Abordamos seguidamente el comentario de la sentencia STSJ CANT 121/2016, resolutoria del recurso formulado por la parte demandada, contra una resolución previa, favorable a la concesión de un recargo de prestaciones, del 40%, en la pensión de viudedad asignada a la esposa de un trabajador, fallecido a causa de un mesotelioma. A tal efecto, transcribimos […]
Abordamos seguidamente el comentario de la sentencia STSJ CANT 121/2016, resolutoria del recurso formulado por la parte demandada, contra una resolución previa, favorable a la concesión de un recargo de prestaciones, del 40%, en la pensión de viudedad asignada a la esposa de un trabajador, fallecido a causa de un mesotelioma.
A tal efecto, transcribimos seguidamente, numerándolos, diversos párrafos de la mencionada sentencia, a efectos de poder después referirnos a los mismos, para comentar su contenido; tales párrafos son los siguientes:
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«3º.- El esposo de la demandante, en el periodo en que prestó sus servicios profesionales para la empresa PROTISA, estuvo en contacto directo con el amianto. Parte de su trabajo consistía en proyectar fibras de amianto, que actuaba como aislante del fuego de los elementos en que se proyectaba.
Los sacos de amianto se abrían por los trabajadores, se echaban en la torva (sic) y con la manguera se proyectaban sobre las vigas. En estas operaciones el polvo del amianto se expandía por el aire.
El actor realizó esta actividad en Zaragoza, en las obras del Banco Hispano y en el Hospital 12 de octubre, u en otras obras de Bilbao, Castellón y Madrid, en el aparcamiento del Carmen.
Para paliar los efectos del amianto, la empresa les recomendaba beber leche.
4º .- Las empresas PROTISA-PROYECTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES SEA e INTEMO S.A figuran en el Listado de empresas que han comercializado amianto según el estudio de publicidad, en el año 1977,en el caso de la primera empresa, y en los años 1978, 1979 y 1980, en el caso de la segunda.»
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«FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Solicitada la revisión de los hechos probados con la finalidad de hacer constar el contenido de un informe privado, según el cual, en resumen, los reconocimientos periódicos no pueden impedir los carcinomas o mesioteliomas (sic) relacionados con el amianto.»
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«Se justifica que el esposo de la demandante, en el periodo en que prestó sus servicios profesionales para la empresa PROTISA, estuvo en contacto directo con el amianto. Parte de su trabajo consistía en proyectar fibras de amianto, que actuaba como aislante del fuego de los elementos en que se proyectaba.
Los sacos de amianto se abrían por los trabajadores, se echaban en la torva (sic) y con la manguera se proyectaban sobre las vigas. En estas operaciones el polvo del amianto se expandía por el aire.
El actor realizó esta actividad en Zaragoza, en las obras del Banco Hispano y en el Hospital 12 de octubre, u en otras obras de Bilbao, Castellón y Madrid, en el aparcamiento del Carmen.
Para paliar los efectos del amianto, la empresa les recomendaba beber leche.
Las empresas PROTISA-PROYECTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES S.A figura en el Listado de empresas que han comercializado amianto según el estudio de publicidad, en el año 1977, en el caso de la primera empresa, y en los años 1978, 1979 y 1980, en el caso de la segunda.»
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«En el caso enjuiciado aparece probado que las medidas que se habían puesto en marcha durante el período de referencia, en que el trabajador estuvo sometido a la inhalación de la citada sustancia, no habían sido suficientes ni adecuadas: no se justifica que se hubieran realizado mediciones de concentración de
amianto en el ambiente, incumpliendo, por tanto, las normas sobre evaluación, control y medición del ambiente en el trabajo y sobre concentraciones máximas permitidas; no se habían adoptado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (no existían sistemas generales de extracción de aire), pues los equipos de protección individual utilizados consistían exclusivamente en mascarillas, guantes, caretas, cascos, etc., y la ropa de trabajo tenían que lavarla en su domicilio, medidas que no eran suficientes y adecuadas para evitar o reducir el riesgo.
También queda constancia de que los trabajadores, aunque se sometieran a reconocimientos médicos completos, no contenían ninguna especificidad relativa a los riesgos de amianto, como se exige por la normativa aplicable en estos casos, por lo que resultan ineficaces a los efectos de determinar un diagnóstico adecuado. Como es sabido, el reconocimiento médico debe entenderse como evaluación de la influencia de las condiciones de trabajo de forma individualizada, teniendo en cuenta las circunstancias de cada uno de estos trabajadores, y no de forma colectiva, puesto que, en ese caso, no existiría la necesidad de realizar un reconocimiento médico obligatorio en la medida en que esa evaluación de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores como colectivo podría realizarse mediante otros instrumentos.
También, de forma adecuada, descarta la sentencia, como eventual motivo, para exonerar la responsabilidad empresarial, la circunstancia de que hasta los años ochenta no se conocieran en España los efectos devastadores que el contacto con el amianto pudiere producir, debiendo considerarse que la imputación de falta de reconocimientos se refiere a los años previos y que el diagnóstico aparece muchos años después.
Si bien antes de los años ochenta no se conocían las consecuencias directas de la inhalación del amianto y por el que no cabría considerar exigencias de concretas medidas al empresario antes de esta época, ya desde 1947 hasta el momento del fallecimiento del trabajador, existía un importante número de normas que imponían obligaciones de controles, limpieza y reconocimientos médicos, todas ellas medidas preventivas relacionadas con la exposición del amianto en el ambiente de trabajo…»
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«TERCERO
.- Se alega, con amparo también en el apartado «c», la vulneración del artículo 123 de la LGSS en relación con la Orden de 31 de enero de 1940, Decreto 11-11-1961, Orden Ministerial de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como vulneración del artículo 217.2 de la LEC . En resumen, se niega la existencia de relación causal entre el mesiotelioma (sic) y los incumplimientos referidos.
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«CUARTO.-
Se pretende con carácter subsidiario, a partir de la normativa referida al recargo, la imposición en un 30% del recargo.»
«Y, en el caso aquí analizado en que se declara probado no concurre sanción por culpa muy grave de la empresa, pero sí que se expone al trabajador a circunstancias, durante años, muy peligrosas, con infracción medidas de seguridad, tendentes a aminorar o evitar el riesgo en el cuya producción no existió culpa alguna del operario.
Se estima, como en la instancia, que no cabe la imposición del grado superior del 50%, pero, tampoco del inferior, del 30%, que implica una falta leve de la empresa.»
Procedemos seguidamente a nuestro análisis del texto de esta sentencia, comenzando por el tramo (1) de la misma, en relación también con los tramos número (2), (3) y (5).
Según el Diccionario de la R.A.E., el término «torva» corresponde al siguiente significado: «Dicho especialmente de la mirada: Fiera, espantosa, airada y terrible a la vista.». Se trata, por consiguiente, de un adjetivo que nada tiene que ver, por supuesto, con el uso, como nombre, con el que figura en los tramos que hemos numerado como (1) y (3) del texto de la sentencia. Se trata, en realidad, evidentemente, del término «tolva», pero mal escrito. La reiteración, consideramos que es significativa. Similares reflexiones cabe aplicar al término «mesiotelioma», insertado en los tramos números (2) y (5), por consiguiente también con reiteración en el empleo de un término incorrecto, que también afloró en las resoluciones judiciales STS 4326/2006, STS 3998/2010, ATS 7992/2009, STS 4326/2006, STSJ CAT 3826/2010 y STSJ MU 1044/2014, STSJ MAD 15388/2012 y 336/2006 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alicante, tal y como consta en nuestro artículo:
«Ha sido Bórico» (los gazapos judiciales del amianto en España). De Momo a Tánatos «Rebelión», 02-03-2016 https://www.rebelion.org/noticia.php?id=209430
Se trata, por consiguiente, de algo que ya hemos señalado respecto de otras muchas sentencias españolas vinculadas a los efectos nocivos del amianto, y que, como podemos ver, se sigue perpetuando también en otras resoluciones judiciales de nuestro país, no censadas en nuestro referido trabajo anterior.
Pasando ya a otra cuestión, pero sin abandonar todavía el tramo nº (1) del texto de la sentencia, de entre los seleccionados por nuestra parte, tendríamos la infumable aserción sobre las supuestas virtudes de la leche, frente a los riesgos del amianto. Cuestión que la veremos repetida en el tramo nº 3 de los párrafos seleccionados por nuestra parte. Se trata de un añejo mantra, con el que nos topamos por primera vez, en la década de los setenta del pasado siglo, con ocasión de nuestra actuación sindical, cuando pudimos comprobar que nuestros compañeros de la fábrica de Uralita en la localidad de Sardanyola (Barcelona), estaban asumiendo como válido ese planteamiento, que les había llevado a plantear ante la empresa, como una reivindicación, el suministro, con cargo a la misma, de un suplemento a su dieta habitual, consistente en una ración diaria del lácteo líquido.
Que los trabajadores incurran, en un momento dado, en ese error, no es más que un reflejo, uno más, de la indigencia informativa en la estuvieron inmersos, en todo lo relativo al asbesto, a sus efectos nocivos, y a su real o supuesta remediación o paliativo, y en esto como en otras muchas cuestiones igualmente ignoradas por ellos. Pero cuando es la propia empresa (como es el caso), sus técnicos y directivos, los que aparentemente asumen semejante aberración, o al menos actúan como si así fuera, indudablemente estamos ante un notorio déficit de la deuda de salud que todo empleador genera, respecto de sus asalariados.
Pasamos a analizar el tramo nº (4) de la sentencia, en el que se deja constancia del hecho de que la ropa de trabajo era llevada al domicilio del trabajador, para su lavado.
Esto nos lleva a la siguiente reflexión: la demanda en primera instancia fue formulada en su momento, por la viuda del trabajador fallecido, como demandante de un resarcimiento económico por el padecimiento y muerte sufridos por su esposo, y por el consiguiente duelo y desamparo padecidos por ella misma.
Pero aquí está implícita otra cuestión a considerar. No son pocos los casos registrados de mesoteliomas originados por ese tipo de exposición no laboral.
No es descartable, por consiguiente, teniendo en cuenta el dilatado tiempo de latencia del mesotelioma, que la demandante, en un aciago futuro, también pueda ser afectada por la misma mortal neoplasia maligna a causa de la cual asimismo falleció, en su momento, su esposo, y en cualquier caso, lo que sí está ya asegurada, es la pesimista aprehensión que presupone para ella, esa inquietante, aterradora, vivencia. Véase: Langhoff et al. (2014), Agudo (2003), González (2006), Schneider et al. (1995) & (1996), Li et al. (1978).
En nuestro trabajo:
El amianto y la falacia del presentismo «Rebelión», 31-3-2015 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=197105
…se manifiesta lo siguiente: «Según el doctor Avi Weiner, un experto en enfermedades laborales, del Centro Médico Rambam, en Haifa, entre los casos registrados existen aquellos que corresponden a mujeres que enfermaron, debido a que la ropa de trabajo de sus maridos llevaron las partículas de amianto a sus hogares.»
Asimismo, en nuestro trabajo:
Amianto y Género «Rebelión». 10-03-2015 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=196300
…sobre esta cuestión, afirmábamos lo siguiente: «El posible carácter específico de la afectación femenina, viene determinada, más bien, por otras circunstancias, cual es el caso de la convivencia con trabajadores del asbesto, que abocaron a una contaminación doméstica, frecuentemente facilitada por el hecho de que la ropa de trabajo fuera llevada al propio domicilio, y a que en él se procediera a su lavado, pero sin que quepa descartar que, aun cuando con menor incidencia, la mera convivencia, sin más, hubiera bastado para que el mesotelioma hubiera podido aflorar en la esposa del trabajador, habida cuenta de que, como se ha podido llegar a constatar, bastan exposiciones mínimas, para poder desencadenar tan nefasto acontecer.»
Cuando veamos, como veremos, cómo la empresa, primero intentó negarle íntegramente ese resarcimiento económico a la viuda del trabajador fallecido a causa del mesotelioma originado por su exposición laboral al amianto, y después, subsidiariamente, en su defecto, ha pretendido una substancial reducción de ese óbolo de muerte, ese comportamiento empresarial tendremos que relacionarlo, evidentemente, con esta otra faceta del asunto, aquí ahora comentada: que ella también puede quedar, a la postre, afectada por lo mismo.
Esta cuestión, además, asume otra faceta a considerar. En nuestro libro: «Amianto: un genocidio impune», afirmamos lo siguiente: » Si un trabajador del amianto llevó la ropa de trabajo a su domicilio, no hay forma de determinar si fue la exposición laboral, o la doméstica derivada de ella, la que fue la causa del mesotelioma, si el afectado es el propio trabajador, y no un familiar suyo…». Y es que, en efecto, está científicamente demostrado, tanto a través de estudios epidemiológicos, como también de los experimentales, que para desencadenar el mesotelioma, bastan dosis mínimas, concentraciones débiles, o exposiciones breves, esporádicas o incluso puntuales y únicas. Por lo tanto, y aun cuando no sea lo más probable, no cabe descartar por completo, que haya sido la exposición doméstica, y no la laboral, la que haya desencadenado el mesotelioma.
En la misma obra nuestra, antes citada, también se incluye el siguiente párrafo: «Alcoa fue objeto de una demanda judicial, presentada por Amanda Satterfield, que tenía 23 años en el momento de interponerla, por haber contraído un mesotelioma, y que había estado expuesta al amianto, a través de las ropas de trabajo de su padre, Doug Satterfield, operario de la empresa. El día 1 de enero de 2005, a la edad de 25 años, fallecía Amanda, sin haber concluido el juicio por la contaminación que la llevó a la tumba.»
A la cuestión del lavado de la ropa de trabajo, en el domicilio de los operarios del asbesto, dedicamos el último «CONSIDERANDO» de nuestro:
Manifiesto de Roma, sobre el comercio del amianto «Rebelión». 18-11-2014 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=192104
Dentro del mismo tramo nº (4), se incluye la frase; «hasta los años ochenta no se conocieran en España los efectos devastadores que el contacto con el amianto pudiere producir», otro mantra de las sentencias españolas relativas al asbesto, criterio que en modo alguno podemos compartir, y del que ya antes no hemos ocupado en nuestros escritos:
Francisco Báez Baquet
Amianto: la lupa sobre la toga (I) «Rebelión». 30-10-2014 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=191425
Francisco Báez Baquet y Ricardo Torregrosa Marín Amianto: la lupa sobre la toga (III) «Rebelión», 21/08/2015 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=202365
Francisco Báez Baquet
Desvalidos y desvalijados – Las víctimas dobles del amianto «Rebelión», 03/07/2015 http://www.rebelion.org/docs/200669.pdf
Nos remitimos, por consiguiente, a todo lo ahí expresado, para ratificarnos plenamente en cuanto en esos trabajos nuestros llevamos ya expresado al respecto. En resumen, lo que en esos textos venimos a hacer, es desgranar las no pocas evidencias de que esa tabla de salvación para la exoneración de responsabilidades de los empresarios, procurada por ellos mismos, cuando no brindada por algunos jueces españoles, no responde a una realidad histórica.
Véase también:
Angel Cárcoba, Francisco Báez & Paco Puche
El amianto en España: estado de la cuestión
El Observador. Sept. 2011
http://www.rebelion.org/docs/136931.pdf
y:
http://www.ecoportal.net/content/view/full/100733
Lo sabían. Lo sabían, sobre todo, quienes, en cualquier caso, tenían la obligación de saberlo. Lo sabían los facultativos de los servicios médicos de empresa. Lo sabían también, los médicos de los entes de la sanidad pública, relacionados o de alguna manera vinculados con el manejo de todo lo concerniente a las enfermedades ocupacionales. Lo sabían las mutuas patronales de accidentes laborales y de enfermedades profesionales. Lo sabían las compañías de seguros. Lo sabían los responsables máximos de las empresas concernidas. Lo sabían los médicos de las empresas privadas, dedicadas a la prevención y a la salud laboral, que aunque entonces no proliferaran tanto como en el presente, sin embargo sí que ya entonces había algunas. Lo sabían todos ellos, en términos generales. Las pruebas documentales rastreadas en nuestros citados escritos, así lo avalan.
Sólo no lo sabían, aquellos a quienes deliberadamente se les estuvo ocultando, mientras que eso fue posible, es decir, hasta que hubo la excepción que confirmaba la regla: los trabajadores, incluidos sus representantes sindicales, alertados por la minoría -muy minoritaria, valga la redundancia-, de unos médicos que sí hacían honor al juramento hipocrático.
Digamos, además, que ese conocimiento, en España, de los efectos letales del amianto, se produjo, en general, precisamente en aquellos años en los que, en nuestro país, se produjeron los mayores tonelajes de importación. Véase:
Paco Báez Baquet, Antonio Bernardo Reyes, Paco Puche Vergara
Mesotelioma en España: espejo de una situación Revista «Sin Permiso», 28/9/2014 http://www.sinpermiso.info/articulos/ficheros/7mesotelioma.pdf
Pasamos, finalmente, a analizar el contenido del tramo nº (6) del texto de la sentencia, igualmente seleccionado por nuestra parte. En él vemos, cómo es rechazada la pretensión de la empresa demandada, de que, subsidiariamente, en el caso de que no prosperara su petición de cancelación total del recargo de prestaciones, éste, al menos se viera reducido, desde el 40% ya concedido previamente, a sólo a un 30%, como si de una falta leve se tratase.
Se trata de una reducción bastante substancial. Ese 10% de diferencia, representa un 25% del importe correspondiente al recargo de prestaciones ya concedido (10, respecto de 40). Y es precisamente esa «bala en la recámara», la que por nuestra parte queremos poner en relación con todo lo aquí ya dicho, respecto al sometimiento a similar riesgo, por parte de la viuda del trabajador fallecido, a causa del lavado de la ropa de trabajo de la víctima del mesotelioma, efectuado en el propio domicilio del operario. Comportamiento empresarial más miserable -en las varias acepciones del calificativo-, no cabe imaginar.
En nuestro trabajo:
Francisco Báez Baquet EL AMIANTO, A JUICIO. El abordaje de la problemática del asbesto, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Rebelión». 25/05/2015
http://www.rebelion.org/docs/199168.pdf
…en relación con el lavado de ropa de trabajo en el domicilio de los trabajadores, escribíamos lo siguiente: «El lavado de la ropa de trabajo, es una actividad necesaria para el buen fin del objetivo de producción buscado por el empleador. No realizar esa tarea, a la larga supondría, además de un evidente déficit higiénico para el propio operario y para quienes con él hubieran de convivir, tanto en el hogar como en el trabajo, también terminaría por suponer una perturbación, que terminaría por afectar negativamente al objetivo de fabricación que daba sentido al empleo del operario. El lavado periódico de esa ropa de trabajo, permitía restituir a la normalidad a una situación de suciedad, también por asbesto, cuyo efecto acumulativo acabaría suponiendo, de no remediarse periódicamente, un obstáculo a la producción, si esa periódica normalización no se produjese.
El empleador, al desentenderse de esas consecuencias negativas derivadas de las condiciones de trabajo de su industria, delegando su remediación periódica en el propio operario, e indirectamente descargando en el entorno hogareño de su asalariado la solución del problema generado, de facto estaba procediendo igual que si hubiese
procedido a contratar a las personas sujetas al riesgo de contaminación hogareña por el asbesto acarreado al hogar del operario, para que se ocupasen del necesario lavado de la
ropa de trabajo, pudiéndose considerar que en el salario aportado por el operario para el sustento de los integrantes de ese hogar -con especial propiedad, en el caso de la
esposa-, estaba implícita la remuneración indirecta de esa imprescindible tarea para el normal desenvolvimiento del proceso productivo.»
En la sentencia ahora aquí comentada, no se hace explícita la valoración que el hecho probado del lavado de la ropa de trabajo en el domicilio del trabajador, en lo relativo a considerar el valor del recargo de prestaciones, a aplicar.
Si, como es el caso, con resultado de muerte, la utilización hecha del amianto era la más peligrosa, por la condición de éste, de friabilidad de origen; si no se han realizado mediciones medioambientales, si no se han realizado reconocimientos médicos, específicos del riesgo habido -exposición al asbesto-; si la apertura de sacos era manual, con manejo directo de la fibra en bruto, si no se han dispuesto medidas de protección colectiva, frente al riesgo generado (aspiración centralizada, humectación, enclaustramiento en depresión, dobles taquillas -véase, respecto de esto último: Directiva 92/57/CEE(15)-, etc.), si los medios de protección individual no eran específicos respecto de la índole del riesgo asumido, si la empresa no informó ni formó a sus trabajadores, en lo relativo a la índole del riesgo asumido, y sí, en cambio, les recomendaba la ingesta frecuente de leche, que en nada favorecía, pero que sí inducía a engaño y a un falaz efecto tranquilizador, y si, finalmente, permitió que el riesgo se hiciera extensivo al entorno familiar del operario, a través del lavado de la ropa de trabajo en el domicilio del mismo, cabe preguntarse razonablemente qué más hace falta, qué, en términos alegóricos, «derrumbe por deshielo, del glaciar Perito Moreno», cabe esperar, para que la empresa tenga que verse penalizada con un recargo máximo, del 50%, en las prestaciones, y el trabajador fallecido, y/o su familia, se vean asimismo reconocidos como merecedores de tal grado de indemnización.
Bibliografía
Antonio Agudo Trigueros
Mesotelioma Pleural y Exposición Ambiental al Amianto
Institut Català d’Oncología, 2003. 70 pp
http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/4597/aat1de6.pdf?sequence=1
Antonio Agudo Trigueros
Mesotelioma pleural i exposició ambiental a l’amiant
(Col-lecció Tesis Doctorals/CTESC;4)
ISBN 84-393-6916-6. Barcelona 2003. 195 pp.
Directiva 92/57/CEE(15)
Carlos Alberto González
MESOTELIOMA PLEURAL Y EXPOSICIÓN OCUPACIONAL Y AMBIENTAL AL AMIANTO
III Semana Argentina de la Salud + Seguridad en el Trabajo. Presentaciones. 2006
http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd65/CarlosAlbertoGonzalez.pdf
Langhoff MD, Kragh-Thomsen MB, Stanislaus S, Weinreich UM Almost half of women with malignant mesothelioma were exposed to asbestos at home through their husbands or sons Dan Med J. 2014 Sep;61(9):A4902.
Li FP, Lokich J, Lapey J, Neptune WB, Wilkins EW Jr.
Familial mesothelioma after intense asbestos exposure at home
JAMA. 1978 Aug 4; 240 (5): 467.
http://jama.jamanetwork.com/pdfaccess.ashx?ResourceID=489286&PDFSource=13
Schneider, J, Straif, K, & Woitowitz, H J Pleural mesothelioma and household asbestos exposure Reviews on environmental health. 1996 ; 11 (1-2): 65-70
Schneider J, Grossgarten K, Woitowitz HJ
Fatal pleural mesothelioma diseases caused by familial household contacts with asbestos fiber dust
Pneumologie. 1995 Feb; 49 (2):55-9
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