I.- SUPUESTO DE HECHO.- Cerdanyola del Vallès y Ripollet son dos poblaciones cercanas a Barcelona que compartieron la ubicación de una de las fábricas de fibrocemento más importantes del Estado, Uralita, S.A., fábrica que desarrolló su actividad desde 1907 hasta 1997. El fibrocemento está formado por agua, cemento y amianto o asbesto. Los habitantes de […]
I.- SUPUESTO DE HECHO.-
Cerdanyola del Vallès y Ripollet son dos poblaciones cercanas a Barcelona que compartieron la ubicación de una de las fábricas de fibrocemento más importantes del Estado, Uralita, S.A., fábrica que desarrolló su actividad desde 1907 hasta 1997. El fibrocemento está formado por agua, cemento y amianto o asbesto.
Los habitantes de las referidas poblaciones han venido sufriendo durante décadas la presencia de las enfermedades relacionadas con el amianto (ERA). El amianto es un mineral natural muy resistente y económico, por lo que fue muy utilizado en el pasado siglo, y tiene como característica principal que una vez inhalado existe un largo periodo de latencia hasta el desarrollo de la enfermedad, latencia que varía en función de la posterior patología pero que puede llegar a ser de cincuenta años desde el contacto. Este hecho dificulta a menudo poder establecer el origen del contacto, lo que relacionado con el corto periodo de prescripción anual hace que el número de casos demandados no se ajuste al número real de diagnósticos.
En el caso que nos ocupa, las patologías que mayoritariamente sufrían o sufrieron (en el caso de los fallecidos) eran el mesotelioma pleural, que es un cáncer de pleura que sólo tiene como origen conocido el contacto con el amianto, necesitando muy escaso contacto con la fibra mineral para su aparición, y la asbestosis, una fibrosis pulmonar que, como su nombre indica, también tiene como causa el asbesto y que requiere una exposición más prolongada. Tratamiento aparte merecen las placas pleurales, que son un indicador de contacto con el amianto y que pueden implicar o no limitación en la capacidad pulmonar.
Al margen del ámbito de las relaciones laborales está la exposición que hemos llamado pasiva, y que puede ser de dos tipos, doméstica y ambiental, que a su vez pueden ser compatibles entre sí. La exposición doméstica es a la que se exponían los familiares de trabajadores de la fábrica cuando dichos trabajadores llegaban al domicilio con sus ropas, zapatos, pelo, etc impregnados de fibras de amianto; habitualmente la exposición doméstica se da en mujeres, esposas y a menudo hijas mayores que se encargaban del lavado de la ropa de trabajo o de la ropa de calle, al no existir doble taquilla. La exposición ambiental es propia de las personas que vivían o trabajaban en las cercanías del foco emisor, y en este sentido es de destacar que se ha estudiado que, al soplar una leve brisa de sureste en la zona, se concentran en mayor medida los diagnósticos en los residentes y personas que trabajaban en dicha zona.
II.- CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONDABILIDAD EN LOS DAÑOS CAUSADOS POR AMIANTO EN FAMILIARES DE TRABAJADORES O PASIVOS DOMÉSTICOS.-
La responsabilidad de la empresa demandada en el ámbito de los pasivos domésticos ya fue objeto de enjuiciamiento por parte de la misma Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (ver enlace) declaró la responsabilidad de dicha mercantil respecto de familiares de trabajadores de su sede de Getafe.
En el caso que nos ocupa, la Sentencia de Primera Instancia había estimado parcialmente la demanda respecto de los pasivos domésticos, declarando responsabilidad únicamente en cuanto a los familiares de los trabajadores que habían prestado sus servicios de 1971 a 1977, ya que consideró que era en ese periodo en el que la empresa incumplió la normativa laboral que le era exigible respecto, únicamente, al lavado de ropa, que la Juzgadora de instancia consideró como única fuente causante del daño.
La Sentencia ahora comentada revoca la previa y determina la responsabilidad de la mercantil en cuanto a los pasivos domésticos con independencia del cumplimiento o incumplimiento de las normas laborales aplicables, puesto que se trata de la jurisdicción civil. La responsabilidad pues se basa en si la demandada actuó frente a teceros ajenos a la relación laboral con la diligencia exigible considerando que la demandada conocía de la nocividad del amianto al menos desde el año 1940, momento en que ya debió ser consciente de la peligrosidad del material que manipulaba. En este sentido, debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2015 (Ponente Sr. Seijas) ya determinó que al menos desde la década de los cuarenta Uralita, S.A. ya conocía la nocividad del amianto.
En definitiva, la responsabilidad de la demandada no se hace descansar únicamente en el riesgo creado en la manipulación de un producto como el amianto sino que se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirles en atención a un riesgo previsible. Por ello, carece de sentido la limitación de responsabilidad al periodo de 1971 a 1977 establecida en Primera Instancia y es por ello que la Sala la revoca, extendiendo la responsabilidad a todos los pasivos domésticos afectados y/o a sus familiares.
III.- CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONDABILIDAD EN LOS DAÑOS CAUSADOS POR AMIANTO EN VECINOS O PASIVOS AMBIENTALES.-
La responsabilidad respecto a los pasivos ambientales es, con diferencia, la cuestión más compleja y más novedosa de la Sentencia que se analiza en el presente artículo.
Tras analizar detalladamente la normativa ambiental aplicable al supuesto de hecho, así como la doctrina del Tribunal Supremo de la última década sobre criterios de responsabilidad civil por culpa extracontractual, concluye que es de aplicación la responsabilidad por culpa, y declara probado que Uralita, S.A., conociendo el peligro que conllevaba el amianto no actuó con la diligencia exigible al emitir sin control adecuado al ambiente exterior las fibras de amianto de su explotación industrial, con lo que, concluye, incurre en responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 del Código Civil, por los daños causados en las poblaciones circundantes de Cerdanyola del Vallès y Ripollet, al inhalar sus habitantes las fibras de amianto emitidas al ambiente exterior sin el debido control por la actividad industrial desarrollada por la demandada.
La demandada alegó de forma reiterada en su defensa, en primer lugar, el desconocimiento científico-médico de la nocividad del material utilizado y en segundo lugar, que el amianto se encontraba presente en multitud de objetos de nuestro entorno habitual y doméstico.
Pues bien, respecto al primero de los motivos ya hemos manifestado que el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 respecto a que, al menos desde los años cuarenta, la empresa conocía de la peligrosidad y nocividad de la sustancia (ver enlace). En apoyo de ello en el presente procedimiento se ha llevado a cabo un estudio municioso desde el punto de vista de la historia de la Medicina que acreditó el conocimiento científico en relación a la referida nocividad; asímismo, la evolución normativa también acredita este conocimiento de largo recorrido, pues no en vano desde los años cuarenta había normativa laboral protectora de los ambientes laborales pulvígenos (Orden de 31 enero 1940, Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo (B.O.E. 3/02/1940, págs.914 y ss) y la asbestosis fue catalogada como enfermedad professional (Decreto 10 de enero de 1947).
Respecto al segundo motivo, la presencia generalizada de amianto en nuestro entorno, el mismo se destruye al considerar la Sentencia que se ha estudiado científicamente que la mayor exposición a la inhalación de fibras de amianto en las localidades de Cerdanyola del Vallès y Ripollet ha provocado en las mismas una mayor incidencia de las ERA. En este sentido, el Atlas de Mortalidad por Cáncer de la Universidad Carlos III de Madrid es palmario, y sitúa a dichas poblaciones entre las primeras del territorio español en lo que se refiere mesotelioma pleural, un cáncer que se da de forma anecdótica en las demás zonas del terrritorio.
IV.- CARGA DE LA PRUEBA.-
Una consideración destacable de la Sentencia comentada es la valoración que hace de las normas de la carga de la prueba, ya que establece que la responsabilidad por culpa de la empresa debe ser acreditada por la demandante y que el riesgo creado por la manipulación del producto tóxico no invierte la carga de la prueba, si bien es de aplicación el PRINCIPIO DE LA PROXIMIDAD O FACILIDAD PROBATORIA, o una inducción basada en la evidencia del daño desproporcionado, o falta de colaboración en el causante del daño cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
La existencia de un riesgo superior al normal conlleva un mayor esfuerzo de previsión, y no hacerlo permite atribuir el resultado producido al agente, y por ende, tener por existente el nexo causal desde un punto de vista físico y jurídico.
No se trata de examinar, por tanto, si se ha cumplido en cada momento con la normativa medioambiental relativa a la emisión de fibras de amianto, sino de determinar si por su parte incurrió en una culpa de carácter extracontractual al desarrollar una actividad claramente peligrosa y no actuar con la diligencia exigible.
Por otro lado, también especifica la Sentencia que al Tribunal no se le ha demostrado la concurrencia de otros sujetos causantes del daño, pero que si la demandada identificara una conducta causal concurrente en la producción del daño proviniente de un tercero, podrá ejercitar contra el mismo las pertinentes acciones de repetición.
V.- VALORACIÓN DEL DAÑO EN CASOS DE MUERTE «PREMATURA».-
En el caso de los mesoteliomas, por las propias características de la enfermedad, es por desgracia habitual que los demandantes fallezcan a causa de la patología en el curso del procedimiento, puesto que la esperanza media de vida no supera los dos años desde el diagnóstico.
La Sentencia que ahora se comenta trata este asunto de una forma un tanto particular, que dicho sea de paso nos parece insuficiente, por lo que será uno de los motivos por los que valoraremos la posibilidad de casación.
En primer lugar expondremos cuál ha sido el criterio de la Sala, y en segundo lugar cuáles son los motivos por los cuales, modestamente, entedendemos que los mismos no cumplen con el principio de reparación integral del daño que debe gobernar en materia de Derecho de Daños.
La Sentencia comentada considera, en la línea que ya hablía establecido Jurisprudencia precedente (Sentencia del Tribunal Supremo de 13/09/2012 (ver enlace) y que ahora ya recoge el nuevo baremo -que no se aplicó al caso de autos-, que al fallecer el demandante no por causas ajenas a la enfermedad contraída sino por la inhalación del amianto, las indemnizaciones por secuelas fisiológicas y por incapacidad permanente deben moderarse a) en función del tiempo por el que se padeció la enfermedad y b) en función de la edad de la víctima. En base a ello, se moderan las indemnizaciones por secuelas fisiológicas entre un 75% y un 25%, en función de la edad en el momento del fallecimiento. También se modera la indemnización por incapacidad absoluta, ajustándola (en todos los casos menos en uno) en cantidades que van de los 25.000 € a los 38.000 €. No considera que haya perjuicio estético en los casos solicitados. Por último, como daño moral complementario y factor de corrección establece como adecuado un 10 %, cuando la demandante solicitaba la aplicación de las normas del baremo incrementadas en un 50%.
De esta forma, y contraviniendo el criterio de que la aplicación del baremo es opcional en ámbitos que no sean el circulatorio pero que si se aplica debe aplicarse en bloque, la Sentencia comentada lo aplica de forma estricta respecto a algunos extremos (puntuación de secuelas, por ejemplo), pero modifica los criterios de su aplicación en otros (aplicación del porcentaje 75-25%, cuantificación de la invalidez permanente absoluta, etc), sin que exista una coherencia en este sentido.
Por otro lado, no podemos compartir la moderación de la cuantía indemnizatoria en caso de muerte del demandante porque la misma vulnera el principio de reparación íntegra del daño, puesto que cuando se indemniza un mesotelioma pleural ya se está teniendo en cuenta que el demandante padece una enfermedad mortal, sin tratamiento conocido, con una esperanza de vida limitadísima en el tiempo y unos padecimientos inclementes; moderar la indemnización por el acaecimiento del hecho seguro de la muerte, hecho que deriva del diagnóstico, implica no reparar el daño. A mayor abundamiento, la Sentencia manifiesta en un primer momento que la indemnización debe fijarse en atención a parámetros determinados (gravedad fisiológica de la lesión, edad y progresión de la enfermedad), excluyendo expresamente la esperanza de vida.
Sin embargo, entiende que en este caso el fallecimiento no se refiere a la esperanza de vida, motivo por el cual procede a la moderación indemnizatoria antes referida, y resuelve lo que entiende es una laguna legal en atención al principio de compatibilidad de indemnizaciones por distintos conceptos y al principio de proporcionalidad de la indemnización por lesión permanente respecto al tiempo transcurrido entre diagnóstico y muerte.
En méritos de todo lo que se ha referido, es de valorar si en este tipo de casos el baremo previsto para el ámbito de la circulación de los vehículos a motor es idóneo, ya que se trata de un supuesto de autoregulación en el que el principio de reparación plena se desvanece por las características propias del ámbito en el que de forma intrínseca se aplica. Es decir, debe plantearse la posibilidad de valorar el daño en este tipo de supuestos fuera del ámbito del baremo circulatorio, a pesar de las dificultades de valoración que ello puede suponer a los demandantes.
VI.- INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE EN LAS PLACAS PLEURALES.-
Las placas pleurales, como ya se ha manifestado, son un indicador de contacto con el amianto, manifestaciones radiológicas que evidencian la exposición al asbesto.
La demandante solicitaba una indemnización para los portadores de dichas placas basada por un lado en una lesión permanente (la ocupación que el amianto realiza en el pulmón) y por otro lado por el daño moral que deriva de tener que estar sometido a revisiones (y radiaciones) periódicas, de tener en definitiva la Espada de Damocles en poblaciones en las que el amianto ha hecho tanto daño de poder desarrollar una ERA, considerando además que un 5% de los portadores de placas pleurales acaban desarrollando asbestosis o mesotelioma pleural. Esa angustia, esa zozobra, el pretium doloris, entendió y entiende esta parte que debe ser objeto de indemnización.
En contra del criterio de la demandante, la Sentencia recurrida entiende que la presencia de placas pleurales sin limitación de la función pulmonar no es indemnizable, al entender que no hay lesión permanente al no haber limitación funcional y que el daño no está suficientemente acreditado. Sin duda, este va a ser otro de los motivos por los que vale la pena valorar la posibilidad de casación.
VIII.- COMPATIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE IURE PROPIO Y LA ACCIÓN DE IURE HEREDITATIS.-
Se planteaba en el escrito de demanda para algunos de los demandantes ya fallecidos con anterioridad a la presentación de la demanda el ejercicio de una doble acción; por un lado, la acción que pertenecía al fallecido por su propio daño, siempre claro está que se esté en plazo para ejercitarla, acción que corresponderá ejercer a sus herederos legales (Acción de iure hereditatis). Y por otro lado, la acción que pertenece a los familiares del difunto por la pérdida que han sufrido (Acción de iure propio).
La Audiencia Provincial de Madrid estima la compatibilidad de ambas acciones, lo cual no es en sí novedoso ya que ya existía Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, si bien, también en la línea que estableció el Alto Tribunal, la indemnización de iure hereditatis se ve moderada en los términos que se han expuesto precedentemente.
La Sentencia comentada es novedosa pues en varios extremos, y su interés casacional es notorio, estando a fecha del cierre de este artículo las partes en plazo para el anuncio del oportuno recurso.
Esther Pérez Martínez y Esther Costa Rosell son a bogadas y socias de Col.lectiu Ronda SCCL