación o inhabilitación perpetua para ciertos cargos públicos o privados, confinamiento y expulsión, lo que es de mayor gravedad, para la persecución y castigo de los autores de dichos delitos constituye un Tribunal Especial que designa y controla el Jefe del Estado y el Gobierno. Es el Poder Ejecutivo constituido en Poder Judicial con unas amplias competencias penales y procesales dado que puede «comisionar» a tribunales militares y ordinarios para lo que se denomina «instrucción de expedientes y sumarios»..Es importante destacar que el Jefe del Estado nombra al Presidente y a sus miembros, que debían ser «un General del Ejercito»,»un Jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las JONS» y dos letrados. Es la más rotunda negación del Estado de Derecho.

De similar naturaleza son los Tribunales establecidos por la Ley de 9 de Febrero de 1939, de responsabilidades políticas. Son también Tribunales administrativos, el Tribunal Nacional depende «de la Vicepresidencia del Gobierno», los miembros de los Tribunales Regionales, presididos por «un Jefe del Ejército», son nombrados por el Ministerio que corresponda y los «jueces instructores» son militares. Resulta necesario describir cual es el fundamento de las responsabilidades que se exigieron al amparo de esta Ley:»contribuir a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo victima a España desde el primero de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro…»y, desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, haberse opuesto «al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave».

A partir de estas conductas, mas especificadas en el art. 4º, esos tribunales, integrados por responsables políticos de la dictadura, por falangistas y por militares, con la colaboración de la magistratura, estaban facultados para imponer sanciones de orden penal como las penas-en la Ley se denominan «sanciones»-de inhabilitación absoluta y especial, extrañamiento, confinamiento, destierro y perdida total o parcial de bienes, es decir, medidas gravemente privativas y restrictivas de derechos.

Los daños causados a las victimas fueron irreparables. Ahora, ante tanto y tan grave despropósito y completa vulneración de derechos y garantías, es inaplazable una reparación que la democracia debe a quienes sufrieron una represión y el terror bajo una mera apariencia de legalidad. Porque todos los procesos descritos estaban afectados por vicios profundos de forma y fondo, con una ausencia radical de garantías, determinantes de una completa indefensión. Por ello, las resoluciones y sentencias que en ellos se dictaron eran nulas de pleno derecho.

La presente Proposición cuenta con precedentes muy importantes en el mismo sentido. Así, la Resolución del Parlament de Catalunya 89/VII, de 18-6-2004, y los Acuerdos del Congreso de Diputados sobre las Proposiciones no de Ley respecto a los procesos a que fueron sometidos el Presidente Companys y el Sr. Manuel Carrasco i Formiguera. En la primera, se aprobó instar al Gobierno a ejecutar «El compromiso de iniciar las acciones necesarias que permitan la anulación del Consejo de Guerra sumarísimo a que fue sometido el Presidente de Catalunya LLuís Companys».En la segunda, instar al Gobierno a «iniciar los tramites necesarios para anular el Consejo de Guerra sumarísimo al que fue sometido Manuel Carrasco i Formiguera»

En consecuencia, es procedente que el Gobierno del Estado declare la nulidad de pleno derecho de todas las Resoluciones, cualquiera que fuese su denominación, dictadas por el Tribunal especial de represión de la masonería y del comunismo y por los organismos comisionados por el mismo, y por los Tribunales, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas resoluciones

Respecto a la cuestión que permanece latente en todo el texto del proyecto sobre la ampliamente comentada «necesaria equiparación de las víctimas de ambos bandos» es preciso recordar que la Dictadura franquista durante toda su existencia se encargó muy mucho de castigar a los derrotados (con amplio y brutal exceso como es sabido) pero también, y sobretodo, de otorgar prebendas, privilegios y ventajas a las víctimas del bando vencedor: es moralmente inaceptable bajo unos mínimos criterios éticos equiparar a aquellos que defendieron – y dieron su vida en tal defensa- un sistema democrático y una legalidad institucional plasmada en la II República y en su Constitución de 1931 con aquellos que subvertieron dicho orden democrático, no aceptaron las normas mínimas de convivencia del mismo y lo violentaron por la fuerza de las armas, dando lugar primero a un violentísimo golpe de estado cuyo fracaso generó una larga y cruel guerra donde se propició el exterminio de aquellos que, precisamente, se habían mantenido leales a la legalidad vigente.

Las posiciones que sustentan la idea de plantear un trato de igualdad para ambos bandos tratan, simplemente, de hacer demagogia y complicar todo, impidiendo que las víctimas del franquismo sean objeto de reparación alguna, al tiempo de eludir la certificación histórica de la sangrienta matanza fundacional de la que nació la Dictadura franquista.

En este sentido ha de resaltarse que pese a que el modelo franquista de exterminio institucionalizado del adversario político se basaba en la represión más contundente, siempre tuvo buen cuidado de referir los «desmanes» de la violencia republicana: ese es el origen no sólo de la Causa General sino de todas las instrucciones y ordenes expedidas a Fiscales, Ayuntamientos, Guardia Civil, etc para documentar y recordar la «barbarie roja», además de las exhumaciones oficiales y enterramientos rituales ad pompam de las víctimas del bando vencedor , la creación de un Registro Central de Ausentes con normas precisas para que los notarios, jueces y registradores facilitasen dichos trámites, además de la obligatoriedad de la consabida lapida en los muros de las iglesias correspondientes.

También conviene recordar que las víctimas del bando vencedor, especialmente los religiosos, siguen recibiendo reconocimientos y homenajes, incluyendo su beatificación eclesiástica a la que acuden representantes del poder institucional español sin que nadie haya planteado el carácter revanchista o «guerracivilista» de dichas actuaciones.

Referir finalmente en este ámbito que, desde el principio, la Dictadura franquista compensó a su víctimas: así, a las familias de «mártires y caídos de la Cruzada», a sus viudas, huérfanos, etc, a los caballeros mutilados, a los excombatientes, a los excautivos, etc les fueron otorgados privilegios y prebendas: referir la Ley de 22 de julio de 1939 que crea el patronato encargado de la provisión de las administraciones de loterías, expendedurías de tabaco y surtidores de gasolina con taxativas precisiones al respecto .

En referencia al muy sensible asunto de las exhumaciones, entendemos que el Estado debe asumir la responsabilidad jurídica que le corresponde y no dejar el tema en manos de asociaciones y particulares, aunque sólo sea por no mantener un agravio histórico con respecto al trato que el mismo Estado dio a las víctimas de los vencedores, tal y como hemos referido.

No sólo no es aceptable esta externalización de la labor de exhumación de las víctimas de la violencia franquista sino que se debe garantizar y asegurar la intervención pública e institucional – con carácter obligatorio- en la localización de las fosas, las exhumaciones de los restos y la individualización e identificación de las víctimas, todo ello conforme a un protocolo único que garantice la adecuada investigación tanto antropológica y forense sobre las víctimas y sus muertes sino también sobre el contexto histórico en el ámbito local, social, político, etc en que se producen dichas muertes, así como la divulgación de dichos procesos y sus conclusiones a fin de ir reconstruyendo esa historia de la represión sobre la cual -a más de 70 años vista- carecemos de datos concluyentes: es necesario reflejar que la ausencia de dichas labores de exhumaciones institucionalizadas y con intervención pública puede dar lugar a «desenterramientos» realizados con toda buena fe pero sin el más mínimo rigor, que impidan la adecuada recuperación de la memoria, la cual quedará perdida para siempre. Por otro lado, dicha ausencia de trabajos rigurosos al respecto de las fosas permite la existencia de posiciones negacionistas sobre la represión franquista que, ante la carencia de datos e investigaciones, se atreven a negar a día de hoy la magnitud del exterminio.

El texto olvida asimismo emblemas del fascismo como es el Valle de los Caídos, donde cada año se ensalza la figura de Franco, que contiene una enorme simbología franquista. Lo idea sería, siguiendo el ejemplo de otros países de nuestro entorno que también vivieron dictaduras, impulsar un proyecto de transformación que lo redibuje y lo transforme en un Centro del Memorial de la Libertad, sede del Instituto de la Memoria Democrática y Museo de la Represión, como en otros países europeos y latinoamericanos que han realizado la conversión de centros de represión y tortura, en instalaciones de fomento de cultura y tradición democrática.

Todos estos factores nos llevan a solicitar la modificación sustancial del Proyecto de ley en la línea que contempla el texto alternativo que se incluye a continuación.

CAPITULO I: LA MEMORIA Y CULTURA DEMOCRÁTICAS

Artículo 1. Objeto de la ley

1. La presente Ley tiene como objeto rendir tributo de honor y reconocimiento a cuantos han sido víctimas y han sufrido la violencia y la represión de la dictadura franquista y de la guerra civil provocada por los militares franquistas con el alzamiento militar de 18 de julio de 1936, contra el legítimo gobierno de la II República Española .

2. La presente Ley obliga al Estado Español a adherirse a la Convención de la ONU sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia regulará todos los aspectos jurídicos relativos a la nulidad de leyes, sentencias, y tribunales ilegales que funcionaron desde el golpe militar (18 de julio de 1936), hasta la proclamación de la Constitución española de 1978; así como, todas las consecuencias económicas, políticas y morales que se derivan de la aplicación de la misma .

3. El día 18 de julio será declarado día oficial de condena a la dictadura franquista como expresión de reconocimiento y solidaridad para ofrecer así, a las víctimas del franquismo, la manifestación más profunda de homenaje y respeto que, sin duda, merece su sacrificio.

Articulo 2. Finalidades y objetivos de la política pública estatal de recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

1. La Memoria y Cultura Democráticas constituye una política pública del Estado destinada a su recuperación y al fomento de los valores y principios democráticos.

2. La finalidad de esta política pública se basa en los siguientes enunciados:

a) El conocimiento de la verdad, exacta, completa y rigurosa, como derecho de todos y todas los/as ciudadanos y ciudadanas, como colectivo, a conocer su historia.

b) Preservar y reconocer la memoria de los miles de hombres y mujeres que sufrieron daño por la defensa del legítimo régimen republicano, agredido por el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 que provocó la guerra civil española, generó la peor tragedia de la España contemporánea y desembocó en la implantación de la dictadura franquista.

c) Divulgar que la democracia actual no hubiese sido posible sin la aportación del antifranquismo, de la lucha de miles de hombres y mujeres contra la dictadura, muchos de los cuáles llegaron a pagar con la vida, con años de cárcel, con torturas, con vejaciones o con la marginación social su compromiso. Por lo que su memoria debe ser preservada y su dignidad restituida.

d) Garantizar el conocimiento del pasado de tal forma que se establezca como un derecho civil irrenunciable de los ciudadanos/as. Para ello es imprescindible la preservación de todos los documentos depositados en los archivos de la administración que tengan relación con este periodo histórico, para que no se destruyan, así como su inventario, catalogación y puesta al servicio público en los casos en que aún no lo estén.

e) Proyectar en el presente, y mirando hacia el futuro, los valores democráticos que identificaron las actitudes resistenciales en el pasado.

f) Crear una red informatizada que permita al ciudadano disponer de información completa sobre la ubicación de la información referente a las personas represaliadas por el franquismo.

g) Disponer de espacios memoriales conmemorativos del antifranquismo y de las víctimas de la guerra civil, en especial, para su preservación, los lugares donde se desarrollaron las acciones y prácticas represivas. h) Impulsar la difusión de la tradición antifranquista y democrática en los medios de comunicación de titularidad pública y en los planes de estudios de la enseñanza, de acuerdo con una voluntad política de mantener viva su presencia, actualizando además sus contenidos.

i) Promover e impulsar estar finalidades a través de un ente de derecho público estatal como centro estable dedicado a la formación, asesoramiento y participación de la sociedad en un espacio destinado al conocimiento de las raíces del sistema democrático actual y al fomento de la cultura y los valores de la democracia.

j) Anular las sentencias dictadas por los consejos de guerra celebrados durante la dictadura y por las demás jurisdicciones especiales: Parte de la consideración del carácter ilegítimo de dichas jurisdicciones ya que se originaron como meros instrumentos políticos de defensa del Estado y ampararon su arbitrariedad. La anulación supone sin duda una decisión política que pone en evidencia el carácter del Estado franquista cuya única legitimación fue su victoria en la guerra civil, manteniéndose hasta el fin como el Estado de los vencedores que excluía a los vencidos.

k) Reorientar el uso y el destino público y social del actual recinto del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo de El Escorial), promoviendo la difusión y promoción de los valores democráticos. Promover el cambio de denominación del recinto, por «Centro del Memorial de la Libertad».

l) Instrumentar estas políticas públicas mediante un organismo autónomo, el Instituto de la Memoria Democrática.

m) Intervención pública e institucional en las labores de localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo.

n) Retirada de todos los ámbitos públicos de los símbolos y menciones franquistas.

ñ) Garantizar, desde un Estado de derecho, la no repetición de los hechos denunciados, a partir de la prevención, según se ajusta en la resolución 2005/35 de NNUU.

CAPITULO II: PROCESOS JURISDICCIONALES POR DELITOS IDEOLOGÍCOS y POLÍTICOS.

Artículo 3. Declaración de nulidad de las sentencias condenatorias del franquismo.

1. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas en Consejos de Guerra constituidos de conformidad con el Decreto número 55 de 1 de noviembre de 1936 de la Junta de Defensa Nacional por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar, así como por delito de traición militar tipificado en el artículo 223.6 del mismo, vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

2. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos ideológicos y políticos por los delitos tipificados en las siguientes leyes : Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de bandidaje y terrorismo; Ley 30 de julio de 1959, de Orden Público ; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el Decreto Ley de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y bandidaje y terrorismo, hasta la muerte del dictador en 1975 , cualquiera que fuese el grado de consumación y participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

3. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, de acuerdo con la Ley 15/1963, de 2 de diciembre, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

4. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias y resoluciones siguientes: las dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes; las dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo 1940, cualquiera que fuese su grado de consumación y participación, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

Artículo 4.

Las consecuencias económicas de las nulidades a las que se refieren los artículos anteriores, serán las que establece la presente ley.

CAPITULO III: LOS PROGRAMAS DE LA «MEMORIA Y CULTURA DEMOCRATICAS»

Articulo 5. Los símbolos de la represión franquista.

1. Quedan expresamente prohibidas las menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma.

2. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, realizará un censo completo de vestigios de la dictadura, que se dará a conocer públicamente. A partir de aquí, el Gobierno, Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias procederán a la retirada de menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma de todos los ámbitos públicos de su titularidad tales como calles, plazas y edificios. Dicha actuación deberá estar finalizada en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley.

3. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, se dirigirá a las instituciones privadas y/o religiosas, especialmente a aquellas que perciben fondos o subvenciones públicas, instando a lo establecido en el párrafo anterior en bienes o ámbitos de su titularidad. En caso de que estas instituciones no procedan a la retirada de la simbología citada en el apartado 1 de este artículo, la administración central intervendrá.

3. El Gobierno elaborará directrices urbanísticas y medioambientales para la adecuada preservación, conservación, mantenimiento y divulgación de todos aquellos parajes, lugares y establecimientos relacionados con la guerra civil, la represión franquista y la lucha antifranquista. Así mismo se procederá a su censo y a su preservación patrimonial en términos memoriales, señalándolos adecuadamente y protegiéndolos. De esta forma se impedirá la desaparición o la banalización de dichos espacios y su disgregación en un contexto socio cultural, urbanístico, que se hace ajeno a su pasado.

4. Así mismo, el Gobierno en colaboración con las CCAA y los Ayuntamientos, confeccionará un censo de edificaciones y obras públicas realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados de Trabajadores, así como prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.

Artículo 6. Localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo.

1. Las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo los procesos de localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo así como la divulgación de los resultados.

2. A la entrada en vigor de esta ley el gobierno elaborará un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la adecuada intervención pública e institucional en las exhumaciones a los adecuados efectos forenses, historiográficos y judiciales para garantizar la adecuada constatación y divulgación de los hechos, así como los convenios de colaboración con entidades sociales que participen en los trabajos.

3. Asimismo el Gobierno elaborará, junto con el resto de administraciones públicas competentes, un mapa de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo que hayan sido localizadas hasta el momento y de las que la intervención pública e institucional vaya teniendo conocimiento.

4. El Gobierno habilitará anualmente las partidas presupuestarias suficientes para proceder a lo regulado en el presente artículo.

5. Finalmente se realizará un registro dónde quede constancia oficial de las identidades, localizaciones y circunstancias en que los restos hayan sido encontrados.

Artículo 7. Regeneración democrática de las instalaciones y recinto de El Valle de los Caídos.

1. El Gobierno elaborará un plan de actuación sobre el denominado Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial) tendente a promover la transformación de este monumento que actualmente glorifica al dictador y que fue construido por miles de presos políticos, debido a su incompatibilidad con nuestra cultura democrática.

2. Se promoverá de manera inmediata, en seis meses desde la aprobación de la ley, la modificación de todos los elementos informativos (web, tablones informativos, revistas, hojas informativas) del Valle de los Caídos con la finalidad de difundir y exaltar los valores democráticos actuales, y en relación al pasado recordar los aspectos fascistas del franquismo, en reconocimiento y homenaje a la memoria de los presos políticos que realizaron su construcción.

3. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior se iniciarán las actuaciones tendentes a la transformación del actual recinto del Valle de los Caídos como «Centro del Memorial de la Libertad», como sede del Instituto de la Memoria Democrática y como «Museo de la Represión», integrado en los circuitos culturales oficiales. Los elementos o vestigios franquistas recogidos en todo el Estado, se instalaran en el mencionado Museo.

4. El Gobierno impulsará con los familiares herederos del General Francisco Franco y de D. José Antonio Primo de Rivera un acuerdo para trasladar los restos mortales a los panteones familiares que dichos herederos propongan, asumiendo el Estado los gastos originados.

5. Así mismo el Gobierno facilitará la entrega a los familiares que lo soliciten de los restos de las personas inhumadas en la cripta.

Artículo 8. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero sobre concesión de la nacionalidad a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.

2. Pasado un mes desde la aprobación de esta ley, el Gobierno a través de un Real Decreto, determinará los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de los brigadistas internacionales.

3. Este mismo reconocimiento se hará extensivo a los voluntarios extranjeros que sufrieron privación de libertad, en cualquiera de sus modalidades, durante la dictadura por participar en acciones de la resistencia contra el franquismo.

Artículo 9. Reconocimiento de la nacionalidad española de origen a los descendientes del exilio.

Se modifica el punto primero del artículo 20 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que sean descendientes en primer o segundo grado de un español o española de origen, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.»

Artículo 10. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:

«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, en batallones disciplinarios o campos de concentración en cualquiera de sus modalidades, durante seis meses, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Euros Desde el 1er día a 12 meses de privación de libertad …………………………………………………………………….6.010,12 Por cada seis meses adicionales ……………….. 1.202,02

El importe máximo al que podrá ascender la indemnización será de doce mil (12.000,00) euros.

Dos. Para las personas privadas de libertad y que posteriormente fueron ejecutadas, se les atribuirá el importe máximo al que podrá ascender la indemnización.

Tres. El reconocimiento de este derecho se hace extensible para los voluntarios extranjeros que sufrieron privación de libertad en cualquiera de sus modalidades por participar en actividades de la resistencia contra el franquismo.

Cuatro. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

2. Se añade un apartado siete a la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:

«Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Artículo 11. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración en cualquiera de sus modalidades como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía».

Artículo 12. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración, en cualquiera de sus modalidades como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.

2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.

3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En el plazo de un mes a la publicación de esta Ley en el BOE por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

Artículo 13. Consideración de los años de privación de libertad a efectos de la cotizaciones la seguridad social

Los años de privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración, en cualquiera de sus modalidades, computarán tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma, tomando en consideración cada día privado de libertad a los efectos de cotización a la Seguridad Social en su escala más alta.

Artículo 14. Reconocimiento del carácter militar de los miembros de la guerrilla antifranquista.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a los miembros de la guerrilla antifranquista a los efectos de su equiparación como miembros de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior pasa a la situación militar de retirado, con derechos y obligaciones inherentes a la misma.

3. Dicho reconocimiento dará derecho al uso de aquellas distinciones que en atención a su condición reglamentariamente se determinen, así como al cobro de una pensión y al disfrute de los beneficios derivados de la asistencia sanitaria para los interesados y sus familiares.

Artículo 15. Fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República que se mantuvieron leales al Gobierno tras el 18 de julio de 1936 y que no se vieron reconocidos a través de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

2. En las hojas de servicio de todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República se realizará una anotación en la que quede constancia de la defensa que realizaron del régimen democrático y de la Constitución de 1931.

Artículo 16. Reconocimiento a los militares de la Unión Militar Democrática (UMD).

Se reconoce y se rinde tributo al papel que los militares demócratas, en una época y momento singular de nuestras fuerzas armadas y sin parangón con su situación actual y normalidad político constitucional, consideraron que era su deber adoptar para ayudar a devolver la soberanía al pueblo español y contribuir a instaurar la democracia en España, constituyendo a este fin una organización denominada Unión Militar Democrática que procedieron a disolver tan pronto como se celebraron las primeras elecciones democráticas, el día 15 de junio de 1977.

Artículo 17. Planes de estudio y labores académicas y científicas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Comunidades Autónomas, procederá a la adecuación de los planes de estudio y de los libros de texto respecto al tratamiento didáctico sobre la II República como referente de una cultura democrática, así como al enfoque del alzamiento militar de 1936 y la posterior dictadura como referente de intolerancia y autoritarismo.

2. El Gobierno fomentará y dotará con partidas presupuestarias suficientes las labores académicas y científicas destinadas a la investigación de los crímenes del franquismo, así como a la restauración y divulgación de la memoria de la lucha antifranquista.

Artículo 18. Victimas del fascismo y nazismo internacionales.

El Gobierno procederá a reparar jurídica y económicamente a los supervivientes o descendientes de las víctimas de los centros de trabajo forzado al servicio de los estados extranjeros y de los campos de concentración o exterminio nazis, durante la Segunda Guerra Mundial.

Artículo 19. Víctimas del franquismo por su orientación sexual.

El Gobierno establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los ciudadanos que sufrieron persecución por su orientación sexual.

Artículo 20. Restitución patrimonios incautados a personas físicas y jurídicas.

1. Se reconoce el derecho de restitución de los bienes incautados durante la guerra civil y la dictadura franquista a personas físicas y jurídicas.

2. Reglamentariamente el Gobierno establecerá las condiciones y requisitos para proceder a la restitución, a las personas físicas o sus herederos, del dinero incautado por el régimen franquista que conformó el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo» por decreto de 27 de agosto de 1938, así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de «Billetes de canje desestimado», con valor actualizado al año en curso.

3. En cuanto al derecho de restitución a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

CAPITULO IV: EL INSTITUTO DE LA MEMORIA DEMOCRATICA

Artículo 21. Instituto de la Memoria Democrática. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de la Memoria Democrática es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia ejercerá respecto del Instituto el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 6/1997.

2. El Instituto de la Memoria Democrática se rige por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la presente Ley, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 22. Finalidades del Instituto Su finalidad es el despliegue de las políticas públicas del Gobierno dirigidas a la recuperación, conmemoración y fomento de la memoria y la cultura democráticas, dentro de los Programas de la «Memoria y Cultura Democráticas».

Artículo 23. Ubicación y sede. El Instituto de la Memoria Democrática se ubicará y instalará en el anterior recinto del Valle de los Caídos (San Lorenzo de El Escorial), que se denomina «Centro del Memorial de la Libertad».

Artículo 24. Funciones del Instituto Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tiene encomendadas las funciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio de las funciones que en estas materias estén atribuidas a otros organismos de la Administración General del Estado: -Asesorar y elaborar las propuestas sobre las políticas públicas relativas a la recuperación, conservación y fomento de todos los elementos que integran la Memoria Democrática. -Facilitar el acceso a los elementos personales y documentales que nutren los referentes de la lucha por la recuperación de las libertades públicas, actualizando y conservando los archivos militares, policiales y judiciales. -Desarrollar las actividades de fomento de la investigación sobre la memoria y la cultura democrática. -Impulsar la organización de actividades divulgativas, de investigación, formación, asesoramiento, participación de las entidades representativas y difusión social relativas al patrimonio que forman parte de la Memoria y Cultura Democráticas. -Promover la participación institucional y ciudadana en relación a sus finalidades. -Formular propuestas de políticas públicas de recuperación, conservación y fomento de todos los elementos y factores que integran y configuran la Memoria y la Cultura democráticas. -Promover y cumplimentar los Programas de la «Memoria y Cultura Democráticas», y muy significativamente el referido a la reordenación de los usos, actividades y significados del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros. San Lorenzo de El Escorial) -Recopilar la información de los procesos que se hayan realizado o estén en curso, de recuperación de la Memoria Histórica, de la Memoria y Cultura Democráticas, tanto a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y municipal.

CAPITULO V: LOS ARCHIVOS MILITARES, POLICIALES Y JUDICIALES Y PENITENCIARIOS.

Articulo 25. Derecho de acceso a los archivos

1. Se ha de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa de los archivos de la memoria histórica reciente que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz, en consonancia con el articulo 105 – b) de la Constitución Española.

2. El conocimiento del pasado es un derecho civil irrenunciable. En consecuencia, se debe fijar claramente que el derecho a la publicidad prevalece por encima del derecho a la privacidad y ello conlleva la necesidad de poner en orden el acceso a los archivos judiciales militares, a los archivos militares como tales vinculados con la represión, a los archivos policiales de la Brigada Político-Social, de la Policía Gubernativa, de la Guardia Civil, centros de reclusión y a los archivos judiciales de las distintas jurisdicciones especiales del franquismo. Se procederá a la oportuna catalogación necesaria para su consulta.

3. Se habilitarán las partidas presupuestarias necesarias que garantice el buen estado de preservación de los documentos así como la catalogación de la documentación aún no inventariada de los archivos y depósitos dependientes de la administración.

4. Los archivos no estarán sometidos a la arbitrariedad de la autoridad que los gestiona y se facilitará el acceso a la información de los ciudadanos, de acuerdo con el articulo 105-b) de la Constitución Española, artículos 35 y 37 de la LRJPAC, el Reglamento CE 1049/2001, la Ley Orgánica 1/1984 y el RD 2598/1998.

Articulo 26. Conservación y mantenimiento de los archivos

1. Se procederá a la actuación de preservar materialmente la documentación que contienen los archivos militares, policiales, de centros de reclusión y judiciales relacionados con la memoria histórica reciente ya que, en muchos casos, se encuentran en condiciones no idóneas y sometidas a la amenaza de desaparición física.

2. Con carácter inmediato se procederá a preservar los procedimientos sumarísimos de los Tribunales Militares y los archivos de prisiones almacenados en Yeserías, Navalcarnero y distintos centros penitenciarios en lugares que aseguren su óptima conservación y el uso público de sus contenidos.

3. Se adoptaran las medidas de urgencia necesarias, en casos de mayor degradación, para su protección, integridad y catalogación.

Disposición adicional primera. Restitución o compensación a los Partidos Políticos y entidades sociales y ciudadanas de Bienes y Derechos incautados.

1. El Gobierno procederá a evaluar el proceso de restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial a los Partidos Políticos incautados en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de febrero de 1939

2. Se modificará la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936/1339, en el sentido de abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes y de que la regularización jurídica tenga en consideración la dificultad e imposibilidad de encontrar y presentar los datos de titulación por parte de los partidos políticos, asociaciones y sindicatos, ya que dicha documentación acreditativa fue en muchos casos destruida en el periodo del conflicto, o se encuentra sin catalogar y dispersa en diferentes archivos lo que supone una gran dificultad de acceso a la misma.

3. Se deberá analizar y valorar por el Estado la presunción de titularidades sobre dichos bienes o derechos.

Disposición adicional segunda. Solicitud de dictamen al Consejo de Estado

El Gobierno solicitará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un dictamen del Consejo de Estado respecto de la posible punibilidad de los actos de apología del nazismo, fascismo y franquismo.

Disposición adicional tercera. El régimen de subvenciones.

Se modificará el régimen regulador de las subvenciones a entidades privadas o sin ánimo de lucro en el sentido de excluir de dichas subvenciones a las entidades que organicen, programen o promuevan actividades relacionadas con la apología del nazismo, fascismo y franquismo.

Disposición adicional cuarta. Retorno de documentación incautada

Una vez restituidos a la Generalitat de Catalunya los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica, el Gobierno iniciará un proceso similar para el retorno de la documentación incautada por el régimen franquista a instituciones públicas y privadas, a personas jurídicas y físicas, en todo el ámbito del Estado, que lo soliciten. En todo caso se garantizará la unidad archivística mediante la digitalización de los documentos que será de acceso público.

Disposición adicional quinta. Imprescriptibilidad de los crímenes contra la Humanidad.

Atendida la evolución del Derecho Penal Internacional en el sentido de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, y por la misma actuación de los tribunales españoles en la persecución de éstos referidos a diversos países, el Gobierno dará apoyo a las reclamaciones que por este motivo formulen ciudadanos, entidades o instituciones por los delitos cometidos durante la dictadura franquista.

Disposición adicional sexta. Creación de Fiscalía Especializada.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno creará una Fiscalía especializada en las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario durante la Guerra Civil y el régimen franquista, y en particular en las desapariciones forzosas y ejecuciones extrajudiciales, con la dotación de recursos apropiados y con un Protocolo de exhumaciones para la búsqueda, localización e identificación de los restos mortales de las víctimas de desaparición forzosa y ejecución extrajudicial de acuerdo con las normas de Naciones Unidas y el llamado Protocolo de Minnesota, para apoyar así las labores de la Fiscalía especializada.

Disposición adicional séptima. Investigación de los abusos cometidos durantes la Guerra Civil y el régimen franquismo.

El Gobierno creará un órgano oficial temporal de carácter no judicial, con el mandato de investigar y califica los abusos graves cometidos durante la Guerra Civil y el régimen franquista según el derecho internacional y cuyo objetivo debe ser contribuir al esclarecimiento de la verdad sin sustituir el derecho de las víctimas a la justicia.

Disposición adicional octava. Revisión de distinciones, nombramientos y títulos honoríficos.

Por parte de las instituciones públicas se procederá, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personajes ligados al régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen, así como a la retirada de placas y todo tipo de referencias a las concesión de dichas distinciones.

Disposición transitoria. Seguimiento y continuidad pública e institucional

El Gobierno creará una Comisión de seguimiento y continuidad pública e institucional de todo el proceso de la recuperación de la memoria histórica, así como de la divulgación de los trabajos que se desarrollen al respecto.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a hacer las adaptaciones presupuestarias para dotar de recursos económicos necesarios para las iniciales actuaciones de la propuesta Memoria y Cultural Democrática.

Segunda.- Facultades de desarrollo. El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

Tercera.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el B.O.E.