Entre otras muchas cosas, algunas de ellas recordadas y comentadas en anteriores conversaciones aquí publicadas, Joaquín Miras Albarrán es miembro fundador de Espai Marx y autor de Repensar la política y Praxis política y Estado republicano. Me salgo ahora del guión si me permites. Como sabes, Manuel Sacristán sólo publicó un artículo de filosofía del […]
Entre otras muchas cosas, algunas de ellas recordadas y comentadas en anteriores conversaciones aquí publicadas, Joaquín Miras Albarrán es miembro fundador de Espai Marx y autor de Repensar la política y Praxis política y Estado republicano.
Me salgo ahora del guión si me permites. Como sabes, Manuel Sacristán sólo publicó un artículo de filosofía del derecho. «De la idealidad en el derecho» es su título. Está en el segundo tomo –Papeles de filosofía– de sus «Panfletos y materiales». Copio dos de sus observaciones: 1. Según la doctrina tradicional, sólo el derecho natural prohibitivo -«no matarás», por ejemplo- es vinculante de modo absoluto para el legislador y para el juez. Esta doctrina es la justificación directa del conservadurismo del iusnaturalismo tradicional. El científico y filósofo inglés Bernal ha llamado la atención sobre la concepción negativa, privativa, de la vida moral en general y de la libertad en particular que subyace a doctrinas de ese sesgo. 2. El místico, encendido iusnaturalista Rommen hace compatible con el derecho natural la discriminación contra los hijos ilegítimos, y utiliza conceptos del derecho político nazi de Schmitt para sostener la tesis de que siempre se han respetado ciertos principios jurídico-naturales, llegando por este camino incluso a tranquilizar la conciencia jurídica del padre de Eutifrón. Al lado de eso no tiene ya, naturalmente, demasiada importancia la declaración por Rommen de que la huelga general es contraria al derecho natural, sin que por ello el piadoso autor se sienta obligado a calificar jurídico-naturalmente el lock-out.
El tercer fragmento es de otro artículo, inicialmente una conferencia. Hemos hablado de ella en alguna ocasión: «Studium generales para todos los días de la semana», de 1963 (en Intervenciones políticas, pp. 30-49). Dice aquí:
«No se puede decir que éste sea el caso de las asignaturas que en nuestras actuales facultades de Derecho representan presuntamente los niveles filosóficos: el llamado «Derecho Natural» y la llamada «Filosofía del Derecho». Ni el llamado «Derecho Natural» ni la llamada «Filosofía del Derecho» son el fundamento metodológico del derecho positivo concretamente dado, ni una generalización empíricamente coherente con ese derecho positivo. Ambas asignaturas son más bien conjuntos de postulados ideológicos arbitraria y gratuitamente pegados a cualquier derecho positivo compatible con una determinada base económico-social, y tienden a disfrazar los supuestos reales y, por tanto, también los metodológicos, de la construcción de dicho derecho positivo. En esta misma aula vimos hace algún tiempo cómo un iusnaturalista de la fama de Rommen podía cohonestar con el postulado ideal la muerte del extranjero en derechos primitivos, explicando que eso no es occisio innocentis porque para tales derechos primitivos el extranjero no es non-nocens. Esto equivale a confesar que los supuestos reales y metódicos del derecho positivo son las concepciones generales, empíricamente dadas, de una sociedad -en este caso, su concepción de la inocencia- y no el arbitrario postulado iusnaturalista, así reducido a mero desahogo retórico formal».
Por lo demás, en las clases de Metodología de las ciencias sociales del curso 1983-84, Joan Benach la transcribió hace ya muchos años, Sacristán caracterizaba en los términos siguientes el iusnaturalismo o teoría del derecho natural:
«La base que hay detrás de la idea de codificar el Derecho en un cuerpo armonioso, integrado (…), es lo que se llama el iusnaturalismo o teoría del derecho natural, la idea -que es una idea muy antigua, viene desde el derecho griego y romano- de que por debajo de las leyes positivas de una sociedad hay un Derecho natural, un Derecho de la naturaleza, el cual, en el caso de los viejos derechos griego y romano y los de los consultos romanos, se supone que es la base de la ley, pero, en cambio, en la mentalidad del movimiento codificador de finales del XVIII y principios del XIX se concibe ese Derecho Natural más bien en choque con el derecho tradicional, cosa bastante comprensible desde el punto de vista de la sensibilidad moderna. Si se tiene en cuenta que ese Derecho tradicional era el Derecho feudal, hay una especie de cohesión, de armonía de pensamiento, que unifica la idea de Derecho natural con los conceptos básicos de la nueva sociedad, ya surgida en el siglo XVIII o que está cuajando a finales del siglo XVIII…»
Igualmente, en su último curso de doctorado 1984-85, Sacristán se expresaba del modo siguiente sobre las características del derecho natural:
«El derecho natural es una asignatura todavía en muchas facultades de derecho y es parte del departamento de filosofía del derecho. Pretende un tipo de investigación sobre el derecho, pero no empírica, no destinada a averiguar ni a estudiar cuál es el derecho legítimamente existente, cuál es el código civil o el código de comercio que de verdad existe, sino destinada a estudiar lo que sería derecho natural, puramente racional. De ahí la expresión «derecho natural» (…) la idea misma es muy antigua. Es ya propia de los jurisconsultos romanos. De ellos viene la idea de derecho natural que es la idea de un derecho que fuera previo y más profundo que cualquier derecho positivo. Y propio de la naturaleza humana. Pues bien, en los siglos XVII y XVIII, el iusnaturalismo… previo a la ley, se había desarrollado mucho, muy en relación con la constitución de la moderna sociedad mercantil, burguesa, incipientemente capitalista, la cual tenía entre sus necesidades culturales y políticas la de no quedar sujeta a los lazos del derecho privado tradicional. Era muy natural, muy obvio, que una nueva cultura social y económica, un nuevo modo de producción basado entre otras cosas en la liberación de ciertos vínculos jurídicos para el tráfico comercial y económico que conocemos todavía hoy, levantaran la idea de un derecho natural previo a y, muchas veces, en pugna con los vínculos tradicionales expuestos por el derecho feudal a la vida económica. Por ejemplo, aduanas locales, derechos territoriales.
Pues bien, a partir de estos siglos, se había desarrollado mucho en el iusnaturalismo que produjo autores de mucha importancia, como Grotius y Pullendorf. Los dos están traducidos, pero no son lecturas muy agradables. Es claro que el movimiento codificador de principios del XIX tiene mucho que ver con el iusnaturalismo, pero esta vez laico. El iusnaturalismo clásico es muy teológico, es el derecho natural que se supone que caracteriza a la naturaleza humana y se entiende muchas veces como promulgado directamente por la divinidad. A diferencia del derecho positivo que sería, en cambio, el promulgado accidentalmente por los poderes humanos en el curso de la historia.
Los codificadores del principios del XIX que son, generalmente, personajes ideológicamente relacionados con la revolución francesa, practican un iusnaturalismo más laico pero emparentado con el tradicional, con la idea de un derecho lógico, natural, absoluto, previo a los hechos y muchas veces en pugna con las leyes. Por ese rasgo racionalista y revolucionario de ruptura con el derecho tradicional y constitución de un nuevo derecho puramente lógico, era natural que el primer país en el que el movimiento codificador cuaja verdaderamente en un nuevo código de derecho sea Francia, la Francia de la revolución».
Perdona por la extensión. No sé si todo esto que he copiado aquí te sugiere algún comentario
Creo que en las diversas citas que incluyes hay una cierta divergencia o evolución de opinión, o quizá, de cambio de enfoque. De unas primeras opiniones que juzgan el derecho natural, junto con las filosofías del derecho actuales -analítica, neopositivista, etc- , explicadas en las facultades de derecho, en relación con la verdadera forma de elaboración de derecho, como una inutilidad inservible, a unas posteriores, las últimas sobre todo, en que se hace reflexión sobre el derecho natural y la filosofía del derecho de forma histórica.
Pero deseo comenzar por una previa. Creo que se suele producir una gran equivocación al evaluar qué era la Filosofía del derecho natural, debido, precisamente, a su nombre, y debido a la posterior aparición, en las facultades de derecho , desde el siglo XlX, de una asignatura denominada filosofía del derecho.
Es importante lo que señalas
Pero el Iusnaturalismo no es, no era una filosofía del derecho, tal como se puede ver en los textos de, por ejemplo, Francisco de Vitoria: por ejemplo, en su apología del tiranicidio etc. Era lo que hoy denominaríamos una Filosofía Moral o Filosofía Político Moral, cuyo fundamento era, cierto, la religión, la teología, la cosmovisión religiosa. Sus autores eran filósofos teólogos. La «legislación» a la que se referían, era la elaborada por un legislador trascendente, Dios, y no entraban en la elaboración cotidiana del derecho positivo, no era este su oficio. Los diez mandamientos, con las debidas excepciones, porque aquí, y a diferencia de los autores que cita Sacristán, no es que no solo la muerte, el no matarás, ponga de acuerdo a todos los que lo comparten. Es que hay cuatro puntos que deben ser asumidos por todos, y uno incluye el derecho de sublevación contra el tirano y el justo tiranicidio, el «sí matarás», si el poder, el príncipe trata de atentar contra esos principios normativos intocables. Es una filosofía capaz de justificar, de legitimar una Revolución, la subversión del orden. Y se enfrenta con otras filosofías que justifican la autoridad y sus actos, sean estos cuales fueran, porque los reyes han sido herederos de un poder divino -o porque son descendientes primogénitos de Adán, como escribe en el mismo siglo XVll, el inglés Fillmer…-. No sé si Bernal, británico, tenía en cuenta esto.
Como toda filosofía sensata, el iusnaturalismo sabe que la ley positiva es una elaboración humana y que depende de las relaciones de poder. Que la ley puede ser injusta, y eso es poner la reflexión sobre lo que es justo y lo que es justicia como previa a la ley. No es justo lo que la ley promulga, porque eso puede ser «legal» pero injusto. La ley española, de la conquista, que obligaba a las comunidades indias andinas a tributar en moneda, con lo que las comunidades se veían obligadas a aceptar «voluntariamente» la Mita o envío de miembros de la comunidad al trabajo en las minas, para poder tener numerario con qué pagar, ésa, era una «Ley», no por ello era justa… Es una ley la que ha reducido el acceso al sistema sanitario público español, que era universal; pero no es justa. Y también el franquismo desarrolló su cuerpo legislativo, injusto por tiránico. Pero eran «leyes»; o lo son solo para los que piensan que ley es eso que sale en las gacetas oficiales, no normas elaboradas -y perimibles- como consecuencia de la voluntad -no fictio iuris, no «delegada»-, de la soberanía popular.
Según la filosofía analítica, esos casos que yo incluyo como ejemplos de norma legal injusta, todo eso, no es injusto pues no deja excluido derecho alguno, dado que es derecho lo que la ley estatuye como tal, es ciudadano quien la ley reconoce como tal, etcétera. Como vemos esta tautología, la de las filosofías del derecho hoy en boga, es prodigiosa. Pero tiene un mérito…
¿Qué mérito?
Nos revela, eso también, que el término «derecho» es usado en dos sentidos, uno legal y otro moral, extrajurídico, político moral, que es el que ellos combaten. El moral, ese que es de sentido común para todos, y es objeto de reflexión por el iusnaturalismo y por todas las fuerzas de izquierda, y por toda persona que se considere injustamente tratada o explotada-, es rechazado por la filosofía del derecho actual, que viene siempre a justificar la ley existente, «lo que hay».
La escuela filosófica salmanticense -vuelvo al tema que nos ocupa- justificaba su filosofía político moral, como inspirada en un orden natural divino, es cierto. Tal como Manuel Sacristán explica en las citas de la segunda mitad que tú me propones, dicha escuela filosófica surge contra las concepciones de derecho y justicia feudales, el derecho corporativo, el hecho de que unos poseen más derechos privados que otros -privi-legium, privilegios- por ser de un grupo, una corporación, o por ser de una estirpe familiar y también contra el nuevo poder absoluto que aparece ante estos filósofos. Y teoriza la universalidad del género humano, en nombre de la divinidad. Teoriza que la comunidad no pertenece al rey, porque la suerte de cada individuo y la de la misma comunidad han sido entregados por Dios a los hombres. Esta es la piedra de toque de esta filosofía, «institucionalista» al hilo del el institucionalismo aristotélico; escuela que se enfrenta, también y en consecuencia a las teorías apologéticas humanísticas de su época, -no solo al feudalismo- que declaraban que el mundo se redimiría gracias a la bondad de los príncipes cristianos humanistas, cuyo poder y voluntad eran incontestables -y que, si no eran redimidas por ellos, pues, «paciencia y barajar»-. Teorías expuestas por Erasmo, por Moro, por Antonio de Guevara, cuyo libro Relox de Principes fue, en su tiempo, un west seller internacional -todos ellos, cortesanos, y dedicados a regalar los ojos de sus príncipes con elogios en letras de molde, etc- y sobre todo lo cual nos explica largo y tendido Quentin Skinner en su libro, clásico, Los fundamentos del pensamiento político moderno.
El libro de este autor, libro excelente, clásico, dedica mucha extensión a lo que él todavía denomina, en la época de su publicación, Escolástica española – y «tomismo» resurgido- y a la que considera fundamental en la génesis del pensamiento político moderno. No es mi pretensión extenderme sobre la importancia de la escuela de Salamanca. Sí deseo destacar el hecho de que este autor sí sabe situar su interés: no en lo jurídico, sí en lo político, porque no son juristas, son filósofos elaboradores de pensamiento o filosofía política.
Una filosofía política, la de la Escuela Iusnaturalista salmanticense, que se elabora desde la única weltanschauung o Visión del Mundo/ Cosmovisión histórica existente en ese largo periodo.
La religiosa, como decías antes
Exacto, la religiosa. La Cosmovisión única en que se expresaban todas las experiencias sociales, incluidas las de los nuevo grupos sociales emergentes, y que eran las que daban lugar a las disputas teológicas, cuyos diversos puntos de vista eran orgánicos de las mismas. Pero sobre esto, ya me he expresado.
También el iusnaturalismo fue ámbito de luchas sociales, terreno ideológico filosófico de articulación y expresión de distintas posiciones sociales en lucha, claro. Pero con la entrada en el siglo XVlll, y la lucha por la desigualdad, que impone el grueso de la Ilustración -me remito al título del libro de Gonzalo Pontón- esta filosofía iusnaturalista, igualitaria y universalista, en Francia -y vamos a lo que me interesa recordar- va quedando arrumbada y solo es compartida por sectores minoritarios, pro populares, que postulan la universalidad de los derechos, y por los mismos sectores sociales populares, los campesinos católicos, que elaboran y reflexionan sus experiencias de lucha a tenor de lo que se les ha predicado desde los púlpitos inveteradamente. Este pensamiento filosófico ideológico, pasa a ser la caja de recursos intelectuales que permite al campesinado organizado cristiano francés, darse explicación de sí mismo, y que permite a sus intelectuales orgánicos elaborar sus ideas y las críticas a las del enemigo. Y posibilita la elaboración de las ideas y proyectos revolucionarios. Lo mismo que era la Biblia el material intelectual que permitía a los taboritas bohemios de las guerras revolucionarias husitas y a todos los husitas en general, y a los campesinos pobres ingleses del XVll, reflexionar, pensar su experiencia de lucha, y elaborar su proyecto de praxis etc: «Cuando Adán cultivaba la tierra y Eva cardaba la lana, ¿dónde estaba el señor feudal? Nuestro Tomás Münzer teorizaba el comunismo en nombre del Espíritu Santo, como inspiración de él a la comunidad de «santos», constituida por los pobres sublevados.
Creo que el grueso de esta contraargumentación mía sería aceptado de buena gana por Manuel Sacristán, cuyos conocimientos historiográficos eran vastísimos.
Creo que sí, tradujo también mucho en este campo. De su aceptación de lo que señalas, seguramente das en el clavo
Hay al final de las citas que me propones, una de Sacristán con la que no estoy de acuerdo y no sé si habría acuerdo con él. Es cuando compara el derecho del siglo XlX con el iusnaturalismo del XVlll, y considera al derecho burgués decimonónico, «revolucionario» -¿-, y mucho mejor que el anterior, por el hecho de ser laico.
Este juicio tiene consecuencias tanto para la evaluación de las luchas revolucionarias del pasado y sus filosofías orgánicas, como para la evaluación de los méritos de los luchadores y activistas del presente. Me explico.
Adelante con tu explicación. Pero dejémoslo para la próxima conversación.
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