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¿De dónde salió el dinero de las fianzas de Posada Carriles?

Fuentes: Cubadebate

Traducido por Sarahymí Serra Rodríguez y revisado por Beatriz Muñoz, del Equipo de Traductores de Cubadebate y Rebelión


  • Cubadebate publica la versión al español de la Moción de la Fiscalía ante la Corte Federal de El Paso, para un nuevo análisis del proceso contra Posada Carriles por fraude migratorio, con el fin de impedir que se le otorgara la libertad condicional e investigar el origen del dinero destinado al pago de la fianza.

Esta moción fue denegada por la Jueza Kathleen Cardone, pero en su argumentación reconoce, entre otras elementos que pueden ayudar a la fuga del terrorista, que «es probable que los fondos utilizados para obtener las fianzas no provendrán de las partes nominales interesadas, sino que por el contrario provendrán de benefactores anónimos, más interesados en liberar al acusado que en garantizar su comparecencia en el juicio, y que no correrán ningún riesgo si el acusado no comparece ante este tribunal.»

TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS

DISTRITO OCCIDENTAL DE TEXAS

Sección de El Paso

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

V.

LUIS POSADA CARRILES

Causa No. EP-07-CR-87

Honorable Kathleen Cardone

Moción del gobierno para un nuevo análisis del caso y para que se realice una Audiencia «Nebbia» cuyo fin es el de investigar el origen del dinero destinado al pago de las fianzas.

Los Estados Unidos de América, por mediación y en la persona de Michael J. Mullaney, fiscal federal en funciones, y John W. Van Lonkhuyzen y Paul Ahern, abogados, respetuosamente solicitan a este tribunal que reconsidere la orden emitida el 6 de abril de 2007 (D.E. # 44) en la que se solicita la liberación del acusado, en espera de juicio, y sujeto a ciertas condiciones, y que vuelva a imponer la detención del acusado hasta la fecha en que se celebre el juicio. De aceptarse dicha alternativa, entonces los Estados Unidos respetuosamente solicitan a este tribunal la celebración de una audiencia en conformidad con el artículo 18 U.S.C. § 3 142(g)(4) y Los Estados Unidos v. Nebbia, 357F.2d 303 (2do Cir. 1966), para analizar el origen de los fondos que se asignarán como pago potencial o se ofrecerán como colateral en garantía de las fianzas, y analizar además si el colateral y las condiciones propuestas pudieran garantizar de forma razonable la comparecencia del acusado en el juicio.

El gobierno además le ha solicitado a este tribunal la suspensión de su orden de liberar al acusado bajo fianza mientras espera la celebración del juicio pendiente, y solicita además que dicha suspensión se extienda, al menos, hasta la fecha en que se realice la Audiencia «Nebbia».

Antecedentes de los hechos

El 11 de enero de 2007, un gran jurado federal emitió una acusación en la que se le imputaban al acusado el cargo de fraude de naturalización en violación del artículo 18 U.S.C. § 1425 y seis cargos por hacer declaraciones falsas durante los trámites de inmigración, en violación del artículo 18 U.S.C. § 1015.

El gobierno solicitó su detención y el 22 de enero de 2007 el acusado renunció a su derecho a una audiencia para analizar su detención y aceptó ser detenido.

Posteriormente el acusado presentó una moción para reabrir la audiencia de detención, la cual fue denegada por el juez federal. Más tarde presentó un alegato a modo de apelación a la decisión del juez de denegar su moción a favor de reabrir la audiencia. Entre otras cosas, el acusado alegó que el arresto domiciliario y la vigilancia electrónica bastarían para garantizar su comparecencia.

El acusado adjuntó a su alegato una declaración jurada de la Señora Judith García Prado, en la que la Señora Prado ofrecía una propiedad comercial con un valor estimado de 1,5 millones de dólares como garantía para la liberación del acusado. Tras las entrevistas realizadas a los acusados previas al juicio, se concluyó que ninguna combinación de condiciones podía brindar una garantía razonable para la comparecencia del acusado y se recomendó que se mantuviera detenido hasta la celebración del juicio.

El 3 de abril de 2007, este tribunal conoció los argumentos de la moción presentada por el acusado, y el 6 de abril de 2007 emitió una orden que permitía la liberación del acusado hasta la celebración del juicio, bajo las siguientes condiciones:

a)Que el acusado pague una fianza de 250 000 dólares en efectivo o presente un bono de garantía avalado por una empresa.

Que el acusado pague una caución juratoria de 100 000 dólares, que garantice su cumplimiento y comparecencia, la cual a su vez debe ser consignada por su esposa, su hijo y su hija.

Que la esposa, el hijo y la hija del acusado firmen como terceros custodios del acusado.

Que el acusado resida con su esposa en su casa en Miami, bajo un régimen de prisión domiciliaria durante las 24 horas del día, y sólo se le permita abandonar la vivienda para reunirse con su abogado y asistir a las citas con su médico, necesarias para preservar su salud, y únicamente mediante previa notificación y después de recibir el permiso del funcionario encargado de su custodia hasta la fecha del juicio.

Que el acusado sea sometido a la vigilancia electrónica.

Que el acusado permanezca dentro de los límites de su condado de residencia, a menos que tenga la necesidad de trasladarse al tribunal o a menos que obtenga permiso expreso de este tribunal.

Que el acusado no tenga contactos con ningún co-acusado o testigo involucrado en este caso y;

Que se reporte ante el oficial encargado de su custodia hasta la fecha del juicio, tal y como fue dispuesto.

 

b) Este tribunal debe analizar nuevamente la orden de puesta en libertad porque las condiciones impuestas no garantizarían de manera razonable la comparecencia del acusado.

Las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado no son las adecuadas para garantizar su comparecencia ante este distrito en futuros procesos judiciales. Como reconociera el Tribunal en la audiencia del 3 de abril de 2007, existen dudas acerca de si el arresto domiciliario con vigilancia electrónica podrá garantizar la comparecencia del acusado, cuando el mismo acusado ha reconocido que una prisión en Venezuela no pudo retenerlo.

Lo que es aún más importante es que, al parecer, la orden del Tribunal no ha tenido en cuenta una serie de hechos relevantes argumentados por el gobierno. Por ejemplo, si bien al acusado no fue hallado en posesión del pasaporte en cuestión, el mismo fue encontrado en las oficinas de la fundación en la cual trabajaban como funcionarios dos de los supuestos traficantes de personas: Santiago Alvarez y Ernesto Abreu. Pero aún sin tener en cuenta este importante hecho, el acusado tiene un historial delictivo, por cierto, uno muy reciente, de utilización de documentos de viaje falsos, y un historial reconocido de utilización de nombres falsos. En el año 2000 fue arrestado y posteriormente condenado en Panamá por delitos relacionados con un intento de asesinato. En ese caso, había utilizado un pasaporte salvadoreño falso para entrar a Panamá, delito por el cual se encuentra sujeto a una orden de arresto salvadoreña. Además, a pesar de su edad, el acusado alega que entró clandestinamente a los Estados Unidos en 2005, con la ayuda de un traficante de inmigrantes ilegales. Si bien el gobierno cuestiona su versión de cómo entró al país, no hay dudas de que pudo entrar ilegalmente a territorio estadounidense. Por tanto, a pesar de su edad y su supuesta endeblez, recientemente ha demostrado su capacidad para efectuar un viaje de forma clandestina sin ser detectado. Asimismo, no hay dudas de que el gobierno no supo cuál había sido su paradero después de haber entrado al país, y no lo llegó a saber hasta el momento de su arresto. Tal y como ha declarado este Tribunal, la capacidad que tuvo el acusado para evitar ser detectado es la misma que le permitió «ocultarse ante la vista de todos» en la zona de Miami. También es importante señalar que durante la conferencia de prensa que él convocó, en vez de comparecer a su audiencia de inmigración, el acusado expresó que abandonaría el territorio de los Estados Unidos si este país no lo quería. Al acusado se le imputan delitos penales y está bajo orden de deportación, y esta deportación se hará efectiva una vez que se identifique un tercer país que se considere aceptable. De hecho, las condiciones bajo las cuales el acusado dijo que abandonaría el país ya se han materializado. No hay razón para creer que el acusado no cumpliría con su intención ya declarada; su disposición de acogerse al asilo, conjuntamente con los antecedentes del acusado de utilización de documentos falsos y su reconocida capacidad para cruzar fronteras ilegalmente e inadvertido, representan un peligro real de que, al ponerlo en libertad, el acusado desaparezca hasta el momento en que pueda abandonar el territorio de los Estados Unidos.

La orden del Tribunal tampoco parece tener en cuenta los hechos que fueron importantes para la recomendación hecha por la oficina de servicios previos al juicio, de que se detuviera al acusado. A pesar de tener familiares en los Estados Unidos, el acusado no ha vivido un tiempo significativo, ni en este país ni con su familia, desde el decenio de los sesenta. De hecho, ha estado viviendo de manera clandestina en varios países latinoamericanos durante decenios, sin aparentar consideración alguna por su familia en los Estados Unidos. Por estas razones, es poco probable que las condiciones que se les exigen a sus familiares para que puedan fungir como custodios del acusado y poder firmar de conjunto una fianza, puedan garantizar la comparecencia del acusado. Además, el tribunal parece no tomar en cuenta el reciente historial del acusado de no comparecencia ante un proceso migratorio, alegando como excusa una supuesta enfermedad, cuando en realidad el acusado se encontraba ofreciendo una conferencia de prensa.

No hay dudas de que, dado su historial, no es lógico esperar que comparezca, que es lo que exige la Sección 3142.

También llama la atención el hecho de que el acusado ofreciera presentar un bono hipotecario por valor de 1.5 millones de dólares, teniendo como garantía una de las propiedades de la señora Prado. A pesar de esta oferta, ante la manifiesta motivación del acusado para la fuga, y su capacidad para hacerlo, el Tribunal sólo exigió que pagara 250 000 dólares en efectivo o en forma de garantía corporativa. Es difícil conciliar la contradicción que existe entre la oferta de pagar un bono hipotecario de 1,5 millones y una garantía corporativa de 250 000 dólares, teniendo en cuenta el historial de fugas del acusado.

De hecho, el acusado indicó que los fondos para pagar esa fianza provendrían de una colecta general en la comunidad de Miami, y este arreglo prácticamente garantiza que el acusado no sería disuadido de la idea de fugarse. Es decir, que si el acusado huye, la pérdida sería compartida entre toda la comunidad, y ningún individuo se vería afectado significativamente. Por el contrario, la violación por parte del acusado de las condiciones de libertad, que incluyen una fianza de 1,5 millones de dólares asegurados con la propiedad de la señora Prado, causaría una pérdida considerable a un individuo identificable. Por tanto, la orden del tribunal atenúa los requisitos para la fianza y no desestimula eficazmente la fuga.

Por las razones antes expuestas, el requisito que exige que el acusado viva con su esposa en su residencia de Miami es una garantía dudosa en contra de una fuga. Pero también llama la atención que los hechos analizados por las partes en la audiencia del 3 de abril de 2007 -la voladura con artefactos explosivos de una aeronave de Cubana, las bombas colocadas en La Habana en el período 1997-1998, y el intento de magnicidio en el año 2000, de los cuales ha sido acusado o por los cuales ha sido condenado en el exterior, o respecto de los cuales, según se dice, ha admitido su participación- involucran al acusado por haber asumido una función de liderazgo. En todos los casos, este individuo ha sido acusado de dirigir a otras personas en hechos violentos. En tanto el acusado representa un peligro permanente para la comunidad, la prisión domiciliaria servirá de muy poco para erradicar la capacidad del acusado de hacer lo que siempre ha hecho -dirigir las acciones de otros.

Finalmente el tribunal ha ordenado que el acusado se abstenga de contactar a los coacusados o testigos potenciales. De hecho, esta condición es inaplicable en estos momentos debido a un aparente conflicto de intereses con uno de los abogados del acusado. El gobierno cree que el señor Arturo Hernández no puede representar eficazmente al acusado en esta etapa del proceso, porque anteriormente representó a Santiago Alvarez, tanto en un caso relacionado con armas de fuego en Miami como durante una investigación sobre este caso conducida por un gran jurado, cuyo resultado fue una acusación en contra de Alvarez por desacato en este distrito. En esencia, el gobierno cree que el Señor Hernández se encuentra en una posición insostenible, dado que no puede aconsejar a su cliente para que acepte una oferta de declaración de culpabilidad -sin importar cuan favorable sea-, porque cualquier declaración respecto de la aceptación de estos cargos expondría a Alvarez a futuros cargos penales.

Además, el señor Hernández no puede proteger la Norma 35 aplicable a Álvarez sin antes resolver el caso de su desacato ante el tribunal en este Distrito, como parte de cualquier negociación de aceptación de culpabilidad por parte del acusado.

El gobierno analizó anteriormente este conflicto con el Señor Hernández , quien le aseguró al gobierno que obtendría las exenciones requeridas de todas las partes. Sin embargo, el gobierno espera que el conflicto cree las bases para una futura moción para descalificar al señor Hernández.

c)El Tribunal debe convocar una Audiencia «Nebbia» para analizar la pertinencia del colateral para las fianzas

 

Si este Tribunal no acepta la moción presentada por el gobierno de reconsiderar y mantener bajo arresto al acusado, sin fianza, hasta la celebración del juicio, debería al menos convocar una audiencia «Nebbia». De conformidad con la Nueva Ley de Fianza de 1984, artículo 18 U.S.C. § 3142(g)(4), el gobierno le solicita a este Tribunal que investigue el origen de cualquier propiedad que sea designada para una potencial confiscación u ofrecida como colateral para obtener una fianza, y que verifique si la fuente de dicha propiedad pudiera garantizar razonablemente la comparecencia del acusado como es menester. El gobierno sostiene que, dadas las circunstancias de este caso, las condiciones propuestas no serán propicias para garantizar la comparecencia del acusado en el juicio.

Como se señaló anteriormente, el abogado de la defensa declaró en la audiencia del 3 de abril de 2007 que se estaba organizando una colecta en la comunidad cubana de Miami y que los fondos recaudados se utilizarían para pagar cualquier fianza impuesta como condición para liberar al acusado (así como para pagar al abogado defensor). Por consiguiente, es probable que los fondos utilizados para obtener las fianzas no provendrán de las partes nominales interesadas, sino que por el contrario provendrán de benefactores anónimos, más interesados en liberar al acusado que en garantizar su comparecencia en el juicio, y que no correrán ningún riesgo si el acusado no comparece ante este tribunal. Los signatarios de la fianza tampoco enfrentarían riesgo alguno si el acusado no comparece. Como este tribunal debe conocer, el acusado no ha vivido junto a su esposa en decenios, ni tampoco ha vivido por largo tiempo en la zona del sur de la Florida, exceptuando un período de dos meses en 2005, cuando se escondía de las autoridades de inmigración. Además, como ya conoce el tribunal, cinco individuos de la zona del sur de la Florida que, según corroborarán las evidencias en el juicio ayudaron al acusado a entrar ilegalmente a los Estados Unidos, se han negado a prestar declaración y serán acusados por desacato al Tribunal.

En el precedente de jurisprudencia de este caso, Estados Unidos contra Nebbia, 357F.2d 303 (2do Cir. 1966), el segundo circuito sostuvo que aún cuando se pagara una fianza en efectivo, el tribunal bien pudiera analizar el origen de dicho efectivo y la suficiencia de las garantías personales. El Tribunal declaró: «el mero hecho de depositar una fianza en efectivo no es suficiente para que se prive a un tribunal del derecho de investigar otros factores que pudieran tener que ver con la suficiencia de la fianza…» 4 del 304.

En el caso Estados Unidos v. Fedullo, 525 F.Supp 1210 (Distrito de Nueva Jersey 1981), el tribunal llegó a la conclusión de que una investigación similar podría llevarse a cabo aún cuando una garantía corporativa aprobada haya suministrado los fondos para la fianza , como ocurrió en el caso Estados Unidos v. Melville, 309 F.Supp. 824 (S.D.N.Y. 1970). En el caso Melville, el gobierno trató de averiguar las identidades de las personas que habían pagado el colateral para la fianza tras haberse aprobado la garantía corporativa. Al pronunciarse sobre la moción, el tribunal explicó que: «al gobierno le asiste el derecho y se le otorga la oportunidad de decidir sobre los hechos, relacionados con los orígenes de la fianza, incluso sobre aquellos que han sido analizados por las autoridades que conceden la garantía corporativa con el fin de llegar a un acuerdo y pagar la fianza». Melville, 309 F.Supp. en 829. El tribunal explicó que aunque se aprobara la garantía corporativa, tal y como lo exige la ley, era, sin embargo, esencial que un tribunal que quisiera cerciorarse de la pertinencia de una fianza tuviera un «conocimiento detallado acerca de las personas que pagaban el colateral». 4., 309 F.Supp. en 828. Por ejemplo la fuente de la fianza o el colateral, que había sido identificada como una persona que se muestra a favor de la fuga o como vehículo para facilitar la fuga -situación esta que, según el gobierno, es la misma que se presenta en este caso- sería ilegal y atentaría contra la comparecencia del acusado». 309 F.Supp. en 827 (énfasis en el original).

El caso Estados Unidos v. Dussuyer, 526F.Supp. 883 (S.D.Fla. 1981) se hace eco de estas inquietudes:

«Las razones por las cuales se insta a la celebración de una audiencia «Nebbia» no desaparecen solamente por la presencia de una garantía corporativa. Independientemente de si la fianza es pagada mediante una garantía corporativa o en efectivo, la única manera de evaluar con exactitud el efecto que tiene una fianza como incentivo para que un acusado se fugue, es investigando la motivación de dicha garantía. Si la garantía corporativa está plenamente indemnizada por los benefactores del acusado en caso de pérdida, el tribunal tiene el derecho de investigar la identidad de los que indemnizan, el origen del colateral y las causas que motivaron este pago. Si los que indemnizan son cómplices del acusado, o si el colateral proviene de fuentes ilegales, los que indemnizan podrían estar dispuestos a pagar el colateral a título individual a fin de posibilitar la fuga de su socio. La pérdida del colateral sería entonces considerada como el costo que se deriva del involucramiento en una empresa criminal».

Según la Nueva Ley de Fianza, anteriormente mencionada, el tribunal está obligado a celebrar una audiencia a fin de garantizar que los fondos ofrecidos no provienen de una fuente ilegitima. Los Estados Unidos v. Melville, 309 .Supp. 824 (S.D.N.Y. 1970). Como en los casos Estados Unidos v. Ellis de Marchena, 330 F.Supp. 1223, 1226 (S.D.Cal. 1971). Por tanto, es correcto que el Tribunal investigue la fuente de la fianza que se ha pagado, a fin de determinar si la misma es una garantía suficiente de que el acusado comparezca ante los tribunales después de ser liberado.

 

POR TANTO: los Estados Unidos solicitan que el Tribunal reconsidere su orden del 6 de abril de 2007 y vuelva a imponer la detención sin fianza hasta tanto se celebre el juicio. De lo contrario, el gobierno respetuosamente solicita al tribunal que se celebre una audiencia conforme al artículo 18 U.S.C. § 3 142(g)(4) y convoque una Audiencia «Nebbia» a fin de investigar el origen de los fondos que se utilizarán para pagar las fianzas propuestas y determinar si las condiciones propuestas son suficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio, así como suspender la orden del 6 de abril de 2007, hasta la fecha en que se celebre la Audiencia «Nebbia».

 

Respetuosamente,

Abogados del tribunal

Sección contra el terrorismo, Departamento de Seguridad Nacional

Departamento de Justicia de los Estados Unidos

10th Street & Constitution Avenue, NW

Washington, DC 20530

Tel.: (202) 514-0849

Correo electrónico: [email protected]

[email protected] 

Certificado de servicio

*Por medio de la presente certifico que, el 6 de abril de 2007, envié una copia del alegato anterior para que sea enviada a Arturo Hernández, abogado de Luis Posada Carriles, por correo electrónico.

**Por tanto, si el tribunal no volviera a imponer la detención hasta la fecha del juicio, deberá al menos exigir que se pague la fianza de la propiedad garantizada. Asimismo, para que las disposiciones del Tribunal de que no se intente tener contacto con el acusado tengan efecto, se debe impedir al acusado que reciba visitas en su residencia, con excepción de su abogado, su médico y sus familiares más cercanos.