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La representación política en la Constitución Española de 1978

Fuentes: Rebelión

Las calles de nuestro Estado se han llenado de protestas contra la representación política actual impuesta por la Constitución Española de 1978… Que no nos representan. Por supuesto que no: nos tutelan, nos gobiernan, pero no nos representan. Sin embargo, ante estas reivindicaciones, el debate y las opciones alternativas presentadas son escasos, pobres, poco imaginativos. […]

Las calles de nuestro Estado se han llenado de protestas contra la representación política actual impuesta por la Constitución Española de 1978… Que no nos representan. Por supuesto que no: nos tutelan, nos gobiernan, pero no nos representan. Sin embargo, ante estas reivindicaciones, el debate y las opciones alternativas presentadas son escasos, pobres, poco imaginativos. Existen muchos modelos de representación diferentes que funcionan en nuestro Derecho. ¿Por qué no aprendemos de ellos para comprender mejor cuál es el sistema que tenemos y encontrar ideas para mejorarlo?.

La representación política actual más extendida y la de la ce78 es una tutela política

El modelo de representación política de la Constitución Española de 1978 (CE78) es una tutela política: el cauce favorito de las dominaciones de la historia. Es el gran contrario de la democracia. En realidad, la historia de la política puede resumirse como la lucha entre la tutela y la democracia. La CE78 sigue una tradición política por la que al pueblo se le quita el ejercicio de su poderi. La idea de que en el pueblo reside la soberanía y que emana de él hacia quien la ejerce en su representación no es democrática. Es una explicación para defender y justificar a los monarcas absolutistas, que fue perpetuada por los burgueses en la Constitución Francesa de 1971. El «soberano» que delega su poder es un súbdito. Esta fórmula de las Monarquías Absolutas se ha extendido a las constituciones actuales, como la CE78.

El gran contrario teórico-político de la democracia significa considerar al pueblo incapaz de gobernarse a sí mismo y establecer las estructuras o herramientas necesarias para que otro gobierne en lugar del pueblo y sobre el pueblo. Sobre la tutela de derecho civil, el artículo 222 del Código Civil (CC en adelante) explica que es el régimen al que se somete al incapaz, que es aquel que «no puede gobernarse por sí mismo» (art. 200 CC). Por contra, democracia debería significar que el pueblo se gobierne a sí mismo.

En derecho civil, de aquel que «no puede gobernarse por sí mismo» se dice que no tiene capacidad de obrar. La incapacidad de obrar lo determina todo. El equivalente político a la capacidad de obrar para el Pueblo (a mi modo de ver) es la capacidad de éste de ejercer su propio poder. En la tutela política, al ser incapaz de obrar o de ejercer su propio poder (o soberanía si lo preferís), el Pueblo no puede actuar aparte de sus representantes, ni puede actuar (o ejercer su pod er) para controlarlos, pedirles responsabilidades o darles mandatos expresos. Ha sido incapacitado. El régimen tutelar en política es un régimen para atar al pueblo y hacerlo dependiente de sus políticos, creando un pueblo inactivo, pasivo, un pueblo obediente, un pueblo sometido.

La dignidad humana es pisoteada en este esquema de representación, porque el gobierno sobre el pueblo se hace achacándolo a la «voluntad» del pueblo. El pueblo ha sido tan incapacitado que ni tan siquiera tiene otra voluntad que no sea la de sus representantes. Ha sido convertido en un incapaz sin acción, sin voluntad, para que unos cuantos se apropien del poder sobre todo, sin límites ni responsabilidades.

La CE78 no permite el ejercicio de la soberanía por el pueblo, tan sólo su participación en el ejercicio del poder por parte de los tutores, y ni siquiera da cauces realistas y eficaces para ello. Quita al pueblo su capacidad de ejercer su propio poder. Impone las herramientas y estructuras para que otro lo ejerza en su lugar y e sos «representantes» asumen el poder sobre todos los bienes y la riqueza del pueblo. El pueblo queda en la misma posición que Aristóteles condenaba a los esclavos, las sociedades patriarcales a las mujeres, los Monarcas a sus súbditos. Esto es una tutela política.

Comparativa de la representación de la ce78 y la tutela del código civil

Veamos con un poco de detenimiento una comparación entre las bases de la representación política en la CE78 y la regulación de la tutela en el Código Civil. Para ello, hay unas preguntas que haría cualquier persona antes de «contratar» con un representante: ¿podré actuar por mi cuenta sin su permiso, podré darle órdenes generales y concretas, podré salir del contrato o cambiarlo, podré despedir o cambiar a mi representante, podré controlarle y saber lo que hace, pedirle responsabilidades y anular sus decisiones perjudiciales para mí…? Nadie firma un contrato de representación sin establecer antes esas condiciones.

No deberíamos juzgar el régimen de representación del pueblo en la CE78 sin hacer esas preguntas.

– Actuar sin representantes: Al pueblo no se le da ningún medio ni se le reconoce capacidad para actuar sin representantes. Hasta para convocarse para votar o para un referéndum consultivo (art. 92 CE78) deben convocarlo los representantes. La ILP (art. 83.2 CE78) o el derecho de petición (art. 29 CE78) tan sólo son formas de hacer una propuesta a los representantes, nada más, y muy limitada en materias. Incluso para la revisión constitucional el pueblo sólo ratifica lo que hacen los representantes (art. 168 CE78), pero no puede ordenarles qué revisión hacer.

– Órdenes: El pueblo no puede dar órdenes a sus representantes en la CE78. Ni órdenes concretas o puntuales ni órdenes generales tipo programas. De hecho, los representantes no tienen ninguna obligación de cumplir los programas por los que los electores les han votado. Por supuesto, el pueblo está sometido al ordenamiento jurídico que hacen los tutores (art. 9 CE78).

– Control e información: El control y el requerimiento de información a los representantes se hace y ejerce por los propios representantes. Más aún, son ellos los que eligen a los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas…; y los que hacen las normas en las que se definen la información que deben dar y los controles a los que deberán someterse.

– Revertir o anular actos de representantes: El pueblo debe someterse a lo que hagan los tutores aunque vaya contra la voluntad de los representados y en beneficio de una minoríaii. Ni siquiera se recoge la posibilidad de aplicar la doctrina de la deuda odiosa.

– Exigir responsabilidades (por actos contrarios a su voluntad e intereses, no sólo por actos ilegales): Nadie puede hacer nada, salvo contra actos contrarios a las leyes que los propios representantes aprueban. Y no es el pueblo el que exige esta responsabilidad, sino los mismos representantes. Si hay algo que la gente en la calle está pidiendo con urgencia, es poder exigir responsabilidades a los «representantes» políticos por sus actos. Es algo que está excluido en la CE78.

– Revocar representantes: Tan sólo los representantes pueden convocar elecciones o llevar a cabo una moción de censura.

– Cambiar las bases del régimen de representación: El pueblo no tiene ningún poder en la CE78 para iniciar un proceso constituyente, sólo los representantes pueden hacerlo. Los representantes pueden hacer una reforma constitucional (como sucedió con la del artículo 135 para dar prioridad a los pagos a los bancos sobre los servicios públicos) sin consultar en absoluto al pueblo. La revisión constitucional o cambio de las bases de la Constitución la inician y la hacen los representantes, el pueblo sólo ratifica o no, pero ni siquiera puede proponer contenidos.

El pueblo no tiene ejercicio del poder y se encuentra bajo el poder de los tutores. La CE78 impone una tutela. En este contrato social el pueblo queda como súbdito. La clave de la tutela es que al incapacitado no se le reconoce ningún poder de acción ni decisión sin los representantes. Así están nuestros gobernantes: sin control, porque no podemos actuar para controlarles; sin obedecernos, porque no se nos reconoce capacidad para darles órdenes; sin responsabilidades, porque no tenemos vías para exigírselas… Y nosotros, eso sí, les debemos obediencia y somos obligados a cumplir sus deudas como nuestras, sometidos a una tutela perpetua.

Regulación de la tutela civil

La regulación de la tutela civil se encuentra en el Título X del Libro Primero del Código Civil. En la tutela civil, el tutelado le debe obediencia al tutor, no puede darle órdenes de ningún tipo, no tiene control de lo que hace el representante, no puede revocar su representación, no puede actuar por su cuenta… Ni siquiera puede exigirle responsabilidades mientras se mantenga la tutela.

Este régimen es perfectamente lógico, el tutelado no tiene capacidad de obrar, no puede «hacer» nada jurídicamente, y tanto dar órdenes, como controlar, como exigir responsabilidades, etc… son actos jurídicos, para los que está incapacitado. El tutor se queda con el «poder» jurídico del tutelado y controla todos sus bienes y riqueza. Eso sí, debe hacerlo por su bien, como un gobierno con el «interés general». Este es el equivalente jurídico de la representación política de la CE78: la tutela. La tutela política se le impone al pueblo que no ejerce su poder y lo delega, como la tutela civil se le impone al incapaz.

Este también es el régimen de representación que impone la CE78 al pueblo: la tutela. Hay una diferencia entre la tutela civil y la representación política de la CE78. El tutelado en derecho civil puede recuperar su capacidad de obrar. Entonces finaliza la tutela y el tutor debe ser sometido a la rendición de cuentas (art. 279 CC), en la que pueden recaer responsabilidades civiles y penales sobre él si ha utilizado los bienes del tutor o sus poderes en su beneficio o de terceros, si los ha utilizado en perjuicio del tutelado, etc… La rendición de cuentas no está prevista en la CE78, porque con ella, el pueblo nunca sale de la tutela. Un pueblo incapacitado no puede pedir rendición de cuentas y la CE78 es una incapacitación perpetua del pueblo, una pérdida de soberanía perpetua. Si quitamos el régimen tutelar de la CE78 y comenzamos a gobernarnos a nosotros mismos, lo primero es que pidamos cuentas y responsabilidades a los tutoresiii, por lo que han hecho con el poder que robaron y la riqueza de la que se han apropiado.

En busca de una política que reconozca al pueblo su capacidad de hacer

Del mismo modo que cualquier particular exige poder sobre el representante antes de firmar un contrato de representación, el pueblo está hoy pidiendo esos poderes que le corresponden. Hoy reivindicamos democracia: que los políticos deban obedecer al pueblo y ceñirse al programa que el pueblo ha votado (no cumplir el programa es engañar a los votantes), se busca que ciertas medidas sean decididas directamente por el pueblo, que los políticos deban responder por las ilegalidades y los incumplimientos de la voluntad del pueblo, que se puedan anular las decisiones contrarias a la voluntad manifiesta del pueblo o que los representantes puedan ser revocados. Es absurdo que el pueblo deba pedir permiso de los tutores para decidir. Pedimos democracia. Nos encontramos con una tutela.

Un sistema como el de estas reivindicaciones es perfectamente viable, de hecho, aspectos parciales se aplican ya en muchos lugares (la revocación de los políticos o la anulación de la deuda odiosa en Ecuador, las condenas a políticos en Islandia, en muchos lugares hay decisiones que son exclusivas del Pueblo…). Pero, siguiendo con el esquema de análisis que he propuesto, analicemos otros modelos de representación no incapacitantes que funcionan en nuestro Derecho.

¿No es de sentido común que los representantes obedezcan al representado y éste pueda controlarlos y exigirles responsabilidades?. Es lo que marca el Derecho, salvo para el pueblo. De hecho, si un adulto libre y capaz firmara un contrato de representación como el de la CE78, probablemente lo consideraríamos nulo de pleno derecho. Veamos las regulaciones legales de las sociedades de adultos libres y su representación.

Representación de contratos sociales en derecho civil y mercantil

Las asociaciones civiles y su sistema de representantes son regulados por la Ley Orgánica 1/2002, 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en sus artículos 11 y 12. En este régimen hay dos órganos, la Asamblea o Junta de Socios y los administradores (representantes) de la asociación. Los representantes están obligados a seguir las directrices que marque la Junta, que es el «órgano supremo de gobierno». La Junta decide los estatutos sociales y puede cambiarlos en cualquier momento, diseñando los elementos de control y mando sobre los representantes y las decisiones que la Junta toma de forma autónoma. Los socios no se consideran incapaces en ningún momento. Tienen la herramienta para actuar en común, que es la Junta. Esta se reúne sin pedir permiso a los representantes, obligatoriamente una vez al año y cuando lo pidan un mínimo de socios. Los socios tienen capacidad para actuar sin los representantes porque tienen la herramienta, la organización, para ello.

La regulación de las sociedades de capital está en el Real Decreto-ley 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Nuevamente tenemos dos órganos distintos. El Consejo de Administración ostenta la representación de la sociedad, pero de la sociedad, no de los socios. Y está sometido a las decisiones de la Junta. Los socios no se ven incapacitados para actuar por encima de los administradores, controlarlos o exigirles responsabilidades. Los socios tienen un órgano, que es la Junta de Accionistas, que es la herramienta a través de la cual pueden ejercer su poder sobre la sociedad. Veamos un poco esta regulación:

– Actuar sin representantes: Los socios, a través de la Junta, tienen muchas decisiones que son su competencia exclusiva, entre otras, la aprobación anual de los presupuesos o el cambio de estatutos (art. 160 TRLSC), y pueden intervenir en cualquier acto que estén llevando a cabo los representantes y tomar cualquier decisión por encima de ellos (art. 160 TRLSC).

– Órdenes: La Junta de socios puede dar órdenes directas puntuales a los administradores (arts. 160.e y 161 TRLSC), también pueden someter la decisión final de cualquier negociación que lleven a cabo los administradores a ratificación de la Junta por votación. Además de las órdenes puntuales, una de las competencias de la Junta es la aprobación anual de presupuestos, que funcionan como programas que deberán cumplir los administradores (art. 160.c TRLSC), los cuales pueden incurrir en responsabilidades personales de no cumplirlos.

– Control e información: Los socios pueden controlar lo que hacen los administradores en todo momento y reciben información constante (art. 160.g TRLCS).

– Revertir o anular actos de representantes: Las decisiones de los representantes son anulables por diversos motivos (art. 160.h TRLCS). En algunos casos, la decisión es considerada nula, en otros, los actos de los representantes quedan vigentes pero como actos particulares de los administradores que no afectan a la sociedad (como si un político tuviera que pagar la deuda que ha contraído con su dinero).

– Exigir responsabilidades (por actos contrarios a su voluntad e intereses, no sólo por actos ilegales): El régimen de responsabilidades exigibles a los Administradores es realmente completo. Pueden exigirse tanto de forma individual como colectiva, responsabilidades civiles y penales, por actos contrarios a la voluntad manifiesta de la Junta, por actos contrarios a los intereses de la sociedad, por actos de los representantes en beneficios de terceros… No sólo por actos ilegales. Y se pueden anular sus decisiones (art. 160.h TRLSC)

– Revocar representantes: La Junta de Accionistas pueden revocar los administradores-representantes en cualquier momento (art. 160.f TRLSC)

– Cambiar las bases del régimen de representación: La modificación de los estatutos de la asociación es competencia exclusiva de la Junta de Accionistas (art. 160 TRLSC).

La clave siempre es la existencia de un órgano, una herramienta que sirve para dar cauce al «hacer» y la decisión colectiva de los socios. En la representación de las sociedades de capital, la Junta debe reunirse cada vez que haya un número mínimo de firmas, cada vez que haya un tema que tratar competencia de la Junta (como si hubiera que cambiar el programa o el presupuesto de forma sustancial), y siempre de forma periódica anualmente. No se necesita ningún permiso de los representantes para tratar una cuestión, ni para actuar, votar o decidir.

Permítanme esbozar un régimen de representación política basado en estas regulaciones de representación no tutelar: La clave es un órgano de democracia directa que se convoca para tomar sus decisiones sin que lo puedan impedir los representantes, por un número mínimo de peticiones o firmas y siempre de forma periódica. Es un órgano supremo de gobierno, un órgano de ejercicio del poder. Los representantes le deben obedienciaiv. El gobierno manda obedeciendo.

La Junta o Asamblea en la que participan todos los asociados tiene unas decisiones que son de su exclusiva competencia. Dentro de estas decisiones exclusivas debe estar el cambio del contrato social (Constitución de un Estado) y la aprobación de presupuestos o programas. Siempre la Junta o Asamblea puede tomar una decisión sobre el tema que desee (como hemos intentado con la dación en pago en España y no se nos ha permitido), y esta decisión debe ser obedecida por los representantes. Existe una información determinada que debe ser dada a la Junta siempre por los representantes, y la Asamblea puede acceder a la información que solicite para controlar lo que hacen sus administradores. Los representantes son revocables en cualquier momento por la Asamblea, que puede ser convocada cuando lo pida un número mínimo de socios para tomar esa decisión. La Junta puede anular o revocar las decisiones de los representantes que vayan contra sus intereses e instrucciones o sean en beneficio de terceros. Y en el mismo proceso, puede exigirles responsabilidades penales y civiles por ello. Incluso puede que el representante tenga que asumir estas deudas como suyas personales.

Esto es una representación de una sociedad de adultos que se ha demostrado viable en sociedades enormes que funcionan en multitud de países. Si un adulto firmara un contrato por el que se somete a una tutela sería nulo de pleno derecho, no se le reconocería validez alguna. La representación de la CE78 debería ser declarada nula por ir contra la dignidad del pueblo.

CONCLUSIONES

La Constitución Española de 1978 impone al pueblo una tutela política. Esta se basa en la visión del pueblo como un incapaz que necesita ser sometido a un gobernante por su propio bien. Consiste en incapacitar al pueblo y crear las herramientas necesarias para que unos dirigentes gobiernen sobre el pueblo y adquieran el poder sobre toda la riqueza sin ninguna responsabilidad por sus actos legales realizados en beneficio propio o de un tercero. La tutela política es lo contrario a la democracia. La frase con que suele expresarse desde la Edad Moderna es que el pueblo delega el ejercicio del poder en representantes o en el Estado; o que los poderes o el poder legislativo del Estado se ejerce por delegación.

En una organización social de adultos plenos, cuando existe representación ésta nunca es tutelar. Si existe representación en política, ésta no debe ser tutelar. La clave de una representación política no tutelar es el órgano soberano de democracia directa que permita al pueblo hacer colectivamente, sin tutores; decidir como un pueblo libre. Así son las Asambleas que han nacido por doquier en el Estado Español desde el 15M (y antes a menor escala). El pueblo no necesita representantes, sino organización, herramientas. En cualquier caso, de nuevo tenemos que empezar desde abajo. Ese órgano es la herramienta necesaria para que el pueblo pueda ejercer el poderv y debe ser adecuada al Pueblo. Debe ser «su» herramienta y por eso debe funcionar desde abajo.

Encontramos un ejemplo histórico en el Proyecto Constitucional Andaluz de 1883 (la Constitución de Antequera, el texto constitucional más alejado de la tutela de los que conozco). Funciona desde abajo, con una Constitución del Municipio, luego una de los Cantones, y finalmente la de Andalucía. Todas las competencias son municipales; y en el Municipio, el pueblo tiene su Asamblea desde donde lo dirige todo. Pero como también demuestra la propia historia de ese proyecto, hay que construir de verdad, no vale limitarse a escribir sobre el papel. El papel sirve para inspirar, pero la realidad se construye en la calle.

El pueblo no es incapaz de obrar o ejercer su soberanía, como sostienen algunos. Lo que sucede es que en la historia (de Occidente) jamás se ha permitido que tuviera organización o herramientas para hacerlo.

Nadie debería firmar un «contrato social» (en la terminología burguesa) o Constitución sin que estén creados los poderes del pueblo. Queremos salir de la incapacitación, dejar de ser un pueblo atado, incapacitado, que pone todo su destino, su trabajo, sus riquezas, su futuro, en manos de unos pocos a los que no puede controlar. No se trata de crear el enésimo partido de tutores por ver si esta vez son buenos tutores. Se trata de crear la organización, las cláusulas de ese contrato (pero crearlas en la realidad y no sólo sobre el papel) para que los representantes o magistrados estén por debajo del pueblo quieran o no, sean buenos o no. Un mandar obedeciendo se construye, no se ruega, ni se recibe del que manda.

Tan sólo con una tutela el pueblo puede ser sometido por sus «representantes». En cualquier otro modelo de representación no habría incapacitación del pueblo, el representado sería capaz de actuar por sí mismo por encima de ellos, y podría controlarlos y darles órdenes, pedirles responsabilidades por desobedecerle, y sobretodo, expresar su propia voluntad. ¿Qué harían los privilegiados financieros?

Notas:

i La representación tutelar en política proviene de las ideas de Platón y Aristóteles. En la Edad Moderna, para defender a las Monarquías Absolutas, se dijo que aunque las personas individuales no eran incapaces, el pueblo no podía ejercer su soberanía y necesitaba la dirección de un monarca que le «representaba», en el que este ejercicio era delegado. Siéyes la plasmaría en la Constitución Francesa de 1791 y de ahí pasó al constitucionalismo burgués que hemos heredado.

ii Ahí podemos ver que, por ejemplo, los rescates multimillonarios a la banca o los recortes de sanidad, educación, etc… van en contra de la mayoría y de su voluntad, y a favor de una minoría de la que forman parte los representantes (las élites político-financieras), y resulta que el pueblo está obligado a obedecer y respetar esos compromisos para el futuro.

iii Haré una propuesta concreta sobre esto en próximos artículos.

iv No se debe equiparar esta Asamblea con los Parlamentos actuales. Este es para representantes, la Asamblea es para el pueblo, sin representantes. Un lugar de democracia directa.

v La clave sobre el poder, como explico en ¿Y esto es democracia? y en Teoría Crítica del Kaos Humano, está en el diseño de las mediaciones sociales en las que se ejerce.

Teoría crítica del Kaos Humano. Tomo I Democracia. Es un libro que estoy terminando para su próxima publicación, donde todas estas ideas están mucho más desarrolladas y argumentadas. Es parte de un proyecto de trilogía que incluya: Democracia vs Privilegios (Tomo I), Persona vs Propiedad (Tomo II), Verdades vs Verdad (Tomo III).

Blog del autor: dhidalgoblog.com

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.