El presente trabajo es acerca de las ideas que sobre las reformas a la Constitución cubana ha expuesto la Dra. Martha Prieto Valdés[1]. Esta destacada profesora de varias generaciones de juristas cubanos, en especial de los constitucionalistas, es un referente obligado cuando se trata de debatir sobre nuestra Carta Magna. Por encima de cualquier otro […]
El presente trabajo es acerca de las ideas que sobre las reformas a la Constitución cubana ha expuesto la Dra. Martha Prieto Valdés[1]. Esta destacada profesora de varias generaciones de juristas cubanos, en especial de los constitucionalistas, es un referente obligado cuando se trata de debatir sobre nuestra Carta Magna. Por encima de cualquier otro propósito, este artículo pretende, a partir de los análisis de la autora de referencia, dar a conocer en qué aspectos puntuales repercutieron las modificaciones de nuestra Constitución en 1992 y 2002[2].
Acerca del primero de estos procesos de reforma constitucional, Prieto Valdés destaca que en aquel momento se produjo un debate académico en torno a una cuestión muy interesante. La discusión teórica fue respecto a si se tratada de un nuevo texto[3] o a la modificación del adoptado en 1976[4], debido a la magnitud de los cambios y, en especial, a las consecuencias que los mismos pudieran tener en las diferentes esferas de la sociedad.
Esta experta sostiene, algo con lo que coincidimos, que en el orden jurídico formal se había producido una reforma que se manifestaba en adiciones, supresiones, modificaciones, y que el procedimiento empleado así lo ratificaba[5]. Mediante esta reforma ocurrieron suficientes cambios en las esferas política, social y económica para adaptar la sociedad cubana a los cambios que se habían producido en la arena internacional y los que habrían de producirse en lo interno y lo externo. Además, posibilitó adoptar decisiones enfocadas en la conservación de los elementos esenciales del diseño socioeconómico y político. En esencia, puede afirmarse, según la autora, que los cambios introducidos provocaron profundos cambios en el sistema, pero ellos van de la mano con la exigencia de preservación de los elementos tipificadores del sistema. Son, por tanto, «cambios en el sistema y no del sistema».
Muchas veces una cuestión no es tenida en cuenta, pero Prieto Valdés la señala con mucho tino: los cambios no pueden imputarse sólo a la coyuntura sobrevenida luego del colapso de la URSS. Muchos de ellos son el resultado de un proceso de perfeccionamiento del Estado, de las instituciones sociales y políticas de la sociedad, así como de las formas de participación popular; estas se habían iniciado en la segunda mitad de los años 80 como parte del denominado Proceso de Rectificación de Errores y Tendencias Negativas. En el orden sociopolítico estuvieron dirigidos a asegurar la unidad nacional, al mantenimiento de las bases del régimen existente, y a la inserción en el ámbito político latinoamericano; mientras que en lo económico, debían posibilitar la inserción en un mundo unipolar.
Desde el punto de vista estrictamente normativo, fueron adicionados tres capítulos, a saber: «Extranjería», la «División Político Administrativa» y el «Estado de Excepción». Se preservaron las definiciones de principios, encomendándose a las leyes ordinarias su desarrollo y los contenidos de procedimiento relacionados con ellos; cuestión esta que sigue siendo, en muchos casos, un tema pendiente. De ahí que luego de 1992, la Constitución cubana siga estando formada por normas-principios, que requieren de desarrollo por las disposiciones infraconstitucionales.
En el orden técnico-jurídico fue significativa la excepción de la obligación de ostentar la ciudadanía cubana por nacimiento, a los hijos de extranjeros residentes no permanentes que hubiesen nacido en Cuba. Además, se introdujo la prohibición de la doble ciudadanía, principio reconocido desde 1976, pero que fue reformulado para evitar errores en su consideración y aplicación[6], y poder destacar la necesidad de decisión administrativa y no la simple renuncia como requerimiento para la pérdida. Las causas de la pérdida, por entenderse que debían desarrollarse en ley ordinaria, se excluyen del texto constitucional, con el problema actual de desregulación.
Importante fue suprimir el carácter exclusivo de la formación marxista-leninista en la política educacional y cultural, de conjunto con el establecimiento de la laicidad del Estado a partir de la inclusión del ideario martiano al lado del marxista. De esta forma se logró reforzar la libertad de credo y la armonización de intereses entre creyentes y no creyentes en pos de la construcción de la sociedad socialista. Mientras, quedó ratificada la libertad religiosa que pueden disfrutar los cubanos y, en consecuencia, la posibilidad de practicar o no alguna religión.
En lo económico se produjeron importantes modificaciones, la inmensa mayoría de ellas muy conocidas. Entre las más significativas, en el orden constitucional, puede significarse el reconocimiento de una nueva forma de propiedad (la de las empresas mixtas), que genera estructuras y relaciones nuevas; así como la modificación de principios que inciden sustancialmente en cambios en el sistema económico, en la distribución igualitaria del producto social global que antes existía, y por tanto, en la estructura de la sociedad. Así, ante la propiedad exclusiva del Estado sobre todos los medios de producción, ahora se significa que lo será sobre los medios fundamentales de producción. En opinión de Prieto Valdés todo esto repercutió, de conjunto con el resto de la reformas al sistema económico, en la disminución de la homogeneidad social que se manifestaba en el país en la década de los 70 y 80.[7]
Debemos agregar que al no aparecer regulada (dentro del catálogo de derechos constitucionales) la propiedad, el reconocimiento que se hace de los sujetos titulares de esta como fenómeno socioeconómico, es clave para defender la existencia del citado derecho en Cuba. Resulta algo típico de nuestra Constitución, el hecho de que en la sistemática de la misma sea posible encontrar fuera del capítulo que recoge los derechos fundamentales, otros como el sufragio y el ya comentado caso de la propiedad. En todo caso, debe quedar claro que tanto unos como otros tienen rango constitucional, y es imposible realizar prelaciones entre ellos a partir de que estén recogidos o no en el referido capítulo.
En lo que respecta a los cambios introducidos en el sistema político nacional, cabe resaltar que la autora aduce que estos fueron en el orden de los principios y funcional, no así en el estructural, que se preservó intacto. Típico ejemplo de esto es que el país siguió siendo monopartidista, y el rol del Partido Comunista de Cuba (PCC) en la sociedad no se modificó. Sí hubo variaciones importantes respecto a la definición del Estado, que no se estableció de forma excluyente «para obreros, campesinos, trabajadores manuales e intelectuales». A partir de 1992 pasó a ser un Estado de trabajadores, lo cual, a nuestro juicio, respondió a la clara intención de reforzar la unidad con la base martiana que sustenta a los preceptos constitucionales.
Otro paso importante en este sentido fue que el PCC no se reconoce exclusivamente para los marxistas y los ateos, sino que admite a aquellos con creencias religiosas. De acuerdo con la autora, esto formó parte de una estrategia encaminada a la búsqueda de integración, de unidad nacional, para ampliar su base social y lograr una mayor acción directa sobre las masas.
Desde el punto de vista de los derechos humanos, cabe resaltar uno que fue incluido (también fuera del capítulo de los fundamentales), y que guarda especial relación con el principio de soberanía popular. Se trata del derecho a defender las conquistas de la Revolución mediante las armas. No es, en opinión de Prieto Valdés y nuestra, el denominado derecho a la insurrección, por cuanto éste en su origen y ejercicio implica actuación contra el poder estatal. Esa no fue la esencia de la reforma constitucional de 1992, puesto que no existía la voluntad política de impulsar modificaciones en contraposición al Estado.[8]
Una nota importante en el plano político fue el reconocimiento en el texto constitucional del «Estado de Emergencia», así como la necesidad de estructurar formalmente el aparato estatal para enfrentar situaciones de este tipo, con el correspondiente desarrollo de disposiciones normativas para tales coyunturas. Aun cuando el texto solo reconoce el referido estado, dejando para la legislación ordinaria su desarrollo, es significativa la declaración en el propio texto supremo de que se realizará una regulación diferente de los derechos, y no la suspensión de los mismos y de las garantías individuales y colectivas que les corresponden.[9]
Respecto a la representación política, esta queda vinculada al carácter electivo y renovable de los órganos primarios del poder estatal, lo que redundó en la intervención de los electores para elegir los integrantes de los órganos representativos del poder estatal. Refiere Prieto Valdés que, en aras de ampliar la base social del Estado, el voto se transforma en directo para la elección de los representantes populares a todos los niveles. A nivel municipal, los delegados de cada circunscripción continúan siendo propuestos, nominados y votados por el pueblo, con un sistema de selección mayoritario, uninominal, candidatura plural y cuantitativamente mayor que los cargos a cubrir y voto selectivo. A nivel de provincia y nación, los representes son propuestos por las Comisiones de Candidaturas que a tales efectos se constituyen; nominados por las Asambleas Municipales y votados directamente por el pueblo; respecto a una candidatura plurinominal integrada por tantos nombres como representantes a elegir. En ambos casos el voto puede ser selectivo, múltiple o único (este último es el conocido como voto unido o por todos) [10].
También fue modificada la concepción sobre la revocatoria de mandato, aunque la Constitución no defina quién es el titular del derecho. Esto, de conjunto con otros factores, repercutió en que exista distorsión entre quiénes son los sujetos con capacidad para promover y aprobar la revocación de los representantes a nivel municipal, provincial y nacional. Baste decir que la ampliación del derecho al sufragio no trascendió en lo que a la revocatoria se refiere, pues mientras todos los integrantes de los órganos representativos son electos por voto popular, solo los de las asambleas municipales del poder popular pueden ser revocados por sus electores.[11]
En cuanto a la División Político Administrativa fueron definidos la provincia y el municipio, asignándosele a la primera la coordinación y control de las funciones estatales, y al segundo la solución de los problemas comunales a partir del reconocimiento de personalidad y capacidad jurídicas. Esto en el orden técnico-jurídico presupone la capacidad económica de ambas instancias para la adopción de decisiones locales. Otra modificación orgánica (y que incidió sustancialmente en el funcionamiento del Poder Popular), fue la institucionalización de los Consejos Populares. Estos se forman a partir de la agrupación de varios delegados de circunscripción, seleccionando de entre ellos a su Presidente, y al cual son incorporados los representantes de las entidades más importantes de la economía, la producción o los servicios.[12]
De acuerdo con Prieto Valdés estos son los principales cambios introducidos por la reforma constitucional de 1992. Acerca de la realizada 10 años más tarde, esta solo refiere que la misma significó, como es muy conocido, la incorporación de una cláusula de intangibilidad. Esto supuso la superprotección de determinados elementos de nuestro sistema sociopolítico, que a partir de ese momento se volvieron intocables, intangibles. Destaca la autora algo que a menudo no es muy tenido en cuenta, y es el hecho de que no hubo votación o referendo para hacer la reforma. Se realizó una consulta al pueblo para saber si la mayoría de los ciudadanos estaba de acuerdo con el hecho de que las direcciones nacionales de las organizaciones de masas, solicitaran a la Asamblea Nacional del Poder Popular que adoptase las decisiones necesarias para establecer la irreversibilidad del socialismo. Fue así que se modificaron los artículos 3, 11 y 137 de la Constitución[13].
Con lo dicho hasta aquí, en nuestra opinión las ideas de Prieto Valdés nos conducen a una conclusión que, a la vez, resulta un aspecto fundamental en materia de reformas a nuestra Constitución. Y es que las modificaciones a la Carta Magna han dependido siempre de la voluntad estatal de impulsarlas. Es decir, no han sido, en ningún caso, un producto derivado de la iniciativa ciudadana, sino que ha correspondido a la dirigencia política nacional definir cuándo es necesario y oportuno reformar la Ley Fundamental, así como los derroteros que dichas reformas deben tener. Algo que, al parecer, continuará siendo de esta forma, aunque las necesidades sean otras.
Notas:
[1] Los criterios de esta autora al respecto pueden consultarte en su trabajo La reforma a la Constitución de 1976, publicado en Pérez Hernández, Lissette y Prieto Valdés, Martha (Comps.), Temas de derecho constitucional cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, Cuba, 2004, pp. 45-52.
[2] Como es conocido la primera reforma de nuestro texto fundamental fue en el año 1978, pero esta solo modificó la denominación de la entonces Isla de Pinos, que pasó entonces a llamarse Isla de la Juventud.
[3] Vid. «Documentos», en Cuadernos Nuestra América, Vol.20, julio-diciembre de 1993; y Azcuy Henríquez, Hugo, «¿Reforma constitucional o una nueva Constitución?», ponencia en Seminario Interregional, CEA, La Habana, 1994.
[4] Vid. Prieto Valdés, «Sistema Político, democracia y reforma constitucional. Los Consejos Populares una experiencia cubana», ponencia en Encuentro Internacional Constitución, Democracia y Sistema Político, UNJC, La Habana, 1993. Un resumen de esta ponencia está disponible en: SCIF, Sección de C. Política, Problemas actuales de la Ciencia Política, La Habana, 1994.
[5] Se refiere al procedimiento existente antes de 2002 que no contenía la cláusula de intangibilidad. Dígase: votación nominal de las 2/3 parte de los diputados integrantes de la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprobación y publicación de la Ley de Reforma Constitucional y posterior publicación del texto constitucional íntegro ya modificado. Vid. Prieto Valdés, Martha y Pérez Hernández, Lissette (Comps.), Selección Legislativa de Derecho Constitucional Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, p. 52.
[6] El texto de 1976 originalmente establecía en el artículo 32 inciso a) pierden la ciudadanía cubana los que adquieran otra ciudadanía; entendiéndose por muchos que la pérdida era automática y de oficio, lo cual nunca operó así. Desde 1966 la práctica jurídico-constitucional ha establecido que la privación de ciudadanía sólo será mediante Resolución facultativa del Ministro del Interior, con otros requerimientos como residir permanentemente en el exterior, previa solicitud personal o de parte del Estado cubano (por sanción). Actualmente la Constitución establece que se perderá la ciudadanía cubana cuando sea adquirida una extranjera (artículo 32). Vid. Prieto Valdés, Martha y Pérez Hernández, Lissette (Comps.), op. cit., p. 22.
[7] El sistema de propiedad establecido por la Constitución y otros aspectos relacionado con este tema, luego de 1992 aparecen regulados en los artículos del 14 al 25. Vid. Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., pp. 17-20.
[8] Vid. Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., p. 13.
[9] La legislación ordinaria básica fue aprobada y bajo la fórmula colectiva de Situaciones Excepcionales regula las tres situaciones posibles, a saber: Estado de Excepción, Movilización General y Guerra o Estado de Guerra, definiendo la actuación de los órganos estatales y los controles e informes que deben rendirse en cada caso. Vid. artículos del 11 al 23 de la Ley de la Defensa Nacional ( Ley No75/1994), en Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., pp. 132-136. Sobre el reconocimiento del Estado de Emergencia vid. artículo 67 de la Constitución, ídem, p. 31.
[10] Sobre cómo puede ejercerse el voto tanto en las elecciones para delegados municipales, provinciales y diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, vid. artículo 110 de la Ley Electoral (Ley No72/1992), en Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., p. 99.
[11] Vid. De la revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular. Ley No89 de 14 de septiembre de 1999, Gaceta Oficial Ordinaria No62, 23 septiembre 1999.
[12] Vid. artículos del 102 al 118 de la Constitución cubana, en Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., pp. 42-48.
[13] Vid. Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., pp. 13, 15, y 52 respectivamente.
Fuente: http://cubaposible.com/las-reformas-la-constitucion-cubana-martha-prieto-valdes/