Recomiendo:
1

Sentencia de condena del lobby del amianto por insultantes ataques a Fernanda Giannasi

Fuentes: Rebelión

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAO PAULO

DISTRITO DE SAO PAULO JURISDICCIÓN CIVIL CENTRAL

39º JUZGADO CIVIL

Plaza Joao Mendes s/nº, piso 12º – sala de despacho de servicio, nº 1204 – Centro CEP: 01501-900 – Sao Paulo – SP. Teléfono (11) 3538-9478 – E-mail: [email protected]

SENTENCIA

Proceso nº 0161487-2012.8.26.0100.

Clase –Asunto Procedimento Comum Civel – Indemnizaçao por Dano Moral

Requerido: Luiz Carlos Bordoni y otros

Vistos.

FERNANDA GIANNASI interpuso SENTENCIA ORDINARIA en el proceso de LUIZ CARLOS BORDONI, SINDICATO DE TRABAJADORES EN LA EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS DE MINAÇU e INSTITUTO BRASILEÑO

DEL CHRYSOTILO-IBC, porque es reconocida por su militancia a favor de la prohibición del asbesto en América Latina y, en consecuencia, comenzó a sufrir sucesivos ataques calumniosos y difamatorios por parte de los imputados, vinculados a la exploración de ese mineral.

Las ofensas, difundidas en sitios en línea, programas de televisión y boletines, atribuían a la demandante y a su conducta los calificativos de «ilegal», «irresponsable», «autoritaria», «mentirosa» y «frívola», afirmando que la autora había incurrido en “desviación de función” y en “ruptura de jerarquía”.

Pide tutela con medidas urgentes para que se suspendan las notas y postes ofensivos, so pena de multa diaria, y los codemandados se abstengan de realizar, por cualquier medio, nuevas infracciones ofensivas.

También pide daños morales (R$ 100.000,00 de cada demandado), así como el derecho de réplica. Aportó documentos (págs. 42/197).

La tutela de urgencia fue concedida (pp. 203/204).

El Sindicato de los Trabajadores de las Industrias Extractivas y de Transformación de Minaçu Goiás y Región, coacusado, impugnó (fs. 264/271), sosteniendo la ausencia de animus difamandi, ya que sólo hubo réplica de material periodístico, que caracteriza un ejercicio regular del derecho a la información.

No hay deber de indemnizar, porque no hubo acto ilícito y daño extrapatrimonial. Aporta documentos (pp. 272/299).

El coacusado Instituto Brasileiro do Chrysotila impugnó (pp. 675/686), alegando: 1) prescripción trienal; 2) ausencia de violación a la privacidad de la autora, ya que sus acciones fueron ilegales e irresponsables; 3) no vulneración de los derechos de imagen de la autora, dado el carácter público de la fotografía reproducida; 4) no hay daño indemnizable; 5) hubo mera reproducción de noticias, sin ofensas en el contenido publicado.

El coacusado Luiz Carlos Bordoni fue citado por oficio (fs. 672) y el remediador especialmente designado, impugnado (pp. 709/711), con negativa general.

Sobrevivieron réplicas (págs. 310/317, 715/722 y 732/739).

Este es el informe:

Fundamento y decisión.

La sentencia anticipada está justificada (CPC, art. 355, I).

En primer lugar, se analiza la prescripción preliminar de tres años planteada por el codemandado Instituto Brasileiro do Chrysotila (CC, art. 206, V, § 3), por considerar que los supuestos ilícitos se habían cometido el 26.01. .09, 3.30.10, 7.27.10 y 7.19.10, y su cita se produjo recién el 02.02.17 (p. 490/491).

No es necesario hablar de prescripción, ya que la acción fue interpuesta menos de tres años después de la fecha de los hechos (26.06.12), y el auto que determinó la citación fue dictado el 08.03.12 (pp. 202/203), interrumpiendo así la prescripción (§ 1, art. 240 CPC).

Se pasa al análisis de mérito:

Debe aclararse, inicialmente, que el acusado Luiz Carlos Bordoni es periodista y el Instituto Brasileiro do Chrysotila-IBC reúne a empresas brasileñas que extraen y utilizan el amianto crisotilo como materia prima para la fabricación de sus productos, así como sindicatos y asociaciones que representan a los trabajadores de las respectivas industrias (pp. 92/95), incluida la coacusada Sindicato de trabajadores de la industria minera de minerales no metálicos en Minaçu.

La ocurrencia de daños morales por vulneración de los derechos de la personalidad, a consecuencia de artículos periodísticos, atenta contra la honra y la imagen de la demandante (inc. X, art. 5º, CF), por un lado, y contra las garantías de la libertad de expresión y de prensa de los imputados (CF, art. 220), por otro lado, todos ellos valores inherentes al Estado Democrático de Derecho.

La demandante afirma ser Auditora Fiscal Laboral del Ministerio de Trabajo y Empleo, fundadora y coordinadora de la Red Virtual Ciudadana, por la Prohibición del Asbesto en América Latina.

Es una figura reconocida en el país y en el exterior, por su militancia por la prohibición del mineral, por sus propiedades cancerígenas, que provocó y provoca muchas muertes de trabajadores.

Su notoriedad está atestiguada, no sólo por los artículos publicados en la prensa nacional y extranjera, así como por los premios obtenidos por su desempeño (pp. 46/74), habiendo sido invitada, como experta, a participar en una audiencia pública celebrada por el STF, con miras a discutir la prohibición del amianto crisotilo en el Estado de São Paulo, objeto de la Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 3.937/SP (pp. 75/77).

Sostiene que, debido a su militancia y al impacto en la opinión pública de las advertencias realizadas por ella, sobre la nocividad del amianto crisotilo, personas y organizaciones vinculadas a la explotación económica de la fibra mineral, comenzaron a lanzar ataques calumniosos y difamatorios en su contra, especialmente con la colocación de materiales y comentarios en sitios de internet, en blogs, en programas de televisión y en boletines informativos.

Lo primero ocurrió el 26.1.09, en un artículo publicado por la empresa coacusada, Instituto Brasileiro do Chrysotila – IBC (p. 78), que la acusaba de conducta “ilegal” e “irresponsable” en el título de la publicación, afirmando que la demandante, al inspeccionar empresas del asbesto, habría incurrido en «falta de conducta» y «quebrantamiento de jerarquía», y que tal actuación se debe a que lo ve como un interés directo, asociando el trabajo realizado, con «oportunismo de grupos de presión, que, ignorando el dolor de varias familias en duelo en la capital paulista, quieren aprovechar una tragedia para hacer campaña para sustituir una fibra mineral, por fibras sintéticas de dudosa durabilidad, cuyos riesgos para la salud se desconocen, conquistando así un mercado estimado en R$ 2,6 mil millones por año».

En la misma línea, también publicó en su blog titulado “Crisotila com certeza ( www.crisotilacomcerteza.com.br ), el 30.3.10 y el 27.7.10, materiales que cuestionan la idoneidad de la actuación de la demandante, como revisora fiscal de trabajo (pp. 79/81).

Según el documento de la pág. 81, el mismo imputado utiliza de forma destacada la imagen de la demandante, y la señala con el siguiente pie de foto: “Casualidad, no??? Fernanda Giannasi, de ABREA” y según los documentos de las pp. 79/80, el artículo la califica de “autoritaria” y, nuevamente, cuestiona su conducta, diciendo que hace uso indebido de los bienes del Estado, además de buscar espacio en los medios de comunicación.

En el mismo mes (07.09.10), el coacusado Luiz Carlos Bordoni, cuando participaba del “Programa Paulo Beringhs”, transmitido por “TV Brasil Central”, una estación afiliada a TV Cultura en la ciudad de Goiânia-GO, había tenido como tema central la discusión sobre el “Dossier del Asbesto” elaborado por un grupo de trabajo específico, creado en el ámbito de la Comisión Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Cámara de Diputados.

En esa ocasión, afirmó que la demandante actuaría como representante, en Brasil, de un grupo de interés, encabezado por el abogado estadounidense Steve Kazan, dedicado al ejercicio de “lobby” para la prohibición del asbesto, bajo el auspicio de industrias que ofrecen productos alternativos a ese mineral.

La demandante informa, que pocos días después de la emisión del programa, el coacusado Instituto Brasileiro do Crisotila – IBC publicó noticias, en inglés y en español, en el sentido de que la demandante representaría, en Brasil, a un grupo internacional de intereses, dedicado a presionar a la opinión pública y a las autoridades, para prohibir el asbesto.

Se subraya, que las pruebas adjuntas a las pp. 88/91, serán desestimadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 192 del CPC, ya que no se las acompaña de traducción.

El 20.9.2011, el acusado Luiz Carlos Bordoni publicó un artículo cuyo contenido sugiere que la demandante estaba involucrada en una campaña de “cacería de compensación” (pp. 96/100), según el extracto transcrito a continuación:

“La señora Giannasi está respaldada por una campaña de caza de compensación lanzada por un bufete de abogados de EE. UU., encabezado por Steven Kazan y en nombre de miles de víctimas, y hoy se sabe que miles no son, y que no todas son víctimas.

Este Sr. Kazan, es el fundador de IBAS -Instituto Ban Asbestos, actualmente una fundación presidida por su hermana, Laurie Kazan-Allen, siendo a la vez, entidad y patrocinadora, financiadoras de la Sra. Giannasi en Brasil.

Entendemos que la investigación científica está por encima de todo, damos nuestra defensa de que la ciencia investigue y diga sobre el uso, o no, la prohibición, o no, del uso del crisotilo, en vez de dejar el sí o el no, sea al gusto del poder económico, ni, mucho menos, a merced de los intereses no confesados de los hermanos Kazan y de sus agentes”.

Luego (el 21/09/11), publicó un artículo en el que acusaba a la demandante de condenar el financiamiento de campañas parlamentarias por parte de empresas que explotan el crisotilo en Brasil, al mismo tiempo que omitía los fondos recibidos por candidatos vinculados al interés de grupos que estarían detrás de la campaña para prohibir el amianto crisotilo, insinuando nuevamente intereses ocultos y conductas deshonestas (pp. 101/105), acuñando incluso un adjetivo fruto de un juego de palabras con el apellido de la demandante(Giannasi), calificándolo de “mentiras giannasticas”, las tesis que defendió en toda su militancia, en defensa de la prohibición del amianto.

Cuatro días después (el 25 de septiembre de 2011), volvió a publicar en su blog material ofensivo, al comentar el argumento de la película “El norte lento del amianto”, de la cineasta francesa Sylvie Deleule, que documenta el trabajo de la demandante en la jefatura de la Red de Destierro Virtual del Asbesto en América Latina, diciendo que la demandante miente, y vuelve a utilizar una imagen no autorizada, así como un juego de palabras, “gyannastic”,(pp. 106/113), entre otras afirmaciones, como la que se transcribe a continuación:

La Sra. Fernanda Giannasi es apoyada por “Ban Asbestos”, presidida por Laurie-Kazan- Allen (ambas en el centro de la foto, ella de negro y Laurie de blanco).

La “Ban Asbestos” es una fundación creada por el hermano de Laurie, el abogado Steven Kazan, quien se enriqueció con el cierre de minas y plantas de asbesto, en los Estados Unidos.

Recauda fondos para la fundación que financia sus armas anti amianto, en los países que les interesan.

Volvió a ofender a la demandante, en su blog del 31.03.12 y 08.05.12 (pp. 114/120), de similar contenido, además de agregar una comparación entre la actividad realizada por la demandante en torno a la divulgación de casos de enfermedades profesionales causadas por el amianto, a los métodos propagandísticos utilizados por Joseph Goebbels, ministro de propaganda del gobierno nazi alemán.

Como si no fuera suficiente, el acusado Luiz Carlos Bordoni ofendió a la demandante, en el sitio web “Racismo Ambiental” (racismoambiental.net.br), al comentar el texto publicado por la demandante, bajo el título de: “Stephen Schmidheiny: “Bill Gates de Suiza o el «Mighty Asbestos chef»?”, el 31.03.2012, y el 08.05.2012, comparando nuevamente la actividad de la demandante, con el nazismo (págs. 121/136).

Finalmente, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mineras de Minerales No Metálicos de Minaçú, coacusado, publicó en la edición de marzo de 2012, de su boletín titulado “O Arroxo” (p. 4) un material que explora, nuevamente, el tema en torno a la supuesta vinculación de la demandante con el hipotético lobby “en defensa de la prohibición del amianto”, utilizando, en más de una ocasión, la reproducción no autorizada de la fotografía de la demandante.

A pesar de los documentos parcialmente ilegibles (pp. 137/140), la demandante informa sobre su contenido, sobre lo cual la Unión coacusada nada objetó.

Dice que el diario menciona el programa de televisión en el que participó el coacusado Luiz Carlos Bordoni, el 09.07.10 en TV Brasil Central, ya citado aquí, y habría afirmado que la demandante formaba parte de una «mafia» de abogados, encabezada del abogado estadounidense Steven Kazan, que tendría, como fin último, la defensa de los intereses de las empresas supuestamente beneficiadas con la prohibición del asbesto en Brasil.

También, según la revista, la demandante sería el “tentáculo brasileño” del grupo vinculado a Steven Kazan y la Organización No Gubernamental “Ban Asbestos”, siendo, en consecuencia, financiada por ellos, en sus acciones frente a la Red Virtual “Cidada pelo Banimento do Asbestos na América Latina” y la “Asociación Brasileña de Personas Expuestas al Asbesto-ABREA”.

En respuesta, el coacusado Sindicato, dice que solo contestó material periodístico, lo que caracteriza un ejercicio regular del derecho a la información y aunque no se cuidó de citar la fuente y autor de las frases que la demandante considera ofensivas para ella y para su honor, “no tendrían capacidad para dar lugar a un daño extrapatrimonial, ya que el contenido expuesto en los medios de comunicación por el acusado Luiz Carlos Bordoni estuvo siempre imbuido del espíritu de informar o narrar los hechos, y la mera incomodidad derivada de la expresión de opinión, crítica e información, no genera, por sí sola, el deber de indemnizar”.

El codemandado Instituto Brasileiro do Crisotila -IBC, respondió a la demanda, diciendo, que las acciones de la demandante, fueron ilegales e irresponsables, que no hubo violación de los derechos de imagen, debido al carácter público de la fotografía reproducida, y que hubo mera reproducción de noticias, no existiendo ofensividad en el contenido publicado.

En suma, los demandados no invocaron ningún hecho que obstaculice, modifique o extinga el derecho de la demandante, art. 333, II del CPC.

No hay condena, investigación o evidencia de las declaraciones hechas en las entrevistas o materiales publicados por los acusados.

Cabe señalar, que según el documento de la p. 78, en diciembre de 2008, se solicitó una investigación para indagar la supuesta mala conducta de la demandante, y que más de tres años después de esa fecha, se emitió una declaración de la Superintendencia Regional de Trabajo y Empleo, del Estado de São Paulo, en la que no hay información de que no hay referencias a una investigación administrativa, en el expediente de la demandante (p. 82), es decir, que no hay investigación alguna, sobre el desempeño de su cargo público.

La demandante también menciona, que hubo un juicio, iniciado por la empresa SAMA SA MINERAÇOES ASSOCIADAS – que explota la única mina de asbesto en operación en Brasil, con el objeto de sustraer a la demandante de las inspecciones relativas al amianto crisotilo, lo cual fue juzgado infundado (pp. 83/87).

(Proceso n° 0053186-06.2010.4.01.3400, 14º Juzgado Federal, de la Sección Judicial del Distrito Federal).

El principio de libertad de expresión, y de libre expresión del pensamiento, no es absoluto.

No se puede tener como regla general, que se pueda decir o escribir todo sobre alguien, ya que la Constitución Federal no autoriza tal interpretación, esto, en vista de la relatividad de todos los principios allí señalados.

El derecho de acceso a la información, cuando sea necesario para el ejercicio profesional, sólo asegura la confidencialidad de la fuente, pero no exime al autor de la información, de la prueba de la veracidad del hecho, cuando vulnera el derecho a la personalidad o dignidad de la persona, Arts. 1º, III y 5º, V y X, de la misma Constitución Federal de 1988.

Según el entendimiento del c. STJ, “el derecho a la libertad de prensa no es absoluto, y debe basarse siempre en la ética y la buena fe, so pena de ser calificado de abusivo”.

(STJ, 3er Panel, Ag Int no ARE sp n. 2.090.707/MT, Min. Nancy Andrighi, j. 17/10/2022).

La jurisprudencia se consolida en el sentido de que la actividad de la prensa debe estar guiada por tres pilares, a saber: (i) deber de veracidad, (ii) deber de pertinencia y (iii) deber general de cuidado y diligencia.

En el presente caso, los informes elaborados o reproducidos por los demandados, claramente no respetaron los fundamentos en cuestión, ya que, en lugar de utilizar los espacios usados, para propagar informaciones y críticas con bases científicas para el debate sobre el tema del uso del asbesto, optaron claramente por atacar y denigrar directamente la buena reputación de una representante con una posición contraria, con supuestos que pongan en entredicho su ética y honradez, y por tales razones, la indemnización por daños morales a la demandante, corresponde a todos los demandados.

Los daños morales atañen a la dignidad humana, lesiones a los derechos de la personalidad, relacionados con los atributos éticos y sociales del individuo, bienes muy personales, indispensables para el establecimiento de relaciones intersubjetivas en la comunidad.

La difusión de noticias o críticas sobre actos o decisiones del Poder Público, o la conducta de sus agentes, en principio, no constituye abuso en el ejercicio de la intimidad y vida privada de la persona o que, en las críticas, se inspire en el interés público, no deja prevalecer el animus injuriandi vel diffamandi”.

En el presente caso, las críticas se incluyen en el ámbito de los artículos o entrevistas periodísticas con amplia publicidad, cuyo alcance quedó demostrado según documentos de fs. 141/163 (además de otros ya señalados anteriormente) y argumentos contenidos en los incisos 49 a 53 de la petición inicial, extrapolando claramente el carácter informativo, pues se basan en faltas personales, penetrando en la intimidad y vida privada de la querellante, atribuyéndole conductas deshonrosas, por lo que extrapola el derecho de crítica.

Lo que se desprende de las expresiones utilizadas, como que “actúa de manera ilegal e irresponsable”, “la conducta autoritaria, por decir lo menos, es sospechosa”; atribuir deshonestidad, diciendo que “imprimir ética y santidad en una práctica deshonesta, en la que el fin justifica los medios”; creando la expresión “mentiras giannásticas”; y llegando incluso a comparar el trabajo desarrollado por la demandante, con Goebbels, el ministro de propaganda de Adolf Hitler, quien adoptaría un procedimiento de repetición exhaustiva de mentiras, hasta convertirlas en verdades, entre otras manifestaciones.

La prueba del daño moral es la correspondiente al hecho de vulnerar uno de los derechos de la personalidad de la demandante, ya sea como persona conocida como militante en la discusión por la prohibición del asbesto, o como persona humana, fuera del ejercicio de sus actividades.

Es un delito de ofensa, que no requiere prueba de la ocurrencia y extensión del daño fuera de balance, ya que se produce ante un grupo indeterminado de personas, así como dentro del aspecto psicológico de la ofendida, in re ipsa.

En este sentido, el entendimiento del c. STJ es que “a los efectos de la indemnización, por regla general, no se requiere la prueba del daño moral, sino la prueba de la práctica ilícita, con resultado de dolor y sufrimiento, que le dan origen.

(STJ. 3ra Sala. REsp No. 318.099/SP. Ley Min. Carlos Alberto Menezes, j. 6/12/2001.).

Por estas razones surge la reclamación. Pasemos a la cuantificación del daño moral.

La estipulación del daño moral, es una discusión que la doctrina y la jurisprudencia vienen debatiendo, desde hace décadas.

Pero existe cierto consenso, en que esta tarea corresponde exclusivamente al arbitraje del juez (LINDB, arts. 4 y 5), porque el sistema tarifario no fue aprobado por nuestro ordenamiento jurídico y las experiencias legislativas anteriores no fueron aceptadas por la Carta Política (CF/ 88, art.5, V y X y precedente 281 de la c. STJ).

Y, para encontrar el valor ideal, ya apuntaba Agostinho Alvim (Sobre la no ejecución de las obligaciones y sus consecuencias. 3ª Ed. Jurídica y Universitaria. Sao Paulo. 1965, p.229): “Otra objeción, ésta de naturaleza práctica, que se formula con el resarcimiento del daño moral, reside en la imposibilidad de encontrar el equivalente del dolor”, y eso no lo animó “…la teoría no está madura para ser formulada en términos generales, a fin de resolver el problema del quantum, y otras dificultades (p. 230), de alguna manera no fue superado en relación con la cantidad adeuda por él.

Prevalece la idea en el sentido de que la reparación del daño exclusivamente moral no tiene la estrechez de mera reparación del ‘pretium doloris’, sino que pretende restituir la dignidad de la parte ofendida, no estando sujeta a cánones estrictos.

Al respecto, la compensación de indemnización no debe ser tal, que refleje un enriquecimiento injustificado, ni tan insignificante, que traduzca, por ese reflejo, una despreocupación por la eventual reincidencia en la práctica.

Por lo tanto, se combinan tres factores: compensación, disuasión y castigo. (VENOSA, Silvio S.: Derecho Civil, Responsabilidad Civil, 9ª ed. 2009, p. 307).

Por tanto, ante la falta de criterios jurídicos objetivos, prevalecen las condiciones económicas de las partes, y la gravedad del caso.

En vista de esta combinación de factores, e incluso si la demandante no supera la situación, debe limitarse a R$ 30.000,00, para cada codemandado.

La combinación de tales factores, compensa el dolor, o, como propone Agostinho Alvim,’la sustitución del placer desaparecido por uno nuevo’.

(Ob. Cit.).

Hacemos la observación, de que la imposición de una cantidad inferior a la reclamada, en concepto de daño moral, no implica que la demandante accederá a tal petición, pues basta recordar, al respecto, lo indicado en el asiento n° 326, de la C. STJ.

(“En la acción de indemnización por daño moral, la condena en cantidad inferior a la postulada en la demanda no, implica pérdida recíproca del juicio”).

Ello es así porque la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas, en el sentido de que la cuantificación de la pretensión de daño moral formulada por la demandante, es una mera estimación, a falta de criterios objetivos elegidos por el ordenamiento jurídico nacional, y su fijación, como ya se mencionó aquí, se hace por estimación judicial.

Reconozco, por lo tanto, como adeudado por daño moral, la cantidad de R$ 30.000,00, a cada codemandado, que deberá ser modificada monetariamente, conforme a la tabla práctica editada por el TJSP, a la fecha actual, sumando la demora, a razón del 12% anual, contado a partir de la fecha de la última publicación (Acuerdo 54/STJ).

Hago notar que la imposición de una cantidad inferior a la reclamada, en concepto de daño moral, no implica que la demandante aceptará tal petición, bastando recordar, a tal efecto, el asiento 326 de la STJ.

También condeno a los demandados, a conceder el derecho de réplica a la demandante, en sus “blogs” (Blog de Bordoni y “Crisotila com Certeza”): sitios web ( www.crisotilabrasil.org.br ) y boletines (“O Arroxo”).

Para tal efecto determino la disponibilidad del mismo espacio y énfasis dado a los materiales señalados en la petición inicial, por el mismo período en que permanecieron al aire los mensajes ofensivos, manteniendo públicas las respuestas a ser elaboradas por la demandante individualmente, a cada uno de los textos ofensivos publicados por los acusados.

Finalmente, los demandados deberán abstenerse de divulgar en sus dominios virtuales, en sus publicaciones, en sus cuentas de redes sociales, así como en cualquier otro medio de comunicación, manifestaciones ofensivas al honor personal de la demandante, so pena de multa diaria de R$ 500,00 (quinientos reales) por día de permanencia de la publicación en el aire, limitado a R$ 30.000,00 (treinta mil reales).

Dicho lo cual, JUZGO PROCEDENTES las solicitudes, en los términos del razonamiento que se hace parte integrante del dispositivo, resolviendo el caso, en cuanto al fondo (CPC, art. 487, I, 1ª figura).

Una vez desestimada, el demandado correrá con las costas, gastos procesales y honorarios de abogado, que fijo en el 10% del valor actualizado de la sentencia condenatoria.

Confirmo la tutela de desagravio urgente, otorgada anteriormente.

Para efectos de cualquier recurso de apelación, el costo de la preparación es de R$ 4.000,00.

P.I.C.

Sao Paulo, 31 de octubre de 2022.

Celso Lourenço Morgado, Juez de derecho

Nota:

“Por el retraso de la condena (10 años), es el tipo de decisión que se gana, pero no conduce a nada tangible (es mera VICTORIA MORAL Y POLÍTICA), porque el sindicato y el instituto de cabildeo han cerrado. El periodista está «desaparecido», hasta el punto de haber sido representado por un defensor dativo, designado por defecto.  Dicho periodista estuvo involucrado en el rumoreado escándalo del contraventor Carlinhos Cachoeira y fue demandado en numerosas ocasiones, incluso por el ex gobernador de Goiás, Marconi Perillo. (Ver:  https://portalimprensa.com.br/noticias/brasil/52503/oficinas/oficinas/ ).

Por fin, es una victoria moral y política… pero como tan bien dijo el ilustre jurista brasileño Rui Barbosa «La justicia tardía no es más que una injusticia institucionalizada».