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La policía ya no necesitará orden judicial para entrar en una morada aun sin delito flagrante

Fuentes: El Salto

Un Jurado Popular ha sentado un precedente peligroso al absolver a los agentes de la “patada en la puerta” de un delito de allanamiento estableciendo que tienen derecho a entrar a la fuerza sin orden judicial por infracciones administrativas.

El pasado jueves terminó en primera instancia el proceso contra los policías que entraron a una casa a la fuerza sin orden judicial. El proceso, jurídicamente, ha dejado muchísimo que desear, empezando porque los policías han presentado prueba que sería ilícita y, sin embargo, se ha aceptado y ha resultado crucial para absolverlos, pero eso no es más que el principio de toda la vergüenza que ha supuesto este procedimiento.

La perpetración del presunto delito de allanamiento de morada

Para ponernos en situación y recordar el caso, en marzo de 2021, en plena pandemia por la covid-19, catorce jóvenes decidieron hacer una fiesta reuniéndose varias personas a pesar de las restricciones que lo impedían. Tras los avisos de los vecinos, la policía se dirigió al lugar y entraron al piso con un ariete sin orden judicial.

Si bien es cierto que la fiesta era ilegal por las citadas restricciones, esto no era más que una infracción administrativa, no un delito. Los delitos corresponden a la rama penal, completamente diferente de la administrativa. Sin embargo, todavía hay gente que piensa que las infracciones administrativas por la covid pueden ser constitutivos de delitos contra la salud pública, pero no. Lo cierto es que los delitos contra la salud pública están específicamente regulados en el Capítulo III del Código Penal y constituyen tráfico de drogas, dopping, fármacos, delitos alimentarios y delitos de adulteración o envenenamiento de aguas potables o sustancias alimentarias. Nada de infracciones en pandemias. Éstas, pues, estaban reguladas en normativa administrativa y constituían, por tanto, sanciones administrativas con sus correspondientes multas, no delitos.

El art. 18.2 de la Constitución Española establece: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Este artículo regula así un Derecho Fundamental, al encontrarse en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, Capítulo segundo “Derechos y libertades”, Sección 1.ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” de nuestra Constitución. Este Derecho Fundamental constituye la inviolabilidad del domicilio y, junto con el resto de Derechos Fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, entre otros, conforman los derechos más básicos y de mayor protección que disponen los ciudadanos. Asimismo, su vulneración, por ende, supone uno de los hechos más graves en nuestro Estado de Derecho.

Analizando el vídeo que aportó la propia policía, al llegar los agentes al piso alertados por los vecinos a causa del ruido, llaman a la puerta y avisan a los jóvenes que se encuentran dentro que saben que están ahí y les indican que abran la puerta pues no quieren utilizar la fuerza. Acto seguido, el Subinspector de policía que daba las órdenes advierte a los jóvenes que “si no abren la puerta, estarán cometiendo un delito de desobediencia a agente de la autoridad.” Sin embargo, el agente no podría estar más equivocado, pues no abrir la puerta a una autoridad careciendo la misma de orden judicial, no es más que un componente de nuestro Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Precisamente, éste supone que el morador tiene derecho a no abrir la puerta a ninguna persona que el mismo no quiera. Por ello existen las órdenes judiciales, para imponerse sobre la voluntad del morador y que éste no se pueda negar a una entrada de la autoridad, ya que dispone de la resolución de un juez, teniendo así con ella la justificación suficiente para entrar a una morada de manera legal.

Si resulta que, según la afirmación del agente de policía, negarse el morador a abrir a cualquier persona que no quiera, aun siendo autoridad que carece de orden judicial (lo que no supone más que la constatación del Derecho Fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio), constituye ahora un delito de desobediencia a la autoridad, no sólo convertimos con ello en inútiles las órdenes judiciales por carecer de sentido, ya que ahora sólo bastaría con la voluntad de la policía para entrar a la morada pues negarse constituiría delito de desobediencia, sino que, también, supondría un menoscabo enorme al Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio puesto que ya el morador no tendría derecho a negarse a abrir la puerta en caso de que quien se lo pidiera fuera agente de la autoridad, sino que, es más, ahora se impondría un deber de abrir obligatoriamente aun sin orden judicial, vulnerando así este Derecho Fundamental que va íntimamente ligado al Derecho Fundamental a la intimidad al regularse en el mismo artículo.

Negarse a abrir a la policía que carece de orden judicial aunque lo pida reiteradamente no es un peligro real ni jamás puede tomarse como un delito flagrante ni puede justificar vulnerar el Derecho Fundamental de inviolabilidad del domicilio, porque entonces, ¿para qué servirían si no las órdenes judiciales? ¿Dónde queda entonces la protección de nuestros Derechos Fundamentales?

Si fuera tan fácil como personarse la policía en el domicilio sin orden judicial, exigir al morador que abra y, ante la negativa, señalar que eso es un delito de desobediencia a la autoridad y que eso es delito flagrante y, por ello, puede entrar, ¿para qué entonces iba a exigir la ley la orden judicial si no cabe entonces de ninguna manera una negativa? ¿Por qué entonces la policía, en las operaciones contra los narcos para entrar a sus pisos, se esperan siempre a obtener la orden judicial, si es tan fácil como pedirles entrar y, ante la negativa, tener la justificación para poder acceder a la fuerza sin orden alguna? ¿Cómo no va a suponer esto un sinsentido jurídico, además de una aplicación espurea del Derecho? Admitir un delito de desobediencia por no abrir cuando la policía carece de orden judicial, va a suponer un precedente peligrosísimo y totalmente inconstitucional, vulnerador de nuestros Derechos Fundamentales amparados por la Constitución.

El vídeo de la actuación de los agentes de policía

Siguiendo con el análisis del vídeo de la actuación de los agentes aquel día, continúa el Subinspector de policía indicando a los jóvenes que la policía “puede hacer una inspección turística en el interior del inmueble para comprobar que no se están incumpliendo las medidas del covid.” No obstante, para entrar al inmueble y hacer la consiguiente inspección, dado que las infracciones de las medidas de covid no eran delito, sino sanciones administrativas, seguían necesitando para ello una orden judicial que les permitiera la entrada y consiguiente inspección en el inmueble, de la cual, carecían.

Tras esto, ante la pasividad de los jóvenes para abrir la puerta, los agentes deciden intentar abrirla a la fuerza con una herramienta, sin éxito. Como se ha dicho, al no suponer las infracciones de los jóvenes más que sanciones administrativas y no ningún delito flagrante, este primer intento de entrada sin orden judicial por parte de los agentes podría suponer una tentativa de allanamiento de morada.

La policía sigue insistiendo en que les abran la puerta, puesto que van ya cargados con el ariete y van a proceder a su uso para después detenerlos. Para justificar que los jóvenes no se encuentran protegidos por el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio, los agentes les indican que “están ustedes en un piso turístico, no es un domicilio.” Pero vuelven a equivocarse los agentes de policía una vez más con esta afirmación.

A este respecto, procede señalar que, jurídicamente, el domicilio es un concepto muy amplio, no se ciñe exclusivamente a una vivienda y mucho menos a la primera vivienda. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 10/2002, de 17 de enero, sosteniendo que “la noción de domicilio amparada por el art. 18.2 CE no se refiere de un modo exclusivo al lugar de residencia habitual, al establecimiento permanente y definitivo de las personas, sino a todo lugar cerrado en el que se desarrolle de un modo u otro una actividad privada, con ánimo de exclusión de terceros; tutelándose, en definitiva, cualquier espacio físico en el que se despliegue el ámbito de privacidad de las personas, con independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable o, por el contrario, transitorio, temporal o accidental.” Añade el Tribunal Constitucional a este párrafo que “es indudable, en consecuencia, que las características expuestas de la noción constitucional de domicilio convienen perfectamente a las habitaciones de hoteles y demás alojamientos de hostelería.” Constituyendo por analogía, también domicilio, los pisos turísticos, entre otros innumerables inmuebles en los que se realicen actividades privadas con exclusión de terceros.

Siguiendo con el análisis del vídeo, mientras los policías insisten en abrir, una joven dentro del piso, que indica que es graduada en Derecho, señala a los agentes que en ningún momento se han identificado como policía nacional y que tampoco les han dado sus números de placa. Señalamiento bastante acertado pues, conforme a los términos previstos en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, establece la obligación legal de la policía a identificarse si así se lo solicita cualquier ciudadano que se vea involucrado en una actuación policial. Así lo dispone también el propio artículo 556.1 del Código Penal relativo al delito de desobediencia grave a la autoridad que aluden estos mismos agentes de policía: “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Los agentes, ante esta petición de identificación sugieren a la joven que simplemente llame al 091 a preguntar si ahora mismo hay una patrulla por la zona, negándose a dar sus números de identificación. Mientras los agentes siguen intentando abrir la puerta por la fuerza sin éxito, la joven insiste en que les den sus números de identificación, lo que al final los agentes acceden y se lo dan, tras indicarle seguidamente que los van a ver inmediatamente porque van a proceder a abrir a la fuerza por medio del ariete.

Tras destrozar la puerta con el ariete y entrar a la fuerza, proceden a detener a los jóvenes, llevarlos a comisaría y encerrarlos en el calabozo. Todo ello por unas infracciones administrativas, cuando tanto el entrar en una morada sin orden judicial como llevar a cabo una medida cautelar privativa de libertad como supone el calabozo son medidas a tomar exclusivamente ante delitos, no ante sanciones administrativas, que era al fin y al cabo lo que habían cometido los jóvenes.

Por ello, al no haber delito flagrante, no había justificación alguna para llevar a cabo una entrada en el piso sin orden judicial, lo que supondría por parte de los agentes una presunta comisión de un delito de allanamiento de morada. Al mismo tiempo, al no haber delito sino sanciones administrativas, tampoco había justificación para meter a nadie en el calabozo, lo que supondría un presunto delito de detenciones ilegales por parte de la propia policía.

La presunta detención ilegal y la desestimación del Habeas Corpus

Ante la comisión de estos posibles delitos y ante la probable detención ilegal, los jóvenes desde el calabozo solicitaron el Habeas Corpus. Sin embargo, para sorpresa y vergüenza de nuestros Derechos Fundamentales, el juez de guardia desestimó el Habeas Corpus solicitado por los detenidos ilegalmente, permitiendo y justificando en su resolución todas las ilegalidades cometidas por la policía, aun admitiendo que se trataba de una infracción administrativa por la que no cabe entrar sin orden judicial ni meter a nadie en el calabozo. Exponía así el juez en esta resolución justificadora de la privación de libertad que “al existir indicios de una infracción administrativa tanto por las restricciones establecidas por la autoridad Gubernativa, como por la infracción a las Ordenanzas Municipales en materia de Ruidos, procedieron a abrir desde fuera los Agentes, y una vez abierta la puerta, vuelven a requerir la identificación a los asistentes del lugar […] no haciéndolo el resto que seguidamente fueron detenidos.”

La doctrina del TC relativa al “delito flagrante” y las detenciones ilegales por infracciones administrativas

El juez en esta resolución, involuntariamente y en un intento de defender a los agentes, justo narra los dos delitos presuntamente cometidos en toda esta actuación policial. Primeramente, para la entrada en un domicilio sin orden judicial, no sirve que los agentes tengan “indicios” ya no incluso de delitos, menos aun de infracciones administrativas para lo que necesitan orden judicial inexcusablemente. Para poder entrar en un piso sin resolución judicial, hace falta que la policía tenga la seguridad indiscutible de que dentro del domicilio se está llevando a cabo un delito que además requiere de una urgencia máxima bien para evitarlo, bien para atrapar al delincuente y evitar que el sujeto se escape o los objetos prueba del delito puedan perderse. Esa es la definición de “delito flagrante” que estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, Fundamento Jurídico 8: “la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es ”sorprendido“ -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público.”

Continúa el Tribunal Constitucional argumentando sobre la flagrancia del delito que interesa justo para este caso en concreto, que en el art. 18.2 CE queda exclusivamente excusada la orden judicial “precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención.”

Y termina el Tribunal Constitucional manifestando que “Mediante la noción de ”flagrante delito“ la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Podemos comprobar así que el Tribunal Constitucional ya dio respuesta justo para casos como este, estableciendo que hace falta la clara evidencia de la comisión de un delito que requiera además una urgente intervención policial. No pudiendo así suponer que los agentes de policía impongan una valoración propia para la entrada de domicilio, ni valiendo tampoco “indicios”, y mucho menos de infracciones administrativas. Pero, además, con respecto a la detención por infracción administrativa, en la misma Sentencia mencionada, también especifica que, si bien se puede exigir a un infractor administrativo ya consumado cuando, estando en la calle, no se quiera identificar, llevarlo a dependencias policiales para su identificación y posterior puesta en libertad, de ningún modo puede suponer una medida cautelar privativa de libertad puesto que es una medida de carácter penal regulada en el art. 490 LECrim, no pudiendo tomarse ante infracciones administrativas consumadas: “Cuando se trate de una infracción administrativa, la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo puede darse legítimamente cuando el aparente ilícito esté consumado, sin que baste el designio de impedirlo preventivamente (el art. 20.2 LOPSC se refiere a ”sancionar una infracción“). Los límites son, de otra parte, dos. El desplazamiento a dependencias policiales ”próximas“ lo será ”a estos solos efectos“ de identificación, y el otro límite es temporal: la diligencia de identificación debe durar ”el tiempo imprescindible“. Frente al incumplimiento de uno y otro límite podría ser procedente una petición de habeas corpus.” (STC 341/1993, de 18 de noviembre, Fundamento Jurídico 5).

Una misma sentencia de 1993 del Tribunal Constitucional nos da ya las respuestas para confirmar esta presunta comisión de los dos delitos llevados a cabo por los agentes de policía en esta actuación policial de marzo de 2021: ni se puede entrar por un delito que no suponga un peligro que necesite de una actuación urgente, mucho menos por infracción administrativa pues la Constitución establece “delito flagrante”, ni se puede meter en el calabozo a nadie por infracciones administrativas ni por no quererse identificar, pues daría lugar al Habeas Corpus al tratarse de una detención ilegal.

Así, lo más básico del derecho, como es saber las diferencias de cada rama (civil, penal, administrativo y laboral), se vulneró flagrantemente por parte de un juez que, en contra de la ley y de lo establecido por el Tribunal Constitucional, desestimó el Habeas Corpus justificando así una detención ilegal en el calabozo y un allanamiento de morada, ambas por infracciones administrativas. Y todo esto con el beneplácito del resto de la Administración de Justicia que no ha dado ningún tipo de toque de atención a un juez que ha permitido y justificado presuntos delitos contra los Derechos Fundamentales por parte de unos agentes de policía que abusaron de su poder. Estimar una medida cautelar privativa de libertad por una infracción administrativa es probablemente una de las vulneraciones más graves a nuestros Derechos Fundamentales. Lo próximo será meter al calabozo a la gente por un incumplimiento de contrato civil.

El procedimiento judicial por Jurado Popular

Casi tres años después de lo sucedido, en estas últimas semanas se ha llevado a cabo el procedimiento judicial penal contra estos agentes de policía por allanamiento de morada juzgado por Jurado Popular. Esta cuestión es competencia de un Jurado Popular, -es decir, ciudadanos legos en derecho-, en vez de competencia de un juez de la Administración de Justicia porque el art. 1.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que, entre otros delitos, el allanamiento de morada será competente para su conocimiento un Jurado Popular. Esto supone que en este tema tan técnico jurídicamente, para el que es necesario ya no sólo las distinciones básicas de las diferentes ramas del derecho, sino el saber de diversas leyes e, incluso, en este caso concreto, el conocimiento de numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son unos ciudadanos carentes de ningún estudio en Derecho quienes han decidido que sí existía delito flagrante y que por ello los agentes de policía podían perfectamente entrar al domicilio sin orden judicial.

Los argumentos de la Fiscalía

Sin embargo, el conocimiento del derecho tampoco parece que suponga una garantía de nuestros Derechos Fundamentales, pues ya no es sólo un juez desestimando el Habeas Corpus en su momento quien ha justificado varios presuntos delitos por parte de los agentes de policía en su actuación, pues, en el procedimiento que nos atañe, también la Fiscalía ha justificado la conducta de los policías esgrimiendo que fue “en cumplimiento de un deber”. De esta afirmación no cabría duda si estuviéramos hablando de un delito flagrante, sin embargo, por una infracción administrativa, incluso por un delito que no requiriera urgencia como establece el Tribunal Constitucional, no hay deber ni justificación para entrar sin orden judicial a un domicilio. Lo que ahora se está haciendo con este caso no es más que retorcer completamente el Derecho de manera tramposa (e ilegal), intentando acusar a unos infractores administrativos (que no penales) de un delito de desobediencia por no querer abrirle (justificadamente) a la policía por carecer de orden judicial.

Las pruebas aportadas y la prueba ilícita por parte de la policía

Respecto a las pruebas practicadas en juicio, no han sido más que la reiterada constatación de las diferentes infracciones administrativas cometidas por los moradores del piso (la infracción administrativa por la vulneración de las Ordenanzas Municipales en materia de Ruidos, como otra infracción administrativa por la vulneración de las restricciones establecidas por el Gobierno de reunirse más personas de las permitidas en un domicilio), pero no prueba ninguna comisión de un delito flagrante que pudiera justificar la entrada sin orden judicial de los agentes de policía aquella noche. Así, el Jurado preguntó a una vecina de debajo de la vivienda sobre cuál era la sensación que le daba ese piso. “Imaginen que tienen encima un tablao flamenco”, les respondió. Esta residente aseguró que el nivel de ruido que generaba ese domicilio le impidió conciliar el sueño y causó migrañas a su marido, probando con ello no más que una infracción administrativa grave por ruido, pero no un delito.

Por su parte, el Subinspector de policía declaró que, en su opinión, el piso “no era un domicilio, sino un sitio dedicado a organizar fiestas”, donde había “luces tenues, copas y botellas por todos lados, ceniceros… lo más parecido a un local de alterne” o “una discoteca.” Una vez más, el Subinspector de policía intenta con otro argumento justificar que aquello que no es estrictamente una vivienda no es un domicilio, lo cual se ha desmentido ya anteriormente mencionando la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pero, es más, si resulta que estábamos ante un local de alterne o una discoteca ilegal, disfrazada de piso turístico, (que, al encontrarse en un piso, no dejaría de estar protegida igualmente como domicilio por el art. 18.2CE), tal descubrimiento se ha realizado por parte de la policía entrando en el domicilio sin orden judicial y sin comisión de delito flagrante, esto es, cometiendo presuntamente un delito de allanamiento de morada, por lo que tal descubrimiento sería ilegal y no se podría perseguir a quienes habrían tenido durante todo este tiempo un local presuntamente ilegal.

El descubrimiento de ilegalidades a través de delitos está prohibido en nuestro derecho por la Teoría del fruto del árbol envenenado, que dispone que, si un fruto cae de un árbol que está envenenado, el fruto por ende también lo estará. Así se evita que se puedan llevar a cabo la comisión de delitos aunque el fin sea el descubrimiento de otras ilegalidades, pues se estaría justificando por parte de los poderes públicos la consumación de delitos ya que el fin es el descubrimiento o la persecución de otros ilícitos, lo que supondría un sinsentido jurídico además de la vulneración de los Derechos Humanos establecidos en la CEDH, así como los Derechos Fundamentales de nuestra Constitución, relativos a las garantías procesales y a todo nuestro Estado de Derecho.

Además, la prueba clave para el juicio que ha consistido en un vídeo grabado por los agentes durante la intervención llevada a cabo aquella noche, también constituiría una prueba ilícita puesto que los agentes incorporaban a sus chalecos cámaras de vídeo personales, no oficiales, que el propio ministerio del Interior prohibió en una nota interna del 23 de diciembre de 2020, y denegando el uso de cámaras mientras no sea expresamente autorizada su incorporación al equipamiento policial, así como “su difusión o envío a cualquier destinatario” especialmente “medios y redes sociales”, extremo que también incumplieron los agentes difundiendo tal vídeo.

Los agentes grabaron el vídeo que aportaron como prueba a través de unas cámaras Go-Pro (cámaras individuales ligeras), de las cuales concretamente otra circular policial, de 2018, prohíbe a los agentes el uso de este tipo de cámaras si no está expresamente autorizado por la Dirección Adjunta Operativa. Estos agentes grabaron a través de dichas cámaras sin esta correspondiente autorización, por lo que debería haber constituido prueba ilícita, sin embargo, se acabó aceptando, configurándose además como prueba clave. Desde luego, si hay un procedimiento que se pueda resumir con un ”todo mal» éste es su paradigma.

La cabida de recurso y la esperanza de la salvación de nuestros Derechos Fundamentales

A pesar de todo este panorama desesperanzador, este procedimiento es susceptible de recurso, que, de hecho, ya se ha interpuesto y falta esperar a ver si en alguna de las instancias se lleva a cabo por fin la garantía de nuestros Derechos Fundamentales. En un primer momento, del primer recurso le tocará ahora conocer al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Si no se obtiene una resolución satisfactoria, irá después el Tribunal Supremo. Al tratarse de Derechos Fundamentales, tras el Tribunal Supremo podría caber recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y, finalmente, aunque esperemos que no sea necesario, siempre nos cabrá acudir a Estrasburgo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero confiemos en que nuestra justicia nacional pondrá alguna nota satisfactoria en todo este atentado contra nuestros Derechos Fundamentales.

Los ciudadanos no nos podemos permitir que, porque haya funcionarios de justicia que quieran justificar actuaciones policiales ilegales con un claro abuso de poder, se siente un precedente tan peligroso y vulnerador de nuestros Derechos Fundamentales constitucionalmente protegidos. Hoy son los jóvenes, pero mañana podría ser cualquiera de nosotros de los que tendríamos que soportar que a la policía le dé por entrar en nuestra casa sin orden judicial, y ahí entonces ya sí que nos importan nuestros Derechos Fundamentales.

Hay que tener muy claro que no hay nada más importante que nuestro Derechos Fundamentales y tenemos que protegerlos a ultranza. Y hay que tenerlo especialmente claro si alguna vez toca ser Jurado: nunca debemos sentenciar en contra de los mismos. Es un tiro en el pie.

Fuente: https://www.elsaltodiario.com/analisis/policia-no-necesitara-orden-judicial-entrar-una-morada-aun-delito-flagrante