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Sobre el derecho de autodeterminación, la soberanía, la independencia y la confederación

Fuentes: Sugarra Argitalpena

Con frecuencia, se suele atribuir la «paternidad» del Derecho de Autodeterminación al Presidente de EEUU Thomas Woodrow Wilson (1856-1924), que ocupó el cargo entre 1913 y 1921 y que, cuando aún no había finalizado la Primera Guerra Mundial, expuso sus famosos «catorce puntos» en un mensaje dirigido al Congreso (9 de enero de 1918) desarrollando […]

Con frecuencia, se suele atribuir la «paternidad» del Derecho de Autodeterminación al Presidente de EEUU Thomas Woodrow Wilson (1856-1924), que ocupó el cargo entre 1913 y 1921 y que, cuando aún no había finalizado la Primera Guerra Mundial, expuso sus famosos «catorce puntos» en un mensaje dirigido al Congreso (9 de enero de 1918) desarrollando sus conceptos sobre política internacional, en base a la autodeterminación de los pueblos.

Lo cierto es que V. I. Lenin, el creador del partido bolchevique y máximo dirigente de la Revolución de Octubre de 1917, desarrolló este concepto, popularizándolo como consigna revolucionaria, al menos en siete de sus obras (artículos, libros, etc.) publicadas entre 1913 y 1916. Pero esta es una cuestión que los ideólogos burgueses tratan de ocultar deliberadamente.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, el Derecho de Autodeterminación de los Pueblos (en adelante DAD) ha sido recogido en dos pactos internacionales: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.

Paradójicamente, ambos Tratados fueron incorporados al derecho interno cuando el Estado español los firmó y ratificó, y posteriormente publicó oficialmente en el BOE (nº 103, de 30 de abril de 1977) según establece el art. 96.1 de la CE [1].

En SUGARRA consideramos que el Derecho de Autodeterminación, es un derecho inalienable de todos los pueblos. Quienes niegan su validez jurídica universal, argumentando que únicamente es aplicable a los territorios coloniales y dependientes, olvidan dos cosas:

Primera.- Que en las dos últimas décadas y media, en Europa han surgido 16 nuevos Estados, prácticamente la mayoría de ellos como consecuencia de la disolución de las antigua URSS y la República Federal de Yugoslavia y que la mayoría de ellos se independizaron haciendo uso de un DAD que tenían reconocido.

En el caso de Montenegro, el referéndum de autodeterminación se celebró (21-05-2006) contando con la aprobación de la UE. Y en el de Kosovo, fue producto de una declaración unilateral de independencia (17-02-2008) efectuada por el Parlamento de Kosovo, alentada por EEUU y la UE y reconocida su validez por la Corte Internacional de Justicia (22-07-2010), que declaró que no contravenía el derecho internacional ni la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU. En este último caso, el nuevo Estado de Kosovo fue reconocido por 22 de los 27 miembros de la UE.

Ninguno de estos nuevos Estados había tenido anteriormente a su independencia la categoría de «colonia».

Segunda.- Que en los países capitalistas desarrollados también han tenido lugar referéndums de autodeterminación, aunque su resultado no haya tenido como consecuencia el surgimiento de un nuevo Estado. Tal es el caso de Quebec, donde hasta la fecha se han celebrado dos referéndums, uno el 20 de mayo de 1980 y otro el 30 de octubre de 1995. Y, además, está el caso de Escocia, donde tuvo lugar un referéndum pactado el 18 de septiembre de 2014.

Además, también hay que decir que en la propia UE, el Estado de Dinamarca, reconoce el DAD de Groenlandia en el Estatuto de autonomía de este territorio (Acta de Autogobierno de Groenlandia -Capítulo 8. Aptdo. 21-, recogido en el Acta nº 473 de 12 de junio de 2009) [2].

Por último queremos decir que, desde nuestro punto de vista, el DAD no tiene un carácter fungible, es decir que no se agota con un solo ejercicio, sino que es indefinido. Ello es así porque, con el paso del tiempo, se podrían ir modificando las condiciones que hicieron posible un tipo de posicionamiento y debido a ello, las nuevas condiciones que se pudieran ir creando o simplemente el cambio de opinión o de percepción social, podrían requerir un nuevo tipo de status, diferente del anterior.

La soberanía

Podríamos definirla como la capacidad para adoptar decisiones. Bajo el capitalismo, la soberanía reside, formalmente, en el pueblo. Pero es únicamente la clase dominante, una minoría de la sociedad, la que realmente posee la capacidad para tomar las decisiones e imponérselas a la mayoría, es decir, a la clase obrera y al pueblo trabajador.

La soberanía nacional ha de residir, verdaderamente, en el pueblo y de éste deben dimanar todos los poderes del Estado , que será la expresión y, al mismo tiempo, la garantía, de la soberanía nacional. Pero, ¿qué tipo de Estado necesitamos para ello? Ahora es cuando debemos entrar a analizar la naturaleza, es decir, el carácter de clase del Estado.

Un Estado capitalista, aunque fuese formalmente independiente, no garantizaría verdadera y efectivamente la soberanía nacional pues, en la práctica, estaría sometido a múltiples condicionamientos y presiones, tanto por parte de las grandes empresas multinacionales como de los organismos económicos internacionales (la UE, la OCDE, el FMI o el BM); o políticos, como el Consejo de Europa, o militares como la OTAN.

En definitiva que necesitamos de un Estado de nuevo tipo, un Estado cuya naturaleza, cuyo carácter de clase, le hagan más impermeable, más resistente, a toda esa serie de maniobras y coacciones económicas, políticas y/o militares. Un Estado que sea un instrumento en manos de la clase obrera y el pueblo trabajador para llevar a cabo la construcción nacional y la transformación social en Euskal Herria. Y esas funciones, esas tareas, sólo las puede desarrollar un Estado Socialista Vasco.

La independencia

No podemos asegurar de antemano si en el proceso revolucionario vasco llegará un momento en que debamos pronunciarnos inequívocamente a favor de la independencia de Euskal Herria. Pero lo que sí es cierto es que, al menos, podemos afirmar desde ahora que no somos contrarios a ella.

Como hemos dicho antes, una independencia formal, bajo un Estado capitalista, en realidad, sería una forma más sutil de encubrir una dependencia real y efectiva. Por ello, necesitamos disponer de un Estado propio de carácter socialista. Un Estado que no podemos asegurar, de antemano, si habría de seguir una andadura independiente o por el contrario, si se diesen unas condiciones apropiadas para ello, ese Estado Socialista Vasco pudiera llegar a establecer una relación de tipo confederal con otros órganos de poder revolucionario surgidos en otros pueblos o naciones.

La confederación

En principio, desde SUGARRA rechazamos una solución federal a la opresión que sufren las distintas naciones que hoy forman parte, por la fuerza, del Estado español. Y ello porque dicha «solución» constituiría un mero lavado de cara del actual «Estado de las autonomías». La experiencia histórica nos muestra con toda claridad que en la mayoría de los actuales Estados de estructura federal, se está desarrollando un proceso de recentralización, con distintos ritmos y por distintas vías, que nos llevan a rechazar dicha falsa solución.

Sin embargo, en diversas ocasiones hemos manifestado que estaríamos abiertos-as a una posible relación confederal con otros pueblos y naciones, siempre que se respetase escrupulosamente la soberanía de Euskal Herria.

Ahora bien, la cuestión de la relación confederal sobre la que últimamente se está hablando con cierta frecuencia, implica cuestiones complejas que habría que abordar desde el punto de vista de distintas disciplinas teórico-políticas y jurídicas: Teoría política y Teoría del Estado, Derecho Público, Derecho Constitucional Comparado, así como el Derecho Internacional Público. Es por ello que no hay lugar para simplificaciones hechas a la ligera.

Pero, lo cierto es que, en el mundo académico, se ha convertido ya en un lugar común el considerar que el tema de la confederación, como forma de organización política, se sitúa más bien en el terreno de las Relaciones Internacionales y del Derecho Internacional público que en el de la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional.

Por nuestra parte, consideramos que se puede concebir la idea de la confederación desde dos ángulos o perspectivas diferentes. Por una parte, como la fase inicial de un proceso asociativo, de integración. Tal como ocurrió, por ejemplo, en el caso de la formación de EEUU. Por otra, también podríamos entenderla como la fase terminal de un proceso disociativo, que sería previa a la plena independencia de sus distintas partes constitutivas.

En el primer caso, estaríamos ante una Confederación de Estados; en el segundo, ante un Estado Confederal. Entre ambos existen similitudes y diferencias que habría que matizar.

La Confederación de Estados es una figura jurídico-política que se entiende como el resultado de un acuerdo o tratado internacional, entre Estados pre-existentes, entre Estados que ya fueran previamente soberanos e independientes y, por tanto, se sitúa en el ámbito del Derecho internacional público. Por tanto, la Confederación de Estados no constituiría un sujeto de derecho político (interno), es decir que carecería de subjetividad política aunque sí sería un sujeto de derecho internacional y por tanto, poseería subjetividad internacional.

Por otra parte, el Estado confederal podría surgir de un pacto constituyente realizado entre distintos pueblos o naciones de un Estado en descomposición, como consecuencia de un proceso revolucionario y democrático nacional. Un Estado de este tipo, se situaría en el ámbito del Derecho político o constitucional. Sería consecuencia de un proceso de transformación (destrucción) y confederalización del Estado hasta entonces existente. El nuevo Estado que surgiera de ese proceso, sí constituiría un sujeto de derecho político (interno) y, al mismo tiempo, también sería un sujeto de derecho internacional. Es decir que un Estado Confederal poseería tanto subjetividad política como subjetividad internacional.

Pero ahora, resulta un tanto prematuro el tratar sobre estos temas con una mayor profundidad.

Notas

1.- Ver. Dr. Roberto Viciano Pastor. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia. «Constitución y Derecho de Autodeterminación» (Ponencia. Págs. 1 y 2): https://docplayer.es/92132467-Constitucion-y-derecho-de-autodeterminacion-1-dr-roberto-viciano-pastor-catedratico-de-derecho-constitucional-universitat-de-valencia.html

2.- Sólo disponemos del texto en inglés. La traducción es nuestra: https://naalakkersuisut.gl/~/media/Nanoq/Files/Attached%20Files/Engelske-tekster/Act%20on%20Greenland.pdf

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