Este informe tiene por objeto poner de manifiesto el trato que están recibiendo los inmigrantes argentinos en España. Como se verá, no sólo se están desconociendo lazos históricos y culturales que unen desde hace siglos a España y Argentina, sino que, se está vulnerando la letra y espíritu de los distintos instrumentos jurídicos de los […]
Este informe tiene por objeto poner de manifiesto el trato que están recibiendo los inmigrantes argentinos en España. Como se verá, no sólo se están desconociendo lazos históricos y culturales que unen desde hace siglos a España y Argentina, sino que, se está vulnerando la letra y espíritu de los distintos instrumentos jurídicos de los que mutuamente ambos países se han dotado para regular las cuestiones relativas al establecimiento y trabajo de los ciudadanos de uno de los dos países en el territorio del otro.
Retoma el contenido de una carta presentada personalmente, a principios del corriente año, al Sr. Embajador de España en la República Argentina -cuando la Administración Española estaba dirigida por el anterior gobierno-, por altos representantes de organismos argentinos de derechos humanos sociales, políticos y sindicales, y asimismo asociaciones de inmigrantes españoles en Argentina.
La realidad que se describía en dicho escrito no ha variado en lo sustancial. El corto tiempo de ejercicio del actual gobierno le ha impedido aún adoptar las medidas necesarias para un tratamiento adecuado del fenómeno migratorio. Esperamos que a la brevedad se adopten las que den solución al auténtico drama que atraviesan cientos de miles de inmigrantes que se ven imposibilitados de regularizar su situación legal y, en tal sentido, confiamos en la pronta concreción de las iniciativas que altos representantes del gobierno español vienen anunciando.
En ese proceso, que ha de beneficiar a todos los inmigrantes, estarán incluidos naturalmente los inmigrantes argentinos y entendemos que aquéllos que puedan acreditar su arraigo y vocación de permanencia en España, o que aún habiendo llegado recientemente cuenten con posibilidades de trabajo o medios de subsistencia, podrán obtener autorización de residencia y trabajo.
El presente tiene por objeto en consecuencia fundamentar los derechos que asisten a los inmigrantes argentinos en España más allá de esta circunstancia excepcional y abogar por la absoluta igualdad de trato entre los inmigrantes argentinos en España y los inmigrantes españoles en Argentina.
Creemos que una mención explícita en el próximo Reglamento de la Ley de Extranjería, que reitere en forma más concreta lo ya dispuesto en su Art.1 relativo a la aplicación de los Tratados suscritos por España con otros países, podría garantizar dicha igualdad para el futuro.
Entrando ya en la situación que están padeciendo los inmigrantes argentinos en España debe señalarse que, en forma creciente, y prácticamente generalizada, se impide, residir y trabajar en España a los argentinos que lo procuran, cercenando prácticamente toda posibilidad de regularizar su situación a aquéllos que viviendo aquí quieren fijar su residencia o que, viviendo en Argentina, pretenden emigrar a España.
A pesar de que existe entre ambos países un Convenio que exime de visado de estancia por un periodo de tres meses a los ciudadanos de uno u otro país que quieran visitar al otro, es práctica corriente que ciudadanos argentinos sean devueltos a Argentina sin permitirles entrar al país.
Aún cuando los ciudadanos argentinos cuenten con ofertas de trabajo -muchas veces efectuadas por empresarios argentinos residentes en España- o estén en condiciones de desarrollar un proyecto de actividad por cuenta propia, sus solicitudes de autorización de trabajo y residencia son denegadas en su práctica totalidad, lo cual les mantiene en una situación de marginalidad y angustia permanentes.
Hay cientos de ciudadanos argentinos a los que se ha abierto expedientes de expulsión por la sola circunstancia de no contar con dichas autorizaciones y, en muchos casos, se ha decretado la misma con la advertencia de que no pueden entrar en España, ni en ningún país de la Unión Europea, por una periodo de 3 a 10 años.
Recientemente, ciudadanos argentinos fueron detenidos durante varios días en Centros de Internamiento por estar trabajando sin dicha autorización y se decretó su expulsión, sólo evitada en el último momento por la intervención de jueces que suspendieron la misma y ordenaron su libertad..
Los ciudadanos argentinos que reclaman ante la administración de justicia su derecho a trabajar y residir en España obtienen invariablemente, tras largos y costosos trámites judiciales, el reconocimiento de dicho derecho. Sin embargo la Administración española no actúa de conformidad con dichas resoluciones judiciales -haciendo extensivas las mismas a todos los inmigrantes argentinos-, y se sigue negando sistemáticamente a reconocer sus derechos.
Procede, naturalmente, apelar a la historia común de nuestros países signada por migraciones masivas, en distintas épocas, de españoles hacia la República Argentina; a las decenas de millones de descendientes de españoles que pueblan el territorio argentino o, en fin, a los centenares de miles de españoles nativos que hoy residen y trabajan sin obstáculo de ningún tipo en ese país. Referirnos a ello no sólo es oportuno sino que hace justicia con el pasado y el presente.
Argentina hoy es un país que trabajosamente intenta salir de la mayor crisis económica y social de su historia, lo cual motiva, precisamente, que muchos argentinos emigren, y padece actualmente del doble de trabajadores desempleados que hay en España. España disfruta de una economía próspera, que necesita además imperiosamente mano de obra extranjera para sostener su desarrollo, derivado en gran medida del trabajo de los inmigrantes que han llegado a su territorio en la última década.
Cuesta por tanto entender el maltrato y la discriminación que sufren los inmigrantes en general y los ciudadanos argentinos en particular.
Dicho tratamiento vulnera, como se verá y se ha dicho, en forma flagrante los derechos de los beneficiarios de los Tratados bilaterales suscritos entre Argentina y España en materia de inmigración y las obligaciones que, en virtud de ellos, tienen ambos Estados respecto de los inmigrantes del otro país.
A continuación se analizarán desde un punto de vista estrictamente jurídico dichos derechos y obligaciones, con específica referencia al establecimiento y trabajo de los ciudadanos de uno de los dos países en el territorio del otro, dejando en todo caso para otro informe el tratamiento de otras materias, como las relativas a estudios, homologación de títulos, seguridad social, servicios sociales, etc., que de aquéllos se derivan.
INFORME JURÍDICO
El Art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, comúnmente conocida como Ley de Extranjería, señala que: «Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte».
Dicha disposición da cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art.96 de la Constitución Española que dispone: «Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Art.94».
De otro lado la ya mencionada Ley 4/2000 determina en su Art. 36.4 que: «En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad».
En este marco legal debe analizarse si procede legalmente la denegación de las autorizaciones de permiso de trabajo y residencia a los ciudadanos argentinos cuando las soliciten acreditando que tienen una oferta firme de empleo o un proyecto laboral autónomo.
Existen al respecto entre España y Argentina cuatro convenios bilaterales que no han sido derogados, modificados, suspendidos, ni denunciados y por tanto plenamente vigentes. Como se verá ambos recorren una larga época histórica de las relaciones entre ambos países en materia migratoria y, junto a otros acuerdos y disposiciones complementarias, vienen a regir los derechos de los inmigrantes de uno de los dos países en el territorio del otro. Dichos Tratados y Convenios, son los siguientes:
1.- El Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad de 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864 y publicado en la Gaceta de Madrid el 25 de junio de 1864.
En su Art. 8º señala que los súbditos de uno de los países en el territorio del otro podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones en los mismos términos que los que usaren los de la nación más favorecida.
Distintas resoluciones judiciales dictadas en los últimos años, estando vigente la Ley 7/85, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España – cuyo art. 3 era del mismo tenor literal que el Art. 1.2 de la vigente Ley 4/2000- declararon no sólo la vigencia de este Tratado, lo cual no admite duda al no haber sido denunciado por ninguno de los firmantes, sino, lo que es más trascendente, que no debe imponerse obstáculo ni condición alguna para la residencia y el ejercicio de actividades económicas o profesionales del nacional de un país en el territorio del otro.
Así lo señalaron distintas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Entre otras las de 30 de Septiembre, 3 de Noviembre y 5 de Noviembre de 1982 (Ref. Aranz. 4917, 6958 y 6969). La última, recogiendo la doctrina contenida en los anteriores, y bajo el acápite «Considerandos del Tribunal Supremo» expresa: «Que apreciados correctamente los hechos y aplicada debidamente la normativa que se cita en los fundamentos de la sentencia apelada, procede confirmarla, por sus propios fundamentos, en todas sus partes, pues, como ya tiene declarado esta Sala en anteriores sentencias la L. 118/1969 y la Orden Ministerial de 15 de enero de 1970, aparte de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España con la República Argentina y en vigencia resuelven el problema de la legalización del trabajo y residencia permanente en nuestra Patria de los trabajadores argentinos permitiéndoles ejercer libremente sus oficios y profesiones en los mismo términ os y condiciones de los concedidos a los de la Nación más favorecida, por consiguiente, en las mismas condiciones que sus nacionales por lo que, en mérito de toda esa normativa, están exentos de proveerse del permiso de trabajo».
Sentaban igual doctrina las Sentencias nº 242 de 3 de Mayo de 1990, dictada en Recurso Contencioso Administrativo nº 1824/87, o la Sentencia nº 334, de 23 de mayo de 1990, dictada en Recurso Contencioso Administrativo nº 2671/87, ambas de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La primera de estas Sentencias expresaba en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras haber señalado previamente las normas legales y constitucionales que determinan la necesaria aplicación de lo establecido en los Tratados Internacionales suscritos por España: «…la doctrina jurisprudencial que se ha pronunciado sobre la vigencia del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864, sigue siendo aplicable y, en concreto su Art. 8 en relación con el Tratado celebrado entre España y la República Federal de Alemania de Establecimiento con España de 23 de Abril de 1970 (ratificado el 22 de Febrero de 1972), y que no exigen condición alguna para el ejercicio de actividad económica o profesional».
(La doctrina a que alude el Tribunal está fundada como al anterior en la cláusula de nación más favorecida contenida en el Tratado de 1863. Si antes se la relacionaba con el Tratado con Alemania de 1970 hoy dicha relación sería extensiva a la mayor parte de los países que integran la Unión Europea, entre otros).
En similares términos la segunda de las sentencias invocadas señala «in fine» en su Fundamento de Derecho Segundo: «…Todo ello nos conduce a la plena vigencia y aplicabilidad de tales normas internacionales (los Tratados de España con Argentina y Alemania) y por ende el régimen más favorable, dispensado para los nacionales españoles en la República Federal de Alemania, a los nacionales de la República Argentina, para la realización de una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia o ajena en España».
Es preciso mencionar, antes de los que luego se dirán, el Convenio sobre Emigración suscrito el 18 de octubre de 1948.
Este Convenio -que no se publicó en el BOE pero es precedente de los posteriores y cuyas normas de hecho han regulado las relaciones migratorias entre los ciudadanos de ambos países-, con el manifiesto propósito de facilitar el establecimiento de los ciudadanos españoles emigrantes en la República Argentina, señalaba en su preámbulo y en sus Arts. 1, 2, 8 y 9:
«El excelentísimo Señor Presidente de la República Argentina y el excelentísimo señor Jefe del Estado español, en su deseo de afirmar más las relaciones de amistad que unen a ambos países y con el fin también de proseguir e incrementar la inmigración española a la Nación Argentina que tan ventajosa ha sido para ambos países, a lo largo de una tradición de muchos años, decidieron celebrar el siguiente Convenio, para lo cual nombraron sus Plenipotenciarios … … .. . … … … … … … … … … … … … … … … …
Art. 1: A tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Comercial de Pagos Hispano-Argentino de 30 de octubre de 1946m, el Gobierno español autorizará la libre emigración a la República Argentina de los españoles que así lo deseen, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes y/o conforme a las necesidades de España y la República Argentina y los términos del presente Convenio. Por su parte, el Gobierno argentino autorizará la libre inmigración de los españoles bajo las mismas condiciones.
Art. 2. Los emigrantes españoles que vengan al territorio argentino gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los habitantes del país, conforme a lo establecido en la Constitución Argentina y/o leyes dictadas en su consecuencia. Los emigrantes españoles quedarán exactamente equiparados y con los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores argentinos en todo lo que se refiere a las leyes sociales, de trabajo y previsión social vigentes o que se dicten en el futuro. Un protocolo Adicional fijará todos los extremos relativos al régimen de seguros sociales, y su compensación, así como lo relativo al transporte y demás disposiciones contenidas en el presente Convenio. Ese Protocolo Adicional será ultimado y firmado por ambos Gobiernos a la brevedad posible. … … … … … … … … … … … … … …
Art. 8. Los emigrantes españoles gozarán de las situaciones, beneficios o disposiciones de carácter más favorable que el Gobierno argentino haya dispuesto o disponga en el futuro para los de cualquier otra nacionalidad.
Art. 9. Los beneficios y ventajas que se estipulan en el presente Convenio se conceden sobre la base de la reciprocidad.».
– El Convenio de Migración de 8 de Julio de 1960 (BOE de 5 de agosto de 1960), destinado exclusivamente a favorecer la emigración española hacia la República Argentina y que, entre otras disposiciones que establecen la absoluta libertad de dicha emigración, establece taxativamente en sus arts. 1, 2, 3 y 8:
Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a permitir la emigración y facilitar el establecimiento de los españoles que deseen instalarse en el territorio argentino, al objeto de ocupar un empleo o para reunirse con sus familiares residentes.
Artículo 2º.- Los españoles en la República Argentina, de conformidad con la Constitución del país, están plenamente equiparados a los argentinos y tienen por consiguiente los mismos derechos y obligaciones que éstos en todo lo que concierne a la remuneración, condiciones de trabajo y seguros sociales.
Artículo 3º.- A los inmigrantes españoles les serán extendidos todos aquellos derechos y privilegios concedidos o que puedan concederse por la República Argentina a los inmigrantes de cualquier otro país.
Artículo 8º.- La emigración de españoles a la República Argentina podrá efectuarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) iniciativa espontánea; b) carta de llamada de residentes en territorio argentino, formulada bien directamente o por conducto de un Organismo internacional autorizado por las Partes Contratantes; c) contrato de trabajo individual y directo; d) programas colectivos patrocinados por Sociedades o Asociaciones de españoles residentes en la Argentina, aprobados por los Organismos competentes de las Altas partes Contratantes; e) operaciones colectivas concertadas directamente entre los Organismos de migración competentes de las Altas Partes Contratantes. Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la conveniencia de la migración planificada y asistida, se comprometen a hacer todo lo posible para fomentarla.».
– El Convenio de Doble Nacionalidad de 14 de abril de 1969, ratificado el 2 de febrero de 1970 y publicado en el B.O.E. el 2 de octubre de 1971.
Su Art. 6 dispone que: «Los españoles en Argentina y los argentinos en España que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio (es decir no adquieran la nacionalidad del otro país) continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones argentinas y españolas respectivamente».
– El Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina de 3 de junio de 1988 (BOE de 28-8-89).
Este Convenio es el último que, firmado entre ambos países, alude a la materia migratoria, aunque su contenido, a diferencia de los anteriores, sea más amplio y abarque distintas materias.
Su preámbulo alude, entre otros extremos destinados a resaltar los lazos históricos que unen a España y Argentina, a la necesidad de completar otros convenios en vigor.
Así lo expresa en su último párrafo: «Poniendo de relieve la exigencia de completar mediante un Tratado de carácter general lo ya dispuesto en virtud de acuerdos específicos en materia política, consular, de cooperación económica, cultural, científica y tecnológica y de otros convenios en vigor o que se pongan en marcha sobre la base de este Tratado y en cumplimiento de lo recogido en el Acta que establece las Bases del Tratado General de Cooperación y Amistad firmada en Madrid el 1 de febrero de 1988».
El Convenio por tanto lejos de derogar, siquiera tácitamente, los Convenios anteriores, los completa o complementa.
Su Art. 8º establece: «Con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional cada parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia, siempre que se hubieran concedido los permisos de trabajo o residencia necesarios para el ejercicio de dichas actividades. La expedición de los permisos de trabajo será gratuita». Las respectivas autoridades garantizarán el efectivo goce de las facilidades mencionadas, sujeto al criterio de reciprocidad.
Para determinar los alcances de este último Convenio, su relación con los anteriores y los derechos que se derivan de todos ellos es útil recurrir a las normas internacionales relativas a la vigencia y aplicación de los Tratados.
Al efecto el art. 54 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de Mayo de 1969, y que entró en vigor para España el 27 de Enero de 1980, destaca con el Título: «Terminación de un Tratado o retiro de él en virtud de sus Disposiciones».- La terminación de un Tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) Conforme a las disposiciones del Tratado, o b) En cualquier momento, por consentimiento de todos las partes después de consultar a los demás Estados contratantes».
Y su art. 59 bajo la rúbrica «Terminación de un Tratado o suspensión de su aplicación implícita como consecuencia de la celebración de un tratado posterior»:
«1. Se considerará que un Tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma y:
a) Se desprende del Tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese Tratado; o b) Las disposiciones del Tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del Tratado anterior que los dos Tratados no se pueden aplicar simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del Tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del Tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes».
Es claro que los distintos Tratados entre ambos países ni han sido denunciados conforme al mecanismo previsto en el art. 96.2 de la Constitución Española; ni han concluido conforme a las disposiciones de los mismos; ni por consentimiento de las partes firmantes; ni se desprende de ninguno de ellos que haya sido intención de los contratantes darlos por concluidos en convenios posteriores; ni resultan incompatibles las disposiciones contenidas en unos y otros sino, y antes bien, complementarias como señala en su preámbulo el Convenio de 3 de junio de 1988.
Es evidente, por tanto, la vigencia de todos los mencionados y que su interpretación debe realizarse como ordena el art. 31 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados antes aludido, que dispone: «Regla general de interpretación.- 1. Un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin».
Finalmente es de interés destacar que los distintos tratados de la Unión Europea reconocen expresamente la validez y vigencia de los tratados suscriptos antes de su adhesión a la misma por cualquiera de los estados miembros con terceros estados.
CONCLUSIÓN
En síntesis, y como se señalaba, a partir del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina de 3 de junio de 1988, los argentinos en España y los españoles en Argentina, que pretendan residir y trabajar regularmente en dichos países, deben obtener permiso o autorización, obligación que antes de este Tratado no tenían . La concesión de los permisos o autorizaciones debe sujetarse a la legislación de ambas partes y al derecho internacional.
Los Tratados bilaterales entre ambos países forman parte de su ordenamiento jurídico interno, es decir de su legislación.
Conforme a ésta, y a las normas internacionales, en la concesión de los permisos de trabajo y residencia ambas partes deben observar y promover las normas contenidas en los Tratados que los ligan.
La concesión de los permisos de trabajo y residencia, por consiguiente, deben otorgarse respetando los principios que éstos proclaman: nación más favorecida; libre emigración; derechos preexistentes y reciprocidad.
En virtud de ellos a cualquier nacional español en Argentina o argentino en España que acredite contar con una oferta de trabajo, o con un proyecto viable de actividad por cuenta propia, debe concedérsele el permiso de trabajo que solicite y, con él, el de residencia, siendo ilícito cualquier otro condicionamiento.
De hecho, y en aplicación precisamente de los tratados que ligan a ambas partes, según recientes estadísticas del Mº de Asuntos Exteriores, residen legalmente en Argentina en este momento más de 280.000 españoles a los cuales no se les ha puesto ni se les pone traba ni condicionamiento alguno para obtener residencia.
Es por todo lo expuesto manifiesto que, en cumplimiento de los Tratados y Convenios señalados, lo establecido respecto de su obligatorio cumplimiento en la legislación española que ha sido citada y las previsiones contenidas en tal sentido en los Arts. 1.2 y 36.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, a todo argentino que acredite que está en condiciones de desarrollar una actividad productiva, y solicite autorización de residencia y trabajo para ejercerla, debe serle concedida dicha autorización, sin condicionarla o dificultarla con exigencias como la necesidad de obtención de visado o la consideración de la situación de empleo.
Como ya se señalaba, incluyendo, en el texto del futuro reglamento de la Ley 4/2000, una referencia precisa a que, de acuerdo con lo preceptuado en su art. 1, sus normas y las del propio reglamento no obstarán en ningún caso al reconocimiento de los derechos que corresponden a los ciudadanos de determinados países de conformidad con lo previsto en los Tratados internacionales suscriptos con éstos por España -reiterando de este modo lo dispuesto en el art. 36.4 de la ley 4/2000 respecto de la concesión administrativa para trabajar-, se resolvería, con vocación de permanencia, la actual situación signada, como se ha analizado, por la diferencia de trato peyorativa que sufren los inmigrantes argentinos en España en relación con la que disfrutan los inmigrantes españoles en Argentina.
Ello implicará aplicar el derecho y hacer justicia a la historia común de ambos países.
[Ver documento de coordinadora estatal de asociaciones y personas]
Más información: www.argentinosenelexterior.org