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Tribunal Supremo versus De Juana Chaos: sentencia política

Fuentes: InSurGente

La casación de la sentencia dictada por la AN en la Sala de los Penal del Tribunal Supremo ha dado como resultado para el recurrente, Iñaki de Juana Chaos, que sea condenado a tres años de prisión por un delito de amenazas en concurso ideal con enaltecimiento del terrorismo. Se le aplican por tanto los […]

La casación de la sentencia dictada por la AN en la Sala de los Penal del Tribunal Supremo ha dado como resultado para el recurrente, Iñaki de Juana Chaos, que sea condenado a tres años de prisión por un delito de amenazas en concurso ideal con enaltecimiento del terrorismo. Se le aplican por tanto los artículos 170.1 (1) y 578 (2).

Es importante señalar que el art. 170.1 está redactado por el legislador en su momento -cuestión que es sumamente relevante para su aplicación posterior- para perseguir delitos de amenazas contra grupos étnicos y grupos de personas con el fin de erradicar la xenofobia y el odio entre comunidades, y tiene su apoyo en la propia Exposición de Motivos del CP cuando señala que se introducirán «medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias» entre comunidades étnicas. Y así se recoge «el delito de amenazas dirigido contra un grupo étnico, cultural, religioso, etcétera».

Pero llega el año 1998 y a través de Ley Orgánica se modifica el art. 170 con una sola finalidad, al Poder le importan muy poco los rasgos xenófobos y las discriminaciones entre grupos sociales, por ello según reconoce en la exposición de motivos de esta LO este artículo habrá de servir para perseguir y hacer «frente a las amenazas terroristas (…)». Si no quedaran claras las pretensiones aquí llega la perla:» Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos de protección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutela cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y con indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el contenido de la amenaza». ¿Dónde establece esta modificiación su bondad?. Leamos lo que dice el legislador: «el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido socioeconómico y laboral de los jóvenes y la perfección de los sistemas de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas reguladoras de la actuación del sistema punitivo». Excelente. De nuevo estamos ante el derecho penal del enemigo. El «enemigo» en este caso parece ser la juventud vasca.

Del texto del legislador se infieren dos conclusiones: primera, que la amenaza debe contener en sí misma la «gravedad necesaria» (aquí es preciso recordar que la mención de carceleros o directores de prisiones -yo lo hago con mi jefe- o decir «sacad vuestras sucias manos de Euskal Herría…» -frase que ya también ha sido usada en artículos cuyos autores no han sido encausados penalmente, parece que en sí mismo no es suficiente para imputar un ilícito penal, y que si se hace en este caso no lo es según el derecho penal objetivo); segunda, que este 170.1 está diseñado («ad hoc», según el texto de la Exposición de Motivos) para perseguir a los jóvenes vascos a quienes se les incrimina en las acciones que se enmarcan en la «lucha callejera» (kale borroka). Para más inri De Juana -si esa fuera la intención cuando nombra a Gallizo y a seis más, incluido el inefable Javier Gómez Bermúdez de quien da una opinión acertada o no, pero una opinión al fin y al cabo cuando dice que «es una estrella meteórica» labrada sobre el sufrimiento del pueblo vasco- señala determinadamente a los sujetos, por lo que caería la cuestión fuera de este precepto penal para incardinarse en otro tipo penal. Además sépase que este artículo deberá ser derogado (mejor aún la Ley Orgánica 2/1998), y mantenerlo en la redacción primigenia cuando con él el legislador pretendía perseguir el racismo y la xenofobia. El TS se acoge a la perversión del tipo, a la indefinición en los términos, y a su interés por conciliar a 4 magistrados que propugnaban la absolución, y 2 que pretendían 96 años. Fueron 13, y 10 al final concertaron y convinieron que era un delincuente, pero no enteramente terrorista. El TS se viene luciendo desde hace años, por unas causas y por otras, y como los tengo por especialistas en Derecho, sabemos ambos que se esconden detrás de las bambalinas jurídicas. Su sentencia no se sostiene en buen Derecho, en el mejor Derecho, por eso cuatro magistrados están ahora mismo avergonzados de pertenecer a un colectivo, a una Sala, en que no ha prevalecido el Derecho, sino la conveniencia política. Y lo digo con todas las letras: el TS es un siervo del Poder político y mediático. Le da pavor hacer justicia de acuerdo a Derecho, porque eso supondría la excarcelación del justiciable, y enfrentarse con la ultraderecha judicial, que lo es política.

Los malabarismos a que ha recurrido el TS. No hay ni un solo dato de racismo o xenofobia en los artículos publicados por De Juana Chaos, ni tampoco se ajusta al tipo por el que se condena cifrado en el 170.1, ni es un chico de la «kale borroca» (por más perverso que sea este asunto),y las causas por las que se le imputa el delito son escasamente defendibles ante un tribunal en que el Derecho prevalezca. Este procedimiento es propio del filibusterismo jurídico a que nos tienen acostumbrados los tribunales, consistente en aplicar aquellos preceptos de una forma tan retorcida que cualquiera puede ser condenado según cuál sea la interpretación que del Código Penal hace el juzgador. Vulneran la sistematización del propio Código y retuercen hasta lo indecible el precepto que quieren aplicar. No es una buena práctica jurídica, y lo más sangrante es que el Tribunal lo sabe perfectamente. Tanto es así que Magistrados de ese mismo TS apoyaban la tesis del recurrente, y así mismo la del magistrado de la AN Santiago Pedraz cuando decretó la libertad del autor al no apreciar ilícito penal alguno en los artículos «Gallizo» y «El Escudo».

Cuando comenzó su huelga de hambre en agosto de 2006 dio un jaque al Ministro Juan Fernando, éste ya está fuera de juego, sus errores han sido de tal envergadura que ni en Cabañaquinta hay ceporro igual, pues a nadie se le ocurre decir que se «construirán nuevas imputaciones» para mantener a este preso en la cárcel. Ahora, su huelga de hambre, que continúa y en la que no cejará (para alegría de los que celebrarían su muerte en esa concepción judeo-cristiana asentada en la ley de Talión), pone en jaque al propio Tribunal Supremo, pues su ingeniería jurídica, sus malabarismos, su filibusterismo jurídico, la retorcida intrepretación de los hechos y de las normas, hacen que algunos nunca digan -porque aún así hay magistrados decentes- que participaron de aquel dislate jurisprudencial. Además, el artículo 170.1 está resdactado en su nueva modificación contra quienes participan del hecho terrorista. Luego, ¿a qué viene que digan que son amenazas «no terroristas»?. No hay mayor contradicción, y si se da esta es porque quieren salvar los trastos, y han dictado una sentencia política al margen del Derecho.

Y aquí es a donde llegamos. Las sentencias del TS establecen la jurisprudencia que han de seguir los tribunales, y de ella qué es lo que inferimos: uno, que tengas mucho cuidado con que no te señalen como un «enemigo» previamente; dos, que el artículo 170.1 es un cajón de sastre por el que se puede condenar a quien se le considere amenazador (basta como ocurrió durante la Dictadura uruguaya, que el hombre del tiempo amenace mal tiempo, dado que es una amenaza indeterminada para toda la población, o simplemente que la «lucha callejera» se extienda a otro lugar que no sea Euskal Herría, o que se te tome como alguien que quiere subvertir el sistema establecido, ¡ya llegará!).

Otro jaque, la partida avanza, y no acabará en tablas, por más que eso le hubiera gustado a Juan Fernando. Ahora el nuevo Ministro de Justicia tiene en sus manos enmendar el error en que cayó el TS, y la trampa, e indultar -aunque eso nunca es suficiente para quien no cometió el delito por el que se le indulta- a Iñaki de Juana y acabar de una vez con este mal sainete. Aunque aquí no acaban las cosas, eso es es sabido, pues aún queda por ventilar la liberación de quienes hayan cumplido su condena, y modificar ese esperpento jurídico que ya ha pasado a la historia del Derecho como «doctrina Parot».

Notas:

(1). Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda redactado en los siguientes términos -LO 2/1998, 15 junio- «1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior (de uno a cinco años). 2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas».
Puede apreciarse la desproporción entre amenazar genéricamente y que alguien pida que te asesinen. Curiosamente ahora estamos ante el «caso Pepiño» en que se pide que lo mate ETA en una manifestación del Foro de Ermua. Todo un despropósito de ponderación y proporcionalidad entre ambos ilícitos. No se entendería si no fuera porque el 170.1 está redactado contra la denominada en la Exposición de Motivos «violencia callejera»… «esta nueva forma de terrorismo, dada su extraordinaria capacidad para alterar la paz social … frente a las agresiones derivadas de la violencia callejera, claramente reprobables en una sociedad democrática, y a las que, sin embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a los delitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal».

(2).- Artículo 578: «El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código)»