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La lupa sobre la toga (VI)

Fuentes: Rebelión

Procederemos aquí al análisis crítico de la resolución judicial STSJ PV 1085/1998, relativa al reconocimiento como enfermedad profesional de un caso de mesotelioma, padecido por un trabajador de una industria en la que se manejó amianto, siendo el ponente de la sentencia el magistrado JUAN CARLOS ITURRI GARATE. Procederemos seguidamente a reproducir los párrafos imprescindibles […]

Procederemos aquí al análisis crítico de la resolución judicial STSJ PV 1085/1998, relativa al reconocimiento como enfermedad profesional de un caso de mesotelioma, padecido por un trabajador de una industria en la que se manejó amianto, siendo el ponente de la sentencia el magistrado JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

Procederemos seguidamente a reproducir los párrafos imprescindibles para poder facilitar la comprensión de lo narrado en el susodicho texto legal, intercalando los cometarios que por nuestra parte hemos considerado oportunos.

«Incoado expediente de invalidez, este fue tramitado con el nº 96/510660, bajo la contingencia de enfermedad común. El 18-10-96 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, y tras realizarse por la C.E.I. la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del INSS el 11-11-96 denegando la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente, y ello tomando en consideración los siguientes menoscabos: Tumor fibrosis pleural maligno. Mesetelioma estadio I (Tumor pleural).- que precisó de resección quirúrgica en Junio-95 y radioterapia complementaria«.

Tranquilo, amigo lector. No. No está alucinando. Es tal cual. Un padecimiento maligno, incurable, que se caracteriza por su extremada agresividad, determinante, en la práctica totalidad de los casos, de un deceso apenas demorado a partir del fatídico diagnóstico, no representaba, por lo que se ve, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser acreedor de una invalidez permanente. Para el INSS, por lo que se ve, el demandante habría de exhibir vitalidad suficiente como para poder asistir, sin auxilio ajeno, a su propio entierro, cual zombi estajanovista.

«El actor no desempeñó funciones de montaje de reductores, siendo éstas las únicas que tenían una pieza (ferodo) que antiguamente contenía amianto.

En la empresa demandada se utilizaron discos de peso que contenían amianto hasta el año 1990. Dichos discos no se fabricaban en la empresa, adquiriéndose de otra empresa llamada Automotire Products Ibérica S.A., incorporándose directamente a la cadena de montaje, sin que se procediera a realizar ningún tipo de operación de fabricación sobre el mismo en la empresa. A partir de 1.990, los discos de freno utilizados no contenían fibras de amianto. El techo de la nave posee placas de amianto«.

Aquí habremos de remitirnos a lo manifestado por nuestra parte en diversos escritos anteriores nuestros, en el sentido de que en los centros de trabajo en los que se manipuló amianto, los puestos de trabajos sujetos a riesgo por mesotelioma, lo son todos, habida cuenta, por una parte, de que para desencadenar dicha patología maligna, y tal y como lo evidencian abundantes estudios experimentales y epidemiológicos, bastan dosis débiles, y/o exposiciones breves, esporádicas, e incluso puntuales y únicas. Y por otra parte, que a causa de ello, y para exposiciones ambientales, no laborales, de intensidad indudablemente mucho más reducidas, a extramuros del perímetro del centro de trabajo, foco de la polución industrial por asbesto, los estudios epidemiológicos arrojan tasas de incidencia netamente superiores a la correspondiente de fondo, existente en la zona geográfica o país concernidos, en un radio expresable incluso en decenas de kilómetros, mostrando un gradiente de dilución, en concordancia con la dirección de vientos predominantes, y afectando incluso a los animales domésticos residentes en el entorno, y para los cuales, evidentemente, no puede serles atribuida ninguna suerte de hipotética exposición laboral no considerada.

Si todo eso es así, con mayor motivo ha de atribuírsele a la propia exposición laboral, dentro del perímetro del centro de trabajo, suficiente intensidad, cualquiera que sea el puesto de trabajo considerado, como para ponderar como plausible la etiología por exposición laboral al asbesto. Para el mesotelioma, los puestos de trabajo sujetos a riesgo, lo son todos. En consecuencia, las disquisiciones bizantinas acerca de si tal o cual puesto de trabajo haya de ser considerado como «con riesgo por amianto» o «en contacto con el amianto», han de ser consideradas como irrelevantes. Podrán evidenciar, en todo caso, un mayor grado de exposición, pero la ausencia de tal asignación, en modo alguno debe de ser indicativo de una exclusión del riesgo referido al mesotelioma.

La bibliografía médica que avala tales afirmaciones nuestras, puede ser accedida a través del siguiente enlace:

https://www.dropbox.com/s/inm5luk1bko542f/Bibliograf%C3%ADa%20sobre%20mesotelioma.doc?dl=0

«En concreto, debiera de haberse acreditado qué grado de exposición produce la enfermedad, y que aquella distancia al techo o los residuos de aquellas piezas incidieron, extremos éstos que ni acreditó entonces ni acredita ahora».

Lo que la ciencia médica, a través de más de cincuenta años de intensa y afanosa investigación (desde 1959), no ha sido capaz de poder establecer, puesto que no existe nivel alguno de exposición al asbesto, por debajo de cual pueda asegurarse que el riesgo de adquirir un mesotelioma es nulo o socialmente aceptable, aquí, en esta infumable sentencia, se señala como requisito imprescindible para que el demandante pueda ver atendida su pretensión de indemnización pírricamente compensatoria del inmenso daño sufrido.

«Añadir, por último, que el Magistrado en el fundamento de Derecho segundo señala: 1. Que la exposición continuada al amianto y el desarrollo del mesotelioma pleural pueden tener cierta relación, pero que dicha relación tan solo puede ser un factor condicionante en el desarrollo de la enfermedad. 2. Que el actor no ha tenido exposición continuada alguna, pues nunca trabajó en el montaje de piezas reductoras, que era donde hasta en el año 1.990 se incluía aquella pieza que tenía amianto y que si bien es cierto que el riesgo no solo se limita a las personas que materialmente manejan el producto, en todo caso, se precisa una exposición siquiera sea moderada, considerando que de la prueba practicada se ha de entender que tampoco este supuesto se dio en el caso del actor«.

Lo de la «exposición continuada», ya quedó suficientemente rebatido, a la vista de lo expresado por los expertos, en diversos de los trabajos incluidos en la bibliografía cuyo enlace de acceso a la misma ya hemos facilitado. Otro tanto cabe decir, asimismo, por la que atañe a la «exposición siquiera sea moderada».

Lo de «factor condicionante», en el sentido restrictivo ahí empleado, es una completa falacia, habida cuenta de que, en la práctica, es el amianto el único y exclusivo factor etiológico, si exceptuamos situaciones bastante exóticas, como han podido ser, en casos muy concretos y localizados; en el pasado, con la medicación con thototrast, o en cualquier momento, por la exposición a la erionita de Capadocia o de México, etc., etc. No son el caso, evidentemente, de los españoles expuestos a la contaminación laboral por amianto.

Es francamente muy difícil asumir que todo esto pueda ser afirmado con sinceridad por el susodicho Magistrado, de incurable «estrabismo dextrógiro»; esto es, creyendo él, que, efectivamente, todo lo que afirma es así, tal y como él lo viene a relatar, y ello lo decimos, porque no alcanzamos a vislumbrar en qué fundamento científico haya podido, hipotéticamente, haberse apoyado para afirmarlo. En el del consenso generalizado entre la comunidad científica a nivel mundial, desde luego que no.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.