En su fallo del 26 de septiembre en el caso de Luis Posada Carriles, el juez de inmigración William Lee Abbott resumió las circunstancias del caso y rindió su opinión. A continuación, las páginas finales del documento que contienen esa opinión, traducidas por Progreso Semanal. Las [palabras entre corchetes] son clarificaciones hechas por el traductor. […]
En su fallo del 26 de septiembre en el caso de Luis Posada Carriles, el juez de inmigración William Lee Abbott resumió las circunstancias del caso y rindió su opinión. A continuación, las páginas finales del documento que contienen esa opinión, traducidas por Progreso Semanal. Las [palabras entre corchetes] son clarificaciones hechas por el traductor. La palabra ‘demandado’ identifica a Posada Carriles; ‘remoción’ es deportación. Téngase en cuenta que la única opinión que «acreditó» en el juicio la posibilidad de que el terrorista fuera torturado en Venezuela, fue la de Joaquín Chaffardet. No se pone en tela de juicio que este hombre, además de amigo de Posada, fue su jefe y eventual torturador en la DISIP-
… 3. Credibilidad
La Corte ha escuchado el testimonio del demandado y ha observado su comportamiento. Su testimonio es básicamente coherente con su solicitud y su affidávit. No hay discrepancias significativas. La Corte también ha escuchado y observado el testimonio del testigo del demandado, el Sr. [Joaquín F.] Chaffardet [un abogado venezolano.]
Basándose en la totalidad de las circunstancias, la Corte halla que el testimonio del demandado fue directo, plausible y creíble. No hay evidencia sustancial que sugiera que el testimonio del demandado sea inverosímil. La Corte también halla que el testimonio del Sr. Chaffardet fue directo, plausible y creíble.
4. Suspención de la Remoción (y Posposición de la Remoción) — Convención Contra la Tortura
A. La ley
El demandado debe establecer que es más que posible que sería torturado en el país al que se propone que él sea removido. Toda evidencia relativa a la posibilidad de tortura en el futuro debe ser considerada, incluyendo, pero no limitada a (i) evidencia de tortura infligida al demandado en el pasado; (ii) evidencia de que el demandado puede mudarse a otra parte del país de remoción donde no hay tanta posibilidad de que sea torturado; (iii) evidencia de burda, flagrante o masiva violación de derechos humanos dentro del país de remoción; y (iv) otra información relevante a las condiciones en el país de remoción.
B. Posposición de la Remoción
Como se menciona arriba, el demandado y el DHS [Departamento de Seguridad de la Patria] están de acuerdo en que él, por ley, no tiene derecho a una Suspensión de la Remoción, debido a que fue convicto por un serio crimen no político cometido fuera de Estados Unidos antes de llegar aquí. […] Sin embargo, bajo la Convención Contra la Tortura, existe una forma alterna de protección, si el demandado puede suministrar el peso de la prueba: la Posposición de la Remoción, bajo 8 C.F.R., Parte 1208.17.
Bajo esta sección del Código de Regulaciones Federales, que implementa el Art. III de la Convención Contra la Tortura, cualquier persona que suministre el peso de la prueba en cuanto a la posibilidad de tortura merecerá la Posposición de la Remoción, mientras exista tal amenaza.
Una Posposición de la Remoción puede ser otorgada a los terroristas, felones con alevosía, perseguidores y torturadores si ellos pueden establecer el peso de la prueba. La consideración de su pasado no es relevante, sean ellos merecedores o no [de esa posposición].
C. El caso del demandado
El caso del demandado se parece al de un personaje de una de las emocionantes novelas de espionaje de Robert Ludlum, con todos los virajes y giros de la trama que le han dado fama a Ludlum. Todos los relatos (menos los del demandado) indican que él fue un guerrero de la Guerra Fría que actuaba a favor de Estados Unidos durante los primeros días del problema cubano. Después de retirarse de la CIA [Agencia Central de Inteligencia], el demandado comenzó a trabajar en Venezuela, en el campo de seguridad doméstica y externa.
Se alega de que el demandante también trabajó para el gobierno de Estados Unidos en América Central durante el periodo en que Estados Unidos apoyaba a los Contras en su lucha contra el gobierno sandinista de Nicaragua.
El demandado es actualmente el objeto de una petición de extradición presentada por el gobierno de Venezuela por su presunto papel en el dinamitazo de un vuelo de Cubana de Aviación que causó la muerte de 73 personas abordo. El demandado fue juzgado por esta ofensa y fue absuelto por la corte. Los fiscales apelaron a una corte de apelaciones, la que revocó esa absolución por razones de procedimiento (la corte civil fue la corte equivocada para ese caso.) El demandado estaba esperando un nuevo juicio cuando escapó de la prisión.
El demandado es un sospechoso en los dinamitazos en 1997 de hoteles turísticos en Cuba, en que murió un turista italiano, y el demandado fue arrestado en 2000 en Panamá con relación a un presunto complot para asesinar a Fidel Castro. Más adelante, fue hallado culpable de otros cargos, pero el demandado fue indultado más tarde por la presidenta de Panamá.
Ninguno de estos sucesos, aunque fueran verídicos y comprobados en una corte de ley, impide por ley una Posposición de la Remoción. De hecho, bajo la ley actual, no existen obstáculos legales a una Posposición de la Remoción. Por lo tanto, un terrorista o el autor de una matanza tendría derecho a una Posposición de la Remoción si él o ella pudiera establecer el peso de la prueba necesario, en cuanto a la probabilidad de tortura en el futuro.
Como nación, nuestra posición colectiva es que nadie, no importa cuál sea su pasado, será deportado a un país donde exista una clara probabilidad de tortura.
En este sentido, el DHS estipula de que existe una clara probabilidad de que el demandado sería torturado en Cuba. Por lo tanto, cuando el demandado solicita una Posposición de la Remoción a Cuba, ésta debe ser otorgada.
En cuanto a Venezuela, el DHS no está tan seguro de su posición. Tras la presentación del caso del demandado, esta Corte indicó que, en base a una revisión de la evidencia presentada por el demandado, un caso prima facie bajo la Convención [Contra la] Tortura había quedado establecido. La Corte dió al DHS una oportunidad para presentar evidencia contraria. Sin embargo, al resumirse la audiencia, el DHS no presentó nada.
Durante una declaración final, el abogado del DHS indicó que el gobierno de Estados Unidos estaba seriamente preocupado de que el demandado fuera deportado a Venezuela. El DHS expresó que, aunque el gobierno no tiene información específica que indique planes de torturar al demandado, los crecientes lazos políticos y económicos entre Venezuela y Cuba podrían propiciar un clima en que agentes cubanos podrían recibir permiso para viajar a Venezuela a interrogar al demandado.
Basándose en informes multinacionales, el Departamento de Estado (DOS) y otras organizaciones no gubernamentales (NGO) señalan que Cuba, como política de estado, practica la tortura sistemática de sus detenidos para extraer información, inteligencia y confesiones. Aunque los informes del DOS y de las NGO no dicen claramente que Venezuela practica la tortura sistemática como política [de estado], existen casos de tortura por parte de funcionarios de seguridad venezolanos.
El testimonio del Sr. Chaffardet indicó que él observó los efectos de la tortura en otros casos criminales que, por su notoriedad, debieron ser protegidos por la publicidad. Sin embargo, eso no fue así.
Ausente la evidencia opuesta, esta Corte halla:
• que la tortura existe en Venezuela, aunque no en una escala generalizada;
• que la notoriedad de un caso no inmuniza al detenido contra una posible tortura;
• que las autoridades cubanas, como política oficial, practican la tortura sistemática de los detenidos con el fin de extraer información, inteligencia y confesiones;
• que los lazos culturales, políticos y económicos que existen entre Cuba y Venezuela son problemáticos en el caso de este demandado, ya que parece posible que agentes cubanos reciban permiso para interrogar al demandado mientras él esté custodiado por las autoridades venezolanas;
• que es muy posible que los agentes cubanos torturen al demandado, ya que [la tortura] es parte de su técnica de interrogación;
• que no existe constancia que sugiera que las autoridades venezolanas prohibirían tal práctica y que, por lo tanto, ellas permitirían la tortura del demandado a manos de agentes cubanos.
Bajo estas circunstancias, esta Corte halla que el demandado ha establecido que es más posible que no que él sería sometido a la tortura si fuera removido de Estados Unidos a Venezuela.
ORDENO: Que la solicitud del demandado de una Suspensión de la Remoción, bajo el Art. III de la Convención Contra la Tortura, sea denegada, por ser legalmente impedida.
ADEMÁS ORDENO: Que se otorgue al demandado un Posposición de la Remoción a Cuba y Venezuela, bajo 8 C.F.R., Parte 1208.17.
26 de septiembre de 2005
/firmado/ William Lee Abbott, Juez de Inmigración de Estados Unido