La aplicación de dicha Ley exigía la adopción de diversas medidas administrativas, Reales Decretos u Órdenes del Gobierno, además de las que se deriven de las competencias específicas de los Gobiernos Autonómicos y de los Ayuntamientos. Debe reconocerse,como dato objetivo, que el Gobierno solo comenzó el despliegue normativo de la Ley inmediatamente después de que […]
La aplicación de dicha Ley exigía la adopción de diversas medidas administrativas, Reales Decretos u Órdenes del Gobierno, además de las que se deriven de las competencias específicas de los Gobiernos Autonómicos y de los Ayuntamientos. Debe reconocerse,como dato objetivo, que el Gobierno solo comenzó el despliegue normativo de la Ley inmediatamente después de que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoase el Sumario 53/2008 por los crímenes del franquismo y las desapariciones forzadas.
Todas las valoraciones posteriores tienen como fundamento los términos de la Exposición de motivos de la Ley, es decir, si realmente, el Gobierno está ajustándose al deber establecido en dicha Exposición de «reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales… «. No en vano, dicha Exposición concluye diciendo: «Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias jurídicas responden». Ciertamente, la aplicación de la Ley está encontrando muchas dificultades, incluso, como veremos, en el otorgamiento de beneficios legales ya regulados reglamentariamente. Por todo ello, debe mantenerse una constante atención y vigilancia sobre el Gobierno para que, sin demora, cumpla con sus obligaciones para con las víctimas y repare totalmente los perjuicios que la Dictadura les causó.
El resultado del balance es este:
1. – La previsión contemplada en el Art. 4 de la Ley sobre Declaración de reparación y reconocimiento personal de «quienes padecieron persecución o violencia», con independencia de su escasísimo valor reparador, ha sido desarrollada por R. D. 1791/2008, de 3 de Noviembre, que establece el procedimiento y organismo competente para expedir dicha declaración (División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos, dependiente del Ministerio de Justicia). Según el Informe del Ministerio de Justicia, a 14 de Mayo del presente año, sobre la ejecución de la Ley, 574 personas habían reclamado dicha Declaración.
2. – Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 5, se han ampliado los supuestos que determinan el reconocimiento de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/79, de 18 de septiembre, como pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a quienes fallecieron después de la Guerra Civil «por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra» y «como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento». Las personas beneficiarias que se indican, como «viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil», en cuanto dicho beneficio tiene efecto a partir del 1 de enero de 2008, deben ser advertidas de dicha disposición para garantizarles la plena satisfacción de sus derechos económicos.Pero,en todo caso, la publicación de la norma ha motivado que en el año 2008 se duplicaran las solicitudes de la Ley 5/1979 recibidas (1083 frente a las 533 del ejercicio 2007), si bien la ampliación de los supuestos comprendidos en la Ley 5/1979 solo ha dado lugar al reconocimiento favorable de un expediente, ya que los demás casos en los que ha recaído una resolución positiva (391) también se hubieran resuelto favorablemente antes de la modificación introducida por la Ley 52/2007. (1)
3. – El abono de las pensiones de orfandad previstas en el artículo 6.1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, obliga igualmente a las correspondientes comunicaciones a los «huérfanos no incapacitados mayores de 21 años» para su abono inmediato al amparo de las leyes 5/79, de 18 de septiembre y 35/80, de 26 de junio, precepto desarrollado a los solos efectos de fijar la cuantía de la pensión por R. D. 1/2009, de 9 de Enero (BOE 10/1/2009).
4. – Resulta urgente adoptar las decisiones oportunas respecto de las personas afectadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7. 1. Uno y Dos, respecto de las indemnizaciones a «quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios en cualquiera de sus modalidades durante tres o más años…» habida cuenta que el presupuesto para percibir dicha indemnización es que «tuvieran cumplida la edad de 60 años en 31 de diciembre de 1990» y, con mayor razón, al «cónyuge supérstite», en las condiciones establecidas en la Ley, si el causante de dicho derecho hubiese fallecido. La Ley exige, además, que quienes «se consideren con derecho» a dichos beneficios», deberán solicitarlos expresamente ante la «Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas», del Ministerio de Economía y Hacienda. Esta reforma ha supuesto un incremento de las solicitudes recibidas frente al año precedente, pasando de 50 -de las cuales solo 9 fueron positivas-, a 159 en el año 2008, de las que solo 41 fueron estimadas.
5. – Proceder de forma inmediata, de conformidad con el art. 7. 2. Dos bis, a partir del examen de los Archivos civiles y militares, mediante la constitución de una Comisión al efecto, de quien fuera el «cónyuge supérstite» de los condenados «a pena de muerte efectivamente ejecutada» como consecuencia de los supuestos contemplados en la ley de Amnistía, a quienes corresponden una indemnización de 9.616,18 euros. Garantizando que la Autoridad administrativa competente informe eficazmente a los afectados para la percepción de dichos beneficios económicos. La prueba de esta necesidad es que hasta el momento solo se ha producido el reconocimiento de una indemnización de este tipo a favor de cónyuge supérstite.
6. – Proceder a la aplicación inmediata del supuesto previsto en el artículo 8, como consecuencia de la reforma del artículo 7 de la ley de IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para que las personas beneficiadas por dicha revisión legal puedan percibir inmediatamente el beneficio que representa la exención del IRPF, con efectos desde el 1 de Enero de 2005, sobre las «indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de Octubre, de Amnistía», medida que ya había sido incluida en el artículo 7. letra u) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. El Gobierno Central y las CCAA deben adoptar las decisiones oportunas para garantizar la satisfacción de estas indemnizaciones.
7. – El Art. 9 de la Ley establece una ayuda compensatoria de la carga tributaria que han soportado dichas indemnizaciones desde el 1 de Enero de 1999, ayuda que representa un 15% de la cuantía de la indemnización percibida anualmente, ayuda que, a su vez, estará exenta del IRPF. Tanto esta previsión, como la del apartado anterior, ya habían sido ya reguladas en la Disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2006 del IRPF y fue desarrollada actualizando la Orden EHA/2966/2007, de 11 de Octubre, (BOE 13/10/2007), ),»Por la que se establecen las condiciones y el procedimiento de reconocimiento de ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas del Estado o de las Comunidades Autónomas por privación de libertad derivadas de la Ley 46/1977,de 15 de Octubre, de Amnistía». Orden que contiene un modelo de «Solicitud de ayuda compensatoria de la carga tributaria de la indemnización por privación de libertad derivada de la Ley 46/77». Ha habido 526 solicitudes, de las cuales solo se han resuelto favorablemente 375.
8. – El Gobierno, superando con mucho el plazo establecido en la Ley, reguló el régimen de indemnizaciones previstas en el Art. 10 de la Ley, estableciendo las condiciones y el procedimiento para la obtención de las indemnizaciones previstas a favor de «personas fallecidas en defensa de la democracia durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977». Luego, en el apartado 1. -se precisa que el fallecimiento haya tenido lugar «en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos», sin más requisitos, fijándose la indemnización en 135. 000 euros y estableciéndose el orden de los beneficiarios. Asimismo, la Disposición Adicional cuarta habilitó al Gobierno para otorgar «indemnizaciones extraordinarias» en los supuestos de haberse causado, en aquellas circunstancias, «lesiones incapacitantes». Había una previsión muy exigente y restrictiva que está llevando a resultados profundamente injustos. Como imponer, sobre todo a los padres del fallecido, como condición para la percepción de la indemnización, que «dependieren económicamente» del mismo. Ello ha dado lugar a que la Comisión de Evaluación constituida al efecto deniegue dicha indemnización a los padres de uno de los jóvenes asesinados en Vitoria que entonces tenía 17 años. Este caso sería suficiente para plantear una reforma de la Ley. Finalmente, se dictó el R. D. 1803/2008, de 3 de Noviembre que desarrolló dicho precepto
exigiendo, para la concesión de dicha indemnización, condiciones que no estaban contenidas en la Ley como que «no podrán causar estas indemnizaciones, ni ser beneficiarios de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados»(Art. 2.1).Representa una norma restrictiva y de excepción que carece en todo caso de justificación ética y legal, sobre todo en cuanto se aplica a los beneficiarios- cónyuges, hijos o padres- a quienes se les priva de un derecho reconocido legalmente por razón del compromiso político de los familiares que fueron asesinados por la reivindicación y defensa de la democracia Por todo ello, hay una amplia insatisfacción por la aplicación cicatera y restrictiva en la concesión de dichas indemnizaciones. Según fuentes solventes,2 además de los cinco asesinatos en el Despacho laboralista de Atocha, contabiliza así los cometidos por la policía franquista: «17 muertos desde 1969 hasta 1974 como consecuencia de enfrentamientos entre fuerzas policiales y manifestantes en la vía pública», 1 en El Ferrol en 1972, los 33 causados durante 1975, 1 el 31 de Octubre de 1975 en Tenerife como consecuencia de la tortura, 1 en Elda en 1976, 5 en Vitoria el 3 de Marzo de 1976, etc. Sin embargo, según el Informe ya referido del Ministerio de Justicia, de las 77 solicitudes de indemnización por fallecimiento solo se han reconocido 12 y aún no se ha otorgado ninguna por lesiones incapacitantes. Es un balance negativo y más que preocupante.
Todas las previsiones anteriores, contempladas en los artículos 5 a 10 de la Ley, exigen compromisos activos de las Instituciones y de la sociedad civil para favorecer el conocimiento de dichas reformas legales por las personas afectadas y facilitar el ejercicio de cuantas gestiones sean necesarias para obtener los correspondientes beneficios.
9. – El Gobierno, como Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, ya es sabido que rehusó adoptar una posición activa y directa «para la localización e identificación de las víctimas», de las «personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil (2) o la represión política posterior…», incumpliendo sus obligaciones internacionales para con esas víctimas y sus familiares. Pero, de conformidad con el articulo 12, está obligado a elaborar «un protocolo de actuación científica y multidisciplinar» así como «convenios de colaboración» en relación a la localización e identificación de víctimas, dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 11 y 12 de la ley. Asimismo, deberá proceder a determinar de forma urgente que entiende por «Autoridad competente» cuando se refiere a ella en el procedimiento de exhumación previsto en el articulo 13. 3. En el Informe ya citado del Ministro de Justicia se hace referencia a la aprobación, pendiente de los acuerdos con las CCAA, de un «Convenio para la elaboración y aplicación del mapa de fosas», de un «Mapa integrado de lugares de inhumación» y de un «Protocolo de actuación científica multidisciplinar para la realización de las exhumaciones».
10. – El Gobierno, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, debe proceder conforme al artículo 15 a la eliminación de símbolos de la sublevación militar y de la represión y a «elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura». El Ministerio de Cultura ha dictado dos disposiciones al respecto. Las Órdenes 3190/2008, de 6 de Noviembre (BOE 7/11/2008) dictando Instrucciones sobre retirada de símbolos y la 459/2009, de 19 de Febrero (BOE 28/2/2009) creando la Comisión Técnica de Expertos para valorar la concurrencia de excepcionalidad a la regla general de retirada «de todos los símbolos franquistas». Comisión que, según el Mº de Justicia, aún no había acometido sus trabajos.
11. – Las Administraciones Públicas, particularmente los Gobiernos Autonómicos, deben instar al Gobierno para proceder de forma inmediata a la confección de «un censo de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores…», dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 17. (Pendiente de desarrollo).
12. – El Gobierno estaba obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. 2, a aprobar un Real Decreto que regule la concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de la «Brigadas Internacionales…». Lo hizo por R. D. 1792/2008, de 3 de Noviembre. Se ha concedido a las 14 personas que lo han solicitado.
13. – Igualmente, el Gobierno debe proceder a aprobar, bajo la forma de reglamento, las funciones del «Centro Documental de la Memoria Histórica» y, particularmente cuanto se refiere al «Archivo General de la Guerra Civil Española» de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20. 2 de la ley. Específicamente, el apartado 3 de dicho artículo 20 obliga al Gobierno a aprobar «mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros» la estructura y funcionamiento del Centro Documental. Según el Informe del Ministro de Justicia, se han adoptado diversas iniciativas en orden al cumplimiento de dicha disposición, como la adquisición de fondos documentales, la creación de bases de datos de víctimas y un registro de exiliados (este último iniciado el 20/4/2009).Asimismo, da cuenta de que en dicho Archivo General está avanzándose en el proceso de digitalización de fichas.
14. – De conformidad con el artículo 21, la Administración General del Estado debe ir elaborando el «programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente… «. El citado Informe hace también referencia a decisiones diversas en orden a la ejecución de este precepto.
15. – El Gobierno, por imperativo de la Disposición adicional tercera, tenía un plazo hasta el 29 de diciembre de 2008 para establecer «el marco institucional que impulse las políticas públicas…». No consta ninguna iniciativa en esta dirección.
16. – El Gobierno debe impulsar que la Fundación gestora del Valle de los Caídos, conforme a la Disposición adicional sexta, acomode sus objetivos a lo previsto en esta norma, ello sin perjuicio de que otras instituciones públicas y privadas puedan exigir a dicha Fundación el cumplimiento de la presente ley. En la respuesta a la Pregunta formulada por el Diputado J. Herrera, el Gobierno, el 26/9/2008, se limitó a decir que «se vienen manteniendo contactos con responsables de la Abadía… con el fin de instrumentar las previsiones…» de esta disposición.
17. – El Gobierno y concretamente el Ministro de Justicia debía acordar las normas precisas para «facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles…». A tal fin, la Dirección General de Registros y Notariado dictó la Instrucción de 4 de Noviembre de 2008 regulando dicho acceso (BOE 26/11/2008).
18. – De conformidad con la Instrucción de 4 de Noviembre de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado (BOE 26/11/2008), está cumplimentándose la previsión de la Disposición Adicional Séptima, sobre adquisición de la nacionalidad española por hijo o nietos de quienes la «perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio». Según datos facilitados por el Ministerio, se han formulado 39. 134 solicitudes.
19. – Por último, la Orden Pre/3749/2008, de 22 de Diciembre (BOE 24/12/2008), creó la Oficina para las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura, en el Ministerio de Justicia, con el fin de coordinar las actuaciones de los distintos Ministerios, «para la más rápida resolución de las solicitudes y peticiones planteadas» y, entre otras competencias, «informar a los interesados sobre las normas dictadas en desarrollo de la Ley…». Oficina que, según el Ministro de Justicia, a fecha del referido Informe, había recibido 5. 389 consultas sobre trámites a seguir para obtener los beneficios que se derivan de la Ley. Estas víctimas ya figuran como tales en la relación contenida en el Apartado de la Web del Ministerio de Justicia «Asistencia a las víctimas».
Para facilitar la información a los ciudadanos sobre los contenidos y desarrollo de la Ley, el Ministerio de Justicia ha creado en la portada de la página Web el apartado «Ley de la Memoria Histórica», que incluye las disposiciones que van dictándose y las referencias a otros Ministerios con competencias en la ejecución de la Ley. La Web general sobre la Ley y su desarrollo es: http://leymemoria. mjusticia. es/index. html
Tiene particular interés en la Web del Ministerio de Economía y Hacienda el apartado denominado «Pensiones de la Legislación Especial derivada de la Guerra Civil», que incluye la normativa vigente anterior y posterior a la presente Ley.
Complementariamente a esta Ley, la 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado, en su Disposición Adicional Decimoctava, dispuso el reconocimiento de una indemnización a quienes hubiesen sufrido «medidas de internamiento por su condición de homosexuales». Reconocimiento que se desarrolló por R. D. 710/2009, de 17 de Abril, en el que se regula el Órgano competente para la concesión de la misma, que se denomina Comisión de indemnizaciones a expresos sociales, y el procedimiento a seguir. De las 68 solicitudes recibidas, han sido reconocidas 14.
Ante el patente incumplimiento de la Ley desde su entrada en vigor, el 2 de Julio de 2008 el Diputado por Iniciativa per Catalunya Verds J. Herrera formuló catorce Preguntas al Gobierno sobre el desarrollo de la misma. El Gobierno contestó airado el 28 de Octubre prometiendo el parcial despliegue normativo que se ha descrito.
El Informe presentado por el Ministro de Justicia es, desde luego, incompleto e insatisfactorio en muchos aspectos, pero representa un signo positivo y una voluntad de compromiso y transparencia que deben reconocerse y aprovecharse para continuar exigiendo el pleno cumplimiento de la Ley.
El presente Balance no puede incluir, porque no se han producido, las decisiones que el Ministro de Justicia y el Fiscal General del Estado podían y debían haber adoptado, conforme a los Arts. 956 y 961, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para plantear los recursos de revisión de todas las sentencias «ilegítimas, por vicios de forma y fondo» dictadas por los Consejos de Guerra y demás tribunales franquistas, también «ilegítimos», «Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo». Es una exigencia de Justicia y de reparación de las víctimas que no admite más pasividad y demora.
NOTAS:
(1) Estos datos, correspondientes a los Arts. 5 a 9 de la Ley, como los siguientes que se exponen, proceden de un Informe emitido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economia y Hacienda de 12 de Junio de 2009 y facilitado por la Oficina para las Víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
(2) N. Sartorius y A. Sabio, El final de dictadura, Ediciones Temas de Hoy, 2007, pp. 263-285.
Carlos Jiménez Villarejo, ex Fiscal Jefe de la Fiscalía General Anticorrupción -destituido por el gobierno derechista de Aznar-, es un veterano de la lucha democrática en el ámbito de la justicia, y fue un destacado y generoso militante de la resistencia antifranquista. Actualmente es Presidente del Comité de Ética de la Policía de Catalunya