Ya resultaban desconcertantes algunos extremos del Auto de 3 de febrero del Magistrado-Instructor Varela; aumentaba el grado de conmoción con el Auto de 25 de marzo, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmaba categóricamente que el primero «contiene una muy técnica y bien construida motivación que explica clara y razonablemente los fundamentos […]
Ya resultaban desconcertantes algunos extremos del Auto de 3 de febrero del Magistrado-Instructor Varela; aumentaba el grado de conmoción con el Auto de 25 de marzo, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmaba categóricamente que el primero «contiene una muy técnica y bien construida motivación que explica clara y razonablemente los fundamentos (…) jurídicos de la resolución»; culminándose nuestra perplejidad ante el contenido y tono del último Auto de 7 abril (nuevamente del Magistrado Varela) donde se insiste en que «resulta poco cuestionable la probabilidad de que el Magistrado querellado haya perpetrado los hechos objeto de este proceso». En lo que al ordenamiento jurídico internacional compete, tales valoraciones no sólo causan asombro, sino que sencillamente son insostenibles.
Desde inicios del mes de febrero, y en representación de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), trabajamos en la elaboración de un Informe en Derecho que hicimos público el pasado 16 de febrero: «Causa Especial Nº. 20048/2009: Querella(s) interpuesta(s) contra el Magistrado-Juez D. Baltasar Garzón, por el supuesto delito de prevaricación. Examen de los argumentos del Auto de 3 de febrero de 2010 desde la perspectiva del Derecho internacional» (disponible en http://www.aedidh.org/?q=node/
En el entendido de que lo que se está examinando debiera ser un asunto jurídico, apuntemos entonces algunas ideas clave acerca de parte de lo que parece estar en discusión. En cuanto a la «Ley de Memoria Histórica», en ella se especifica que sus previsiones son plenamente compatibles con el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia, conforme a las normas internas y los Convenios Internacionales. Por ello, difícilmente puede admitirse la conclusión a la que llega en varias ocasiones el Magistrado-Instructor, cuando, refiriéndose a la decisión de abrir una investigación judicial, se afirma que «el Magistrado querellado actuó con la finalidad de eludir la decisión del legislador». Más bien al contrario, la «decisión del legislador» viene a responder de forma correcta a una amplia jurisprudencia internacional que determina que, en el caso de graves violaciones a los derechos humanos que constituyan una infracción penal, la naturaleza del recurso efectivo debe ser esencialmente judicial. Además, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las acciones en el sentido que más favorece el derecho de acceso a la jurisdicción -máxime cuando se han cometido «horrendos crímenes» (en palabras del Magistrado-Instructor)- no debe merecer reproche penal alguno, pues constituye una actuación respetuosa y conforme con el ordenamiento jurídico internacional.
En relación a la Ley de Amnistía de 1977, los argumentos clave del Magistrado Varela son discutibles, cuando no, claramente insostenibles desde la perspectiva del Derecho internacional. En cuanto al carácter «democrático» de la Ley de Amnistía, destacado en múltiples ocasiones, es indefendible pretender que una medida legislativa, por el hecho de ser aprobada por un Parlamento democrático, siempre habría de ser internacionalmente lícita, aunque su contenido incurriera en contradicción con las obligaciones internacionales del Estado. En realidad, tal conclusión niega la misma existencia del Derecho internacional y prescinde por completo las reglas básicas de funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, nacional e internacional. Igualmente se sostiene que la concesión de amnistías está avalada por el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicha conclusión se construye a partir de una valoración de su literal más que rebatible, y de hecho, directamente opuesta a la interpretación acreditada del mismo; por ejemplo, la del Comité Internacional de la Cruz Roja, que ha afirmado que las amnistías no pueden amparar crímenes de derecho internacional. El Magistrado-Instructor obvia aquí una amplia jurisprudencia internacional que respalda esta idea, subrayando que las amnistías son incompatibles con el deber de investigar de los Estados en virtud del Derecho internacional. Finalmente, si bien en el no se niega que, en lo que aquí interesa, la Ley de Amnistía de 1977 es difícilmente compatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -vinculante para España antes de la aprobación de la misma-, se defiende la imposibilidad de aplicar tal Pacto. Esta postura es discutible, y de hecho discutida tanto por los expertos como en el seno de los órganos del sistema internacional de protección de los derechos humanos; con lo que en modo alguno puede esgrimirse como prueba inequívoca de que aquél que no la comparta esté prevaricando.
En lo relativo a la consideración de crímenes contra la humanidad y la desaparición forzada, las conclusiones del Magistrado-Instructor, aunque parecen querer evitar la aplicación de estas figuras, tal y como se califican en el Derecho internacional, no se acompañan de razonamientos jurídicos de suficiente peso que justifiquen que un órgano jurisdiccional que sí lo hiciera estuviera prevaricando. De hecho, en muchos extremos, las posiciones de Magistrado Varela son tan genéricas y faltas de basamento identificable que no sólo hacen casi imposible la discusión racional, sino que en realidad ésta parece considerarse como inimaginable. Las cuestiones de fondo, ampliamente debatidas también en la actualidad -cuál es el momento a partir del cual los crímenes de lesa humanidad fueron así tipificados en el Derecho internacional, adquiriendo relevancia plena en el ámbito de la responsabilidad penal individual, así como, desde cuándo se dio el reconocimiento de su imprescriptibilidad- son inicialmente obviadas en el Auto de 3 de febrero, y luego sumariamente descalificadas en el último Auto como «teorizaciones y propuestas» que no entran dentro del ámbito propio «[d]el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
Así, al tiempo que se elude cualquier enfoque internacional, sus posiciones pretenden sostenerse básicamente en la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo. Pero aun dentro de ese límite, no sólo se omiten algunas de las conclusiones adoptadas entonces, sino que en aquellos aspectos -como la prescripción- que no fueron resueltos por el Tribunal, se considera fuera de toda «interpretación razonable» la realizada por el Magistrado Garzón. Desde luego, cabe disentir de los argumentos empleados para llegar a la conclusión alcanzada por el Magistrado querellado, al afirmar la existencia de un «contexto de crímenes contra la humanidad y que son imprescriptibles»; pero valorarlos sencillamente como una prueba evidente de una actuación prevaricadora es a todas luces una afirmación desmedida. Máxime cuando el Magistrado Garzón construyó sus razonamientos en base a las posibilidades que habilitaba la propia sentencia del Tribunal Supremo.
En definitiva, a nuestro entender, con los argumentos que figuran en el Auto de 3 de febrero, aparentemente ratificados por los Autos de 25 de marzo y 7 de abril, y en los aspectos que hemos señalado, es insostenible concluir que la construcción jurídica que realizó el Magistrado Garzón es «manifiestamente contraria a Derecho» y que puede constituir delito de prevaricación. Por ello, y más aun tras el último Auto indicado, desconcierto es lo menos que podemos sentir.
Javier Chinchón Álvarez es Director Ejecutivo de la AEDIDH y Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales.
Lydia Vicente Márquez es Miembro de la AEDIDH, abogada y Consultora Internacional de derechos humanos.
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