La eliminación de las ASAMBLEAS PROVINCIALES y, por lo tanto, del Órgano del Poder Popular representativo en esa instancia, es un asunto importante por varias razones de peso. «La fuerza .La fuerza del pueblo está en su unión; la fuerza del pueblo está en su mayoría; esa mayoría que…decide hoy sus destinos y que decide […]
La eliminación de las ASAMBLEAS PROVINCIALES y, por lo tanto, del Órgano del Poder Popular representativo en esa instancia, es un asunto importante por varias razones de peso.
«La fuerza .La fuerza del pueblo está en su unión; la fuerza del pueblo está en su mayoría; esa mayoría que…decide hoy sus destinos y que decide de acuerdo con sus propios intereses, siguiendo su propio camino.» «El pueblo, la revolución y la vida de cada uno de nosotros son inseparables.»
FIDEL
Al abordar la lectura del Proyecto de Constitución, un análisis particular lo requiere el Título VII sobre la Organización territorial del Estado y el VIII sobre los Órganos Locales del Poder Popular, pues existen cambios sustanciales en el sistema general de representación popular y la elección de sus delegados por el pueblo, mediante el voto directo y secreto, en los niveles territoriales.
La eliminación de las ASAMBLEAS PROVINCIALES y, por lo tanto, del Órgano del Poder Popular representativo en esa instancia, es un asunto importante por varias razones de peso. Y entre ellas, la propia definición del carácter democrático del Estado, establecida en el Artículo 1.
Empezando por la significación de las provincias desde el punto de vista territorial, de su población, de sus características históricas y culturales, es posible concluir que no son una mera suma de los municipios integrantes.
Si comparamos nuestras provincias como si fueran un país más, atendiendo a su población, en un listado de los 194 países del mundo, veríamos que Cuba, con 11 240 000 en 2017, ocupa el lugar 81. Las provincias cubanas ocuparían, de mayor a menor, las posiciones siguientes: La Habana, el lugar 140, Santiago de Cuba, el 154; Holguín, el 155; Granma, el 157; Villa Clara, el 158; Camagüey, el 159; Pinar del Río, el 163; Las Tunas, el 164; Guantánamo, Artemisa y Sancti Spiritus, el 165; Ciego de Avila, el 166; Cienfuegos y Mayabeque, el 167; y el Municipio Isla de la Juventud, ocupa el lugar 183.
La eliminación de las Asambleas del Poder Popular en las provincias con el argumento y el propósito de darle mayor autonomía a los municipios, tal vez sea necesario revaluarla, pues se conoce que esta autonomía puede estar garantizada y hasta blindada por el marco constitucional y, más precisamente, por la Ley o Reglamento que norma el funcionamiento del Poder Popular a todos los niveles, tal como ocurre actualmente. No es posible olvidar, que el Proyecto establece la facultad de los órganos superiores del estado de anular toda medida anticonstitucional dictada tanto en los municipios como en las provincias.
En la redacción del Proyecto de Constitución, parece existir una contradicción, pues en el TITULO VII SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO, se afirma en el ARTICULO 161 (párrafo 556): El Territorio nacional para los fines político administrativos se divide en provincias y municipios.
Y al final de ese mismo artículo (párrafo 557), se señala que: En todos los casos se garantiza la representación del pueblo por medio de los órganos del Poder Popular.
Como se conoce a nivel provincial no se contempla la existencia del Órgano del Poder Popular correspondiente. Sólo existirá un Órgano de Gobierno, designado.
En consonancia con lo anterior, el artículo 162 del Proyecto sobre la provincia no la define como sociedad local organizada (y sí contemplado en el artículo 102 de la Constitución vigente). Sin embargo, en el artículo 163 del Proyecto, sí se define el municipio como sociedad local, en lo cual coincide con la Constitución vigente.
Sin embargo, en el TÍTULO VIII: TITULADO ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR, se incluyen en forma conjunta, como si fueran estructuras derivadas lo siguiente: EN EL CAPITULO I: GOBIERNO PROVINCIAL, que por definición no es un órgano del Poder Popular, y EN EL CAPÍTULO II, TITULADO ÓRGANOS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR, que sí lo es
En el Capítulo XI de la Constitución vigente se trata en el acápite LA DIVISIÓN POLÍTICA-ADMINISTRATIVA, en el artículo 102, el aspecto territorial y en el Capítulo XII y artículo 103 las precisiones sobre los Órganos del Poder Popular en estos niveles municipal y provincial. En lo cual existe coherencia desde el punto de vista estructural y carácter democrático.
Sobre la experiencia del Poder Popular en las provincias y municipios y la separación de las funciones administrativas o de gobierno, se estableció por la Asamblea Nacional un ensayo en las provincias de Artemisa y Mayabeque, y esta analizó informes sucesivos de la Comisión de Implantación de esa estructura en las mismas. El más reciente informe a la Asamblea Nacional, hace apenas unos meses, brindado tanto por la Comisión, como por el Partido y las Asambleas de esas provincias, se expusieron los buenos resultados obtenidos con tal experiencia, y en base a eso se extendió dicha separación en el resto de las provincias del país. Sin embargo, el Proyecto adopta una nueva estructura en las provincias que no ha sido probada, y que rompe con la estructura del Poder Popular a nivel provincial.
Existen otras razones sobre las que es conveniente meditar. Si la revolución se propuso, por su carácter innovador, romper con el esquema de la estructura del estado heredado de la república neocolonial, para establecer una estructura distintiva y autóctona, bajo la idea EL PODER DEL PUEBLO, ESE SÍ ES UN PODER, y se diseñó este MODELO CUBANO que sepultó durante 60 años la figura del GOBERNADOR, como lo hizo con la figura del ALCALDE, establecidos en la Constituciones burguesas de 1901 y 1940, tal vez sería mejor mantenernos con el ya conocido cargo de PRESIDENTE del Consejo de Administración o Presidente del Gobierno Provincial, con su carácter ejecutivo-administrativo – y que coexista con la Asamblea Provincial del Poder Popular.
Por otra parte, el ARTÍCULO 170 del PROYECTO señala que el GOBERNADOR PROVINCIAL no será electo, sino designado. Mientras que en la Constitución de 1940, Art. 235, se establecía: – El Gobernador será elegido por un período de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley.
En cuanto al Consejo Provincial, que es el órgano colectivo de gobierno, tal como establece el Proyecto, es posible constatar la semejanza al comparar lo que se expresa en este y lo que se expresaba en la Constitución de 1940.
ARTÍCULO 177 del PROYECTO ACTUAL: El consejo provincial es presidido por el gobernador e integrado por derecho propio por el vicegobernador provincial, los presidentes de las asambleas locales del poder popular correspondientes, los intendentes municipales y demás miembros que determine la ley.
Art. 239 de la Constitución del 40:- Formarán el Consejo Provincial los alcaldes municipales de la Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad,
Incluso en la Constitución de 1901, en su artículo 92, este esquema ya aparece, aunque con una diferencia significativa en cuando a la forma de elección.
Artículo 92 de la Constitución de 1901: En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.
Por las anteriores consideraciones, la recomendación de la permanencia del Órgano del Poder Popular en la Provincia, representativo del pueblo en este nivel territorial, y con la autoridad máxima derivada del voto directo y secreto y, por lo tanto democrático, se justifica también porque ha sido durante los 42 años de existencia, una escuela de formación de cuadros, y cantera de la cual han surgido cuadros nacionales e incluso Vicepresidente del Consejo de Estado. En fin, actuales líderes nacionales han surgido del nivel provincial de los órganos estatales, partidistas y de las organizaciones de masas.
Otro aspecto a considerarse es que su permanencia como órgano estatal es coherente con el hecho de que se corresponde con las formas democráticas de estructuras y forma de elección de los órganos provinciales del Partido, la UJC, la CTC, CDR, FMC y el resto de las organizaciones de masas de la Revolución Sería raro que las organizaciones políticas y de masas tuvieran una estructura provincial elegida por sus miembros en asambleas, y el órgano estatal a ese nivel no lo fuera en igual forma.
Por todo lo anterior, la figura del Gobernador con las demás consideraciones derivadas de dicho cargo, ni aunque se eligiera por votación directa por la población, lo mejor sería mantenerlo sepultado, tal como hizo el Gobierno Revolucionario desde la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959.
Finalmente, a nivel municipal se mantiene unas definiciones y una estructura coherente de la Asamblea del Poder Popular con otras formas, y la existencia de un órgano de gobierno elegido por ella, que se denomina Consejo de la administración municipal o gobierno municipal, que debe estar presidido por la ya conocida figura de Presidente del Consejo. Introducir la figura de INTENDENTE importada desde otro contexto geográfico, cultural y constitucional, después de casi 150 años de vida constitucional en nuestro país, parece algo no aconsejable, máxime cuando dicha figura, con distintos empleos como máxima autoridad de algo, no agregaría nada especial a nuestra reconocida figura de Presidente del Consejo de la Administración.
Como expresamos antes, en lo que se refiere a la autonomía de los municipios, esta puede ser asegurada y hasta blindada por la propia Constitución y por la Ley o Reglamento complementarios que norma a los órganos del poder del estado.
En el actual Proyecto se dedican 19 artículos para los órganos municipales del poder popular. En la Constitución de 1940 se dedican 24, y como expresión de la autonomía se facultaba a los municipios, en el artículo 222, a darse su propia Carta constitucional, por supuesto que en el marco de la Constitución del país; y en su artículo 223 se señalaba: «el Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de la Comisión, el de ayuntamiento y Gerente, y el de Alcalde y ayuntamiento.» Además, en la Sección Segunda, destinada a LAS GARANTÍAS DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL, se explicitan estas en los artículos 217, 218, 219, 220, y 221.
Pienso que el sistema de gobierno imperante en la república neocolonial en todos los municipios fue el de Alcalde y Ayuntamiento. Por eso, es pertinente recordar que desde el triunfo de la Revolución, y hasta 1976, se adoptó el sistema de COMISIONADOS, un órgano colegiado de 5 miembros (pero sin la presencia aborrecible del alcalde).
Por todas las razones apuntadas, considero debía meditarse alrededor de la mejor opción para definir las estructuras municipales y provinciales.
No obstante todo lo analizado y expresado anteriormente, consideramos que una vez concluido este ejercicio constituyente del pueblo, y el paso posterior en la Asamblea Nacional, y después de conocer finalmente el texto definitivo de nuestra Constitución, incluya o no algunos de los criterios personales de los sectores de la población sobre los 755 párrafos de su contenido actual, la actitud, por el bien y por la unidad de nuestro pueblo y su revolución, debe ser la de respaldo total por parte de todos, y con el voto afirmativo rubricarla y asumirla como escudo y brújula de la nación cubana. Una actitud diferente, nunca tendría justificación.
Pues como dijera Fidel: «La Revolución ha sido como una luz que se enciende en medio de la noche. La revolución ha sido como un sol cuyos rayos alumbran un amanecer para la patria. La Revolución nos ha enseñado a comprendernos unos a otros, a querernos unos a otros. La fuerza del pueblo está en su unión; la fuerza del pueblo está en su mayoría; esa mayoría que… decide hoy sus destinos y que decide de acuerdo con sus propios intereses, siguiendo su propio camino.»
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