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Notas sobre el Código Penal

Socialismo, pena de muerte y punitivismo penal

Fuentes: OnCuba

Cuando el primero de diciembre de 2022 entró en vigor la Ley No. 151/2022 “Código Penal”, atrás había quedado un proceso legislativo que tuvo muy escasa información pública y menos debate, en contraste con lo que ocurría al mismo tiempo con el Código de las Familias.

El nuevo Código Penal cubano nació con preocupantes rasgos de reforzamiento del carácter punitivo del Código anterior, la Ley No. 62.

La ley precedente, aunque nacida a fines de la década de los 80 bajo el signo de corrientes progresivas en boga, pronto sufrió los embates del rigorismo y la represión como herramientas para frenar el descontento social que acarreó el Período Especial.

El nuevo Código Penal, al cabo de veinte años de moratoria del uso de la pena de muerte, lejos de apostar por una revisión y atenuación de los excesos represivos del predecesor, parece haber sido redactado con el propósito de emplear la normativa como elemento disuasorio. Sobre todo para quienes tuviesen la intención de ejercer en el espacio público los derechos reconocidos en la Constitución de 2019, de la que se llegó a decir que contenía el catálogo de derechos humanos más amplio de la historia constitucional cubana y a la altura de las más avanzadas cartas magnas del mundo.

La nueva Ley Penal supone un retroceso y fuertes restricciones al ejercicio de muchos de esos derechos, además de ser una apuesta por el punitivismo penal que lo acerca a las corrientes del pensamiento penal de derecha, incluso de extrema derecha, y lo aleja de la tradición de pensamiento socialista, caracterizada por un rechazo radical en los terrenos filosófico, ético y práctico, de la pena de muerte y del punitivismo penal en general.

La pena de muerte vista por la tradición socialista

Comencemos por el principio: La mayoría (por no decir que por completa unanimidad) de la tradición socialista desde sus comienzos fue contraria a la pena de muerte. Marx, en un artículo de 1853, dejaba clara su posición al respecto:

Sería muy difícil, si no imposible, establecer un principio por el cual se pudiera fundar la legitimidad o la pertinencia de la pena de muerte, en una sociedad que alardea de ser civilizada. De manera general la pena de muerte ha sido defendida en tanto que medio de enmienda o de intimidación. ¿Pero con qué derecho me infligís una pena para enmendar o intimidar a otra persona? Sin tomar en cuenta que existe la historia —y también cosas como las estadísticas— para establecer como total evidencia que desde Caín el mundo no ha sido ni enmendado, ni intimidado por la aplicación de penas.

Marx, además, rendía homenaje a Beccaria, el gran ilustrado y precursor del Derecho Penal moderno; quien, por cierto, fue acusado de socialista por proponer la abolición de la pena de muerte en 1764.

En el famoso Congreso de la Segunda Internacional en 1910 en Copenhague se aprobó una resolución contra la pena de muerte. El Congreso afirmó que los representantes del proletariado (socialistas reunidos en la Internacional) eran los únicos adversarios reales de la pena de muerte, y que solo con la llegada al poder y la extensión de la cultura de las masas obreras por la acción política y sindical se podría luchar con eficacia contra dicha pena.

Se aprobó una resolución en la que se invitaba a los representantes políticos de la clase obrera a exigir la abolición de la pena de muerte en sus respectivos países. Los mecanismos se encontrarían en el trabajo parlamentario y la propaganda política; en especial, a través de la prensa socialista y obrera.

En 1918, tras la caída del Imperio y la llegada al poder de los socialdemócratas en Alemania, Rosa Luxemburgo exigió la abolición de la pena de muerte y, de paso, de las largas condenas a prisión, con estas palabras:

Se debe emprender una reforma radical del sistema de penas. Pero un sistema completamente nuevo, acorde con el espíritu del socialismo, sólo puede basarse en un nuevo orden social y económico. Todos los crímenes y los castigos hunden sus raíces profundamente en la organización social. Sin embargo, hay una medida radical que puede tomarse sin complicados procesos legales. La pena de muerte, la vergüenza mayor del ultrarreaccionario código alemán, debería ser eliminada de inmediato. ¿Por qué vacila en hacerlos este gobierno de obreros y soldados? (…).

(…) La más inflexible energía revolucionaria y el humanismo más generoso son la verdadera esencia del socialismo.

Como puede verse, ni Marx ni Luxemburgo ahorraron epítetos para calificar la barbarie de la pena de muerte, considerándola contraria al espíritu y los ideales del socialismo.

Sin embargo, una de las mayores tragedias del llamado “socialismo real”, una vez transformado por el estalinismo en un régimen burocrático y represivo, fue que jamás se planteó la abolición de la pena de muerte ni de las condenas a largas penas de prisión: por el contrario, el Derecho Penal soviético y el de los restantes países del bloque exhibieron un marcado rigorismo y un exceso punitivo que dejó en el olvido (o peor, los tildó de burgueses) los ideales ilustrados y los principios humanistas que fueron durante el siglo XIX y antes de la barbarie estalinista, sus señas de identidad.

La pena de muerte en Cuba desde 1940

En Cuba, que con la Constitución de 1940 declaró abolida la pena de muerte (con el voto favorable de los 6 delegados comunistas a la Convención constituyente), se reintrodujo dicha pena diecinueve años después, en los primeros días de la Revolución triunfante. Ello, con el fin de juzgar y castigar los terribles crímenes cometidos por agentes del régimen batistiano, dada la indignación y el horror populares por la crueldad de los cuerpos represivos de la tiranía.

Sin embargo, en las largas décadas transcurridas desde entonces no se ha producido la necesaria revisión de la pena, que nos coloca hoy en las antípodas de las corrientes más progresivas del Derecho Penal en el mundo y de las tendencias abolicionistas que han logrado enormes éxitos en los últimos cincuenta años.

En 2017 se cumplieron cuarenta años desde la histórica Declaración de Estocolmo, primer manifiesto abolicionista internacional sobre la pena de muerte. En la Declaración, hecha en 1977, se pidió a los Gobiernos que abolieran totalmente la pena. Según datos de Amnistía Internacional, en 1977 la pena capital estaba abolida solo en 16 países. Al terminar 2021, 144 países habían abolido la pena de muerte; de ellos, 108 en la ley.

El nuevo Código Penal cubano no solo no elimina la pena de muerte sino que, en lugar de disminuir el número de delitos castigados con ella, los aumenta, así como los castigados con prisión perpetua, y exhibe una predilección por la privación de libertad superior a 20 años, que solía ser el límite antes de la reforma penal de 1999.

El Código vigente eleva a 24 el número de delitos castigables con la muerte (de 20 en el Código Penal anterior, Ley. No 62/1987) y a 31 los delitos que pueden acarrear la privación perpetua de libertad (de 24 en el anterior).

Constitución de 2019 y pena de muerte. Desencuentros

No se justifica el encarnizamiento punitivo al ser Cuba uno de los países del hemisferio con menor tasa de delitos, y en particular de delitos graves, según reconocen todos los organismos internacionales.

Por otra parte, la pena de muerte resulta especialmente difícil de aceptar dado su casi imposible encaje con los artículos 40, 41 y 46 de la Constitución de la República.

El primero establece que la dignidad humana es el valor supremo de que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución: no se concibe mayor negación de la dignidad humana que ejecutar a un ser humano, así sea por sentencia de un tribunal.

El art. 41 decreta que el Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable e imprescriptible de los derechos humanos.

El art. 46 enumera los derechos humanos fundamentales (que a continuación desarrolla en los siguientes artículos), y el primero en la lista es el derecho a la vida.

Además, en rigor, la pena de muerte resulta incompatible con los fines del Derecho Penal, si exceptuamos la represión —que, bien mirada, no es un fin, sino una noción inherente al concepto mismo de Derecho Penal, fundamentado en el ius puniendi (el derecho de castigar).

Por otra parte, la elevada tasa de población carcelaria respecto al total de la población cubana solo puede explicarse con la propensión al empleo desmedido de la privación de libertad, en lugar de penas sin internamiento en centros penitenciarios, que cumplen mejor el objetivo principal: la reeducación del infractor y su reincorporación a la sociedad.

Es problemática también la negativa a fijar la responsabilidad penal en 18 años, como establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989), de la que Cuba es signataria desde el primer momento.

El nuevo Código, que tuvo la oportunidad de eliminar esa flagrante contradicción entre el Tratado internacional y la ley interna, no lo hizo. El resultado es que llevamos décadas juzgando a menores de edad (desde 16 años) como adultos, con casos extremos como los de algunos adolescentes condenados por las protestas de julio de 2021, que recibieron penas más largas que los años de vida que tenían al ser juzgados.

El problema de las formulaciones genéricas

Resulta cuestionable la descripción de la mayoría de los delitos, la definición de las conductas típicas que constituyen delitos.

Son usuales dos viejas prácticas: el empleo de formulaciones genéricas como si fueran descripciones de hechos identificables sin más, como el caso del adverbio “tumultuariamente” —tanto en el delito de riña tumultuaria, con grave error lógico añadido (art. 351.1), como en el de sedición (art. 121)—, cuyo significado es tan vago que resulta realmente problemático de interpretar.

En la doctrina penal internacional más avanzada se suele exigir, para configurar la sedición, que en su ejecución intervengan miles de personas. Por otra parte, en la definición del tipo penal se considera el empleo de violencia como elemento constitutivo del delito, y dos párrafos más abajo se sanciona el delito cuando se comete sin empleo de violencia, lo que en rigor no sería sedición, sino otra conducta menos grave que merecería, por consiguiente, un tratamiento menos punitivo.

En cuanto a la definición de desacato, el Código enumera de forma exhaustiva una serie de acciones cuya realización configuraría el delito, y para no dejar escapar ninguna, agrega la expresión “o, de cualquier modo, ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad y decoro”, lo que resulta tan genérico que casi cualquier crítica concebible dirigida a un funcionario público, autoridad o a sus agentes o auxiliares, podría entenderse como desacato.

El epígrafe que sigue triplica la pena de privación de libertad por este delito, eliminando además la posibilidad de multa cuando se realice respecto a cualquiera de una larga lista de funcionarios públicos, desde el Presidente de la República hasta el Presidente del Consejo Electoral Nacional, pasando por las autoridades intermedias.

Esto resulta incompatible con la idea básica de la soberanía popular: el conjunto de los ciudadanos (los mandantes) detenta la soberanía popular, y los funcionarios son servidores públicos (sus mandatarios). Por consiguiente, castigar con penas de prisión de hasta 3 años el delito, como si no fuera suficiente el castigo de la figura básica, de 6 meses a 1 año, resulta francamente exagerado y fuera de toda proporcionalidad.

Ambos casos son solo una muestra del punitivismo y la apuesta por el Derecho Penal como herramienta principal para enfrentar la conflictividad social, lo que resulta errado y, como puede comprobarse, es característico del pensamiento penal más conservador, incluso reaccionario, como el Derecho Penal simbólico o el Derecho Penal del enemigo, ambas justamente criticadas por juristas y pensadores tan ilustres como Luigi Ferrajoli, Ronald Dworkin, Jurgen Habermas, Eugenio Raúl Zaffaroni y otros muchos.

Por todo lo anterior, el Código Penal anuncia un empinado y espinoso camino para la aplicación de sus preceptos, de un rigor punitivo que a veces llega al encarnizamiento y colisiona frontalmente con los valores y principios de la Constitución, que deberían ser los fundamentos axiológicos de la interpretación de aquellos; es decir, que las normas penales deben ser interpretadas por los tribunales a la luz de esos valores y principios, y en todo caso prefiriendo, de las interpretaciones posibles, aquellas que contribuyan a realizar en mayor medida los valores y principios constitucionales o que, al menos, no los disminuyan o restrinjan.

En otras palabras, debe comenzar, ineludiblemente, el proceso de constitucionalización del Derecho Penal cubano, que debe convertirse en verdad en el recurso último para garantizar los derechos, y no para restringirlos, limitarlos o imposibilitar su ejercicio, como ha sido, lamentablemente, el caso durante mucho tiempo.

Los jueces cubanos deben comenzar a verse, como quería Martí, como guardianes de la Constitución y baluartes de la Ley, no como obedientes funcionarios al servicio del Estado o el poder. Ahí, en esa transformación de la judicatura cubana, se juega el futuro de la propia Constitución y del Estado socialista de Derecho, lo que es tanto como decir, del socialismo cubano.

Walter Mondelo es jurista y profesor universitario cubano.

Fuente: https://oncubanews.com/cuba/sociedad-cuba/socialismo-pena-de-muerte-codigo-penal-cuba/