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El golpe a la negociación colectiva

Fuentes: Rebelión

Por la desigualdad radical de las partes en el contrato de trabajo justifica su existencia la legislación social y en particular el derecho laboral como disciplina jurídica autónoma. El trabajador, por sí solo, está despojado de cualquier fuerza para poder negociar con el empresario las condiciones de su trabajo. El contrato se trasforma así en […]

Por la desigualdad radical de las partes en el contrato de trabajo justifica su existencia la legislación social y en particular el derecho laboral como disciplina jurídica autónoma.

El trabajador, por sí solo, está despojado de cualquier fuerza para poder negociar con el empresario las condiciones de su trabajo. El contrato se trasforma así en una manifestación perversa de contrato de adhesión o, más bien, de sumisión.

Para atenuar ese desequilibrio vino al mundo el derecho del trabajo, es, en buena parte, un derecho conquistado:

El ordenamiento jurídico laboral está configurado como un ordenamiento compensador e igualador que corrige, al menos parcialmente, las desigualdades fundamentales existentes y que justifica la desigualdad en beneficio del trabajador -STC 20/84- …es acorde a la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho Laboral en garantía de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales se exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador – STC 3/83-.

De forma muy temprana así interpretó el Tribunal Constitucional el significado y la lógica interna del derecho del trabajo y de su desarrollo, expresión, en cualquier caso, inherente al estado social y democrático de derecho (art 1 CE) y a la democracia avanzada que proclama en su preámbulo formalmente la norma fundamental y fundamentadora de toda la creación legislativa (Art.9).

En su recorrido, erizado por los mayores esfuerzos y las más grandes contradicciones, el derecho del trabajo ha obtenido notables logros. Algunos, como la negociación colectiva, se han revestido de la tutela reforzada que la propia Constitución le ha otorgado -art.37-. En el mismo sentido la negociación colectiva es tratada en muchos textos constitucionales de nuestro entorno -Francia, Italia…- , en la propia Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de la Union Europea -art. 28-, en el Convenio 154 y en la recomendación 163 de la OIT sobre fomento de la negociación colectiva.

La negociación colectiva se constituye, por definición, como uno de esos instrumentos capitales para compensar en parte la debilidad del trabajador individual e individualizado frente al patrono. Se conforma entonces como una de las vigas maestras del derecho laboral.

El derecho positivado, la doctrina y la jurisprudencia concretan esa finalidad, básicamente, en las siguientes proposiciones:

 

– Prevalencia de lo negociado en los espacios mas amplios donde crece la fuerza negociadora de la parte débil del contrato, sobre lo acordado a niveles inferiores: estatal, autonómico, provincial de empresa.

– Naturaleza normativa. Los convenios colectivos estatutarios no son solo un contrato. Son, ante todo, una norma, se incorporan al ordenamiento jurídico como fuente de derecho, tienen eficacia general, han de publicarse y son, en principio, indisponibles e inderogables -STC 171/89-.

– Con la finalidad de dotar a la parte social de independencia frente al poder empresarial , la negociación colectiva se vincula estrechamente al derecho fundamental de la libertad sindical – art. 28 CE, art. 2 LO 11/85 de Libertad Sindical. STC 225/2001-.

Conviene subrayar que la OIT en su convenio nº 98, suscrito en 1949, se pronuncia contra la desvirtuación de la libertad sindical y de las funciones de los sindicatos, por la vía del sindicalismo de empresa dominado por el empleador. Advierte expresamente contra cualquier medida que contribuya a sostener este tipo de organizaciones sindicales que tienen por objeto dejarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

En el desmantelamiento de los soportes jurídicos básicos con los que la negociación colectiva puede afrontar su función de creación de derechos y de progreso socio/laboral, se inspira, sin disimulo, el RD Ley 7/2011. Ese objetivo se aprecia a primera vista en su contenido y en los efectos calculados que inevitablemente desencadenará. No en vano es hijo del pacto del euro, el mismo que calificó Jaques Delors como el más reaccionario en la historia de la Comunidad europea.

Contrariando la fuerza expansiva de lo proclamado constitucionalmente y lo que de ello se infiere, el RD tiene un norte de muy dudosa constitucionalidad: socavar la capacidad negociadora de los trabajadores trasladando el centro de gravitación de la negociación colectiva al ámbito de la empresa, justamente al terreno donde es más débil la fuerza de los asalariados.

Lejos de potenciar el equilibrio entre las partes, el RD en franca contradicción con la razón que constitucionalizó la negociación colectiva representa una de las más profundas regresiones del orden jurídico laboral.

La nueva norma habilita a que por convenio de empresa se derogue prácticamente todo lo regulado por convenios superiores. Dicho de otra manera, el convenio, como fuente de derecho, queda sustraído del principio de legalidad y jerarquía normativa.

Es cierto que para adoptar aquellas medidas de inaplicación del convenio superior, el RD apostilla: salvo pacto en contrario. Pero es que ese pacto en contrario solo cabe entre las representaciones de los trabajadores y de los empresarios. Siendo así rara vez habrá pacto en contrario. Cuestión distinta sería que la condición fuera la inversa: si hubiera pacto que lo habilitase.

Por lo demás, la derogación de lo previsto en los convenios provinciales -los de mayor incidencia- no requiere siquiera que haya o no pacto en contrario.

Debe destacarse que la posibilidad de descuelgue salarial ya venía prevista en la legislación ahora modificada -art.82ET- pero requería, como cualquier excepción a la aplicación de una norma que genera derechos y obligaciones, la concurrencia de causas que lo justificaran – situación que pusiera en peligro el mantenimiento del empleo- Ahora, sencillamente, una norma de rango inferior deroga lo previsto en otra de rango superior sin precisar de otra causa que el acuerdo de empresa.

Algo muy parecido puede decirse de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la legislación anterior -art. 41ET- lo regulado en convenio colectivo mediando razones suficientes de carácter económico, organizativo o de producción, podría ser objeto de inaplicación o alteración. Esa posibilidad se limitaba al horario, al régimen de trabajo a turnos, a los sistemas de remuneración y de rendimiento.

El RD, por el contrario, y sin mediar aquellas justificaciones, puede modificar por pacto de empresa la cuantía del salario, el régimen de pago de las horas extras, el sistema de planificación de las vacaciones, el de clasificación profesional, las modalidades contractuales, las medidas para la conciliación de la vida familiar con la laboral.

Siguiendo en la lógica demoledora de la potencialidad normativa de la negociación colectiva, se introduce la figura del arbitraje obligatorio para los supuestos de convenios vencidos con la negociación bloqueada. Se desplaza así la habilitación para generar la norma a quien carece de legitimidad para ello. Es obvio, que de un arbitraje solo cabe esperar lo mínimo de derecho necesario.

Con la figura del arbitraje obligatorio se golpea a la vez el derecho fundamental a la huelga que, como se sabe, es ejercido, en la mayoría de los supuestos, en el contexto de la negociación colectiva.

De un solo golpe la negociación colectiva se transforma en su contrario, se diría que el derecho del trabajo se ahorca con su propia cuerda. El Gobierno ha abierto las esclusas por donde se va a precipitar una marea de amarillismo sindical , de sindicatos de bolsillo moldeados en los hornos de la patronal, de convenios de empresa en competencia despiadada para derogar derechos y reducir salarios…

De un solo golpe, pero con efectos de granada de racimo, se reduce el ámbito de actuación de los sindicatos y el campo donde se ejercita preferentemente la libertad sindical, se socava el derecho de huelga, se quiebra la naturaleza normativa de los convenios, se debilita en extremo la fuerza negociadora de los trabajadores y, sobre todo, se disgrega a la clase. De un solo golpe y el peor.

Las medidas comprendidas en el RD aún no han agotado sus trámites parlamentarios. Se hace necesario, a nuestro juicio, reforzar su denuncia y exigir su derogación.

Abogados laboralistas de Las Palmas: Joaquín Sagaseta. Isabel Lecuona. Miguel A. Redondo. Amelia Serrano. P. Rodríguez Cruz. J.R. Pérez Meléndez. Diego León. Isaías González. Rubén Alemán. P. Rodríguez Suarez. Gustavo Tarajano. Margarita Etala. Javier Armas. M. El Hajoui. Simón Concepción. Héctor Valdivia. Mario García Suarez. A. Pérez Peñate. Ana Sagaseta.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso de los autores/as mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.