El pasado 15 de diciembre Salvador López Arnal respondía («Sobre el uso de las lenguas en los medios de comunicación y asuntos no estrictamente afines«, Rebelión) a un comentario mío de su artículo a propósito de la aplicación de las disposiciones lingüísticas contenidas en la Carta de principios para la actuación de los medios de […]
El pasado 15 de diciembre Salvador López Arnal respondía («Sobre el uso de las lenguas en los medios de comunicación y asuntos no estrictamente afines«, Rebelión) a un comentario mío de su artículo a propósito de la aplicación de las disposiciones lingüísticas contenidas en la Carta de principios para la actuación de los medios de comunicación de la Corporación Catalana de Radio y Televisión («Un disparate político-lingüístico«, Rebelión, 2 de octubre de 2007). Leída su respuesta, y sin pretensión por mi parte de eternizar el debate, me parece conveniente comentar alguno de los argumentos que expone.
Obligatoriedad y optatividad de las lenguas
Me atribuye López Arnal una «mala inferencia» de su comportamiento lingüístico docente. La conclusión que extraía del abandono de la lengua catalana y su sustitución por la española ante los requerimientos del alumnado que alega incompetencia en aquélla sostenía el carácter socialmente necesario del español y la mera optatividad del catalán en la propia Cataluña. Razones de economía -acaso excesiva- me impulsaron a omitir los pasos que me conducían a dicha inferencia. Veámoslos.
1. Sea la necesidad de competencia en una lengua cualquiera una variable discreta con obligatoria y no obligatoria como únicos valores posibles.
2. Sea la respuesta a la petición de no utilizar dicha lengua en las situaciones comunicativas en que un individuo cualquiera participa el criterio para atribuir uno u otro valor.
3. Corresponda la insatisfacción de dicha petición al valor competencia obligatoria y la satisfacción de ésta, a competencia no obligatoria.
4. Sean los sintagmas competencia optativa y competencia no obligatoria términos correferentes.
En este marco proposicional se deduce lógicamente que si en una clase un alumno o alumna, alegando incompetencia en la lengua a, en que se imparte la clase, solicita que ésta se realice en la lengua b y obtiene respuesta satisfactoria a su petición, entonces a es de competencia no obligatoria. En cumplimiento de la regla 4, se colige que a es lengua de competencia optativa. Queda demostrado, por tanto, que el catalán es, al menos en la situación descrita -y recuérdese que la enseñanza es uno de sus supuestos bastiones-, lengua de competencia optativa. El carácter socialmente obligatorio del español, en cambio, sólo puede argumentarse hipotéticamente. Considérese una clase ordinaria impartida en lengua española en que un alumno o alumna de cualquier escuela de Cataluña, el País Valenciano, las islas Baleares, Galicia, la Comunidad Autónoma Vasca o Navarra alega incompetencia en esta lengua o cualquier otra causa y solicita que se utilice alguna otra lengua. Parece de todo punto razonable la predicción de que dicho o dicha estudiante no obtendría respuesta satisfactoria a su petición. Este supuesto responde al contexto sociolingüístico de estos territorios, a que me referiré más abajo. Podría replicarse que en caso de que el o la estudiante fuera incompetente en lengua española, se le enviaría a una aula de acogida lingüística previo acceso a la enseñanza ordinaria, pero este hecho presupone el carácter obligatorio de la competencia en español, ya que ésta sería una precondición para el acceso a dicha enseñanza. Esta objeción, por lo demás, reafirma el carácter no obligatorio de la competencia en catalán, puesto que la alumna que menciona López Arnal en su artículo de 2 de octubre había accedido a la enseñanza ordinaria sin haber pasado por aula de acogida lingüística alguna.
López Arnal aduce el carácter preferente de «la comprensión del tema estudiado» por encima del «uso de tal o cual idioma» para justificar su comportamiento lingüístico. Este argumento se basa en el supuesto implícito según el cual toda la ciudadanía de los territorios mencionados es competente en español, supuesto de todo punto razonable, por cuanto viene avalado por el marco jurídico-lingüístico del Reino de España, que prescribe dicha competencia. Leída su respuesta parece errónea la conjetura que apunto en mi comentario según la cual López Arnal no se habría planteado las preferencias lingüísticas del alumnado catalanohablante. López Arnal podría incluso alegar desacuerdo con en el contexto sociolingüístico que está en la base de su comportamiento. Sin embargo, ello resulta irrelevante respecto a la tesis central que defiendo: el español es lengua de competencia obligatoria en los territorios mencionados, mientras que las lenguas cooficiales son de competencia optativa o no obligatoria y el comportamiento lingüístico de López Arnal ante personas que alegan incompetencia en catalán refleja este hecho, con independencia del juicio valorativo que éste le merezca.
Comunidades lingüísticas y ámbitos exclusivos de uso
López Arnal advierte de la necesaria «prudencia» con que deben utilizarse las categorías de adscripción lingüística, ya que «Cada día más, las gentes no suelen ser ni catalano ni castellanoparlantes puras». Nuevamente razones de economía me compelieron a emplear en algún pasaje del texto los conceptos de catalanohablante e hispanohablante sin aclarar que la parte de la comunidad lingüística catalana situada en el Reino de España es un subconjunto de la comunidad lingüística española, lo mismo que las ubicadas en las repúblicas francesa e italiana lo son de las comunidades lingüísticas francesa e italiana. Es ésta precisamente una de las etapas de todo proceso de sustitución lingüística: la pérdida de reductos de población monolingüe y el hecho de que la lengua recesiva deje de ser lengua común de toda la población residente en su dominio territorial.
Sostiene López Arnal que «En muchas familias el uso del catalán y el castellano se mezcla en conversaciones y encuentros sin problemas». Ése es precisamente otro indicador de la precaria situación social de la lengua catalana. En efecto, compárese esta situación con la de cualquier otra lengua que goce de plenitud de uso en su dominio histórico, como, por ejemplo, la española. ¿Se imagina alguien que se mezclen diversos idiomas en una misma conversación entre hablantes autóctonos o con décadas de residencia en la ciudad de, pongamos por caso, Valladolid? Eso no sucede porque existe una única lengua común a toda su población y, por ello, dispone de ámbitos exclusivos de uso, que abarcan tanto las situaciones comunicativas de carácter formal ―entre las que se incluyen las vehiculadas en el conjunto de los medios de comunicación― como las informales. El proceso de relativo aprendizaje de inglés de la población joven del Reino de España y de las repúblicas hispanohablantes, si bien puede arrebatar al español el estatus de única lengua común de toda la comunidad lingüística, no alterará esta situación, por el hecho de tratarse de una lengua adquirida con la finalidad específica de comunicar con personas ajenas a la comunidad lingüística y no implicará la eliminación de los ámbitos exclusivos de uso de que dispone la lengua española.
En punto a los usos lingüísticos en los medios de comunicación afirma López Arnal que «No creo que sea un derecho de la ciudadanía andaluza, extremeña, catalana o vasca oír únicamente mensajes, canciones o informaciones en un solo idioma». De entrada, resulta confundente situar en un mismo plano de análisis los usos lingüísticos de los medios de comunicación radiofónicos y audiovisuales y el idioma de las canciones que emiten. En efecto, resulta trivialmente verdadero sostener que del hecho de que una emisora o canal de televisión cualquiera emita música cantada en lenguas distintas de la vehicular no se deriva conculcación del derecho de la comunidad lingüística a que se dirige a disponer de medios de comunicación en su lengua. Muy distinto es, en cambio, negar el propio derecho de las comunidades lingüísticas a disponer de medios de comunicación en su lengua. Ese derecho existe y está recogido en la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias, cuyo artículo 11.1a)i) prescribe que los estados firmantes adopten el compromiso de «garantizar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias» (véase http://www.map.es/documentacion/politica_autonomica/cooperacion_autonomica/carta_lenguas/parrafo/00/document_es/CARTA_EUROPEA_DE_LENGUAS_REGIO.pdf). Y es que, para la protección de las lenguas minorizadas, es imprescindible el establecimiento de ámbitos exclusivos de uso, a fin de garantizarles algún espacio de obligatoriedad, ya que el criterio fundamental de cualquier hablante racional a la hora de decidir qué lenguas aprende y utiliza suele ser el de la necesidad, de tal manera que si éstas quedan relegadas a una permanente situación de optatividad, jamás aumentará su uso social ni dispondrán estas comunidades lingüísticas de incentivos racionales para transmitirla a su descendencia.
Es irrelevante que López Arnal afirme que el hecho de que el español disponga de «ámbitos exclusivos de uso en la totalidad de medios de comunicación públicos y privados en determinados territorios» no «debiera ser así», por cuanto no va a dejar de ser así, entre otras razones porque no existe agente social o político alguno que lo reivindique. En cambio sí que hay en Cataluña quienes reivindican que los escasos ámbitos donde hay relativo predominio de la lengua catalana sean bilingüizados (y no precisamente para introducir el occitano, gallego-portugués o el italiano), de tal manera que, dada su factibilidad política, las reivindicaciones en este sentido tienen una influencia real de la que carecen los lamentos por el carácter monolingüe de los media que operan en el dominio territorial histórico de la lengua española. De tal manera que, en aplicación de elementales criterios de justicia distributiva, parece de todo punto razonable exigir que si las comunidades cuya lengua goza de plenitud de uso social disponen de medios de comunicación íntegramente en su lengua, también dispongan de ellos aquellas que no han logrado restituir la plenitud de uso funcional a la suya. Tal y como afirma la lingüista Carme Junyent, «El derecho al monolingüismo ―aunque sea en una lengua de pocos hablantes― no debe ser excluido de los derechos humanos, y debe recordarse que este derecho es vulnerado cada vez que se impone la obligación ―y aun la necesidad― del bilingüismo» (véase Carme Junyent: Vida i mort de les llengües. Barcelona: Empúries, 1992, p. 54). Ni que decirse tiene que este derecho pertenece a la ciudadanía y en modo alguno a las entidades prestadoras de bienes o servicios, precisamente porque el reconocimiento de derechos ciudadanos exige la imposición de obligaciones hacia éstas a modo de garantía para su ejercicio, para lo cual es imprescindible la previsión de sanciones en caso de conculcación de los derechos reconocidos.
Un apunte en torno al principio de reciprocidad
Afirma López Arnal que «no es de recibo la escasa presencia de cátedras de catalán, gallego o euskera en el conjunto de las universidades españolas». A mí, en cambio, me parece legítimo que las autoridades académicas y políticas españolas juzguen de mayor interés o conveniencia para el alumnado del Reino de España el conocimiento de lenguas como el inglés, francés, alemán, italiano, árabe, chino o cualquier otra que el de las lenguas cooficiales del propio Reino y que, a consecuencia de ello, existan, por ejemplo, más lectorados de catalán en las universidades alemanas que en las españolas. No obstante, el más elemental sentido de la reciprocidad obliga a aceptar que las comunidades lingüísticas minorizadas del Reino de España puedan considerar de mayor interés político, económico, cultural o científico el aprendizaje de cualquiera de las lenguas mencionadas u otras por encima del de la española y que diseñen políticas lingüísticas cuyo objetivo sea restablecer a la lengua propia el estatus de única lengua común, de tal manera que el aprendizaje y uso del español se reduzca a la población para la cual haya sido éste lengua familiar y quiera mantenerlo como tal o, no habiéndolo tenido como tal, le resulte conveniente o interesante aprenderlo por razones profesionales, científicas, culturales o de cualquier otro tipo, pero en ningún caso sea lengua de toda la población, puesto que es éste un factor que posibilita procesos de sustitución lingüística.
Así, sin entrar en la discusión de qué punto han alcanzado estos procesos, sí que deben señalarse dos factores que imposibilitan la comparación entre las comunidades lingüísticas minorizadas del Reino de España y el caso más arriba mencionado de la creciente penetración del inglés en la comunidad hispanohablante: (a) que no toda la población residente en el dominio territorial de la lengua recesiva es competente en ésta, y (b) que en muchos de estos territorios las funciones que desempeña actualmente el español van más allá del simple carácter de segunda lengua, adquirida con el objetivo específico de comunicar con personas no pertenecientes a la propia comunidad lingüística, sino que se ha convertido en lengua plenamente nativizada.
Sobre el concepto de nacionalismo
López Arnal dice coincidir con la definición de nacionalismo que propongo, según la cual este término designa la ideología que postula la nacionalidad como elemento principal de autoidentificación y criterio prioritario de articulación de la solidaridad social y de la acción política, así como las prácticas basadas en esta ideología. No obstante, añade inmediatamente que «él admitirá también que haya ciudadanos que no coincidan con esa elección en su autoidentificación y que por ello se declaren no nacionalistas. No creo que la identidad nacional sea única en muchos ciudadanos y creo, además, que entre los elementos que identifican a un ciudadano o ciudadana la nacionalidad o nacionalidades puede ser uno entre muchos otros elementos y no tiene por qué ser criterio prioritario de nada o de casi nada». Acaso López Arnal haya confundido las dimensiones descriptiva y normativa al haber sentido la necesidad de repetir una verdad tan trivial como que existen individuos nacionalistas e individuos que no lo son. La propia pretensión de definir un concepto ideológico-político presupone que el definiens no agota el conjunto de identificaciones ideológico-políticas posibles, ya que si lo hiciera dicho concepto resultaría inútil analíticamente por falta de capacidad de discriminación epistémica. El concepto de nacionalismo tiene sentido analítico precisamente porque hay individuos que no son nacionalistas. El nacionalismo no es la simple aceptación de la existencia (ontológicamente subjetiva) de hechos nacionales, en la cual pueden confluir personas de cualquier ideología. La característica específica del nacionalismo, que lo diferencia de otras ideologías como el socialismo o el feminismo, es la prioridad que otorga a la nacionalidad como criterio determinante de autoidentificación y de articulación política de esa identidad.
Asimismo, López Arnal confunde, a mi juicio, identidad nacional con sentimiento de pertenencia a una colectividad definida territorialmente. Seguramente lo que quiere decir López Arnal es que existe en Cataluña un amplio margen de población ―acaso mayoritario― que se identifica como catalana y española, y de ahí extrae que su identidad nacional no es única. Pero esa conclusión incluye el paso consistente en identificar el sentimiento de pertenencia a Cataluña y España con la consideración de ambas como naciones. Sin embargo, no toda colectividad agrupada en un territorio es ni pretende ser nación y el hecho de sentirse parte de ella no implica necesariamente considerarla como nación. Antes bien, el concepto moderno de nación va ligado a la soberanía política ―aunque no necesariamente a la formación de Estado independiente― y por eso los nacionalismos alternativos al español caracterizan al Reino de España como Estado plurinacional, mientras que el nacionalismo español se niega a admitir la existencia de cualquier otra nación en su seno distinta de la española. Todos parten de la misma premisa: si un territorio subestatal es nación no puede serlo también el Estado bajo cuya soberanía se encuentra y si este Estado es nación no pueden serlo las colectividades subestatales (para la discusión de esta cuestión véase Xacobe Bastida: La nación española y el nacionalismo constitucional, Barcelona: Ariel, 1998).
Dos apostillas finales
López Arnal dice ignorar «que aún existía la Lliga Comunista Revolucionària». Si eso es así yo también lo ignoro, si bien hasta dónde sé ésta se fusionó con el Moviment Comunista de Catalunya dando origen al colectivo Revolta, disuelto poco después. En cualquier caso, sean cuales sean las fuentes que utilice López Arnal para llegar a esa conclusión, lo que es seguro es que no es en mi comentario a su artículo donde puede encontrar apoyo. En efecto, al recordar que la LCR defendía la oficialidad única de la lengua catalana en su dominio territorial ―y declararla, asimismo, «lengua propia de la LCR de Cataluña», principio de donde deducía que «es la que debemos utilizar en los documentos internos y oralmente en los debates» (Lliga Comunista Revolucionària: Fent Catalunya rebel. 5è Congrés, pp. 31-32, junio de 1988)―, se utilizaba el pretérito de subjuntivo del verbo reivindicar, tiempo que no presupone propiedad alguna al sujeto ―ni siquiera la mera existencia― con posterioridad a la acción enunciada.
Finalmente, López Arnal confunde de nuevo las dimensiones descriptiva y normativa al tildar de «ataque político» la coincidencia que apuntaba en mi anterior comentario entre él y algún representante del nacionalismo catalán en la condena del establecimiento de ámbitos exclusivos de uso para la lengua catalana. Esta coincidencia servía en mi texto de mero ejemplo de que la adscripción al nacionalismo catalán no es condición necesaria ni suficiente para la defensa de ámbitos exclusivos de uso para la lengua catalana. Si realmente hubiera sido mi intención lanzar «ataques políticos», habría mencionado demagógicamente un manifiesto de apoyo a Cristina Peri firmado por personajes como Jon Juaristi y Fernando Savater. No lo hice porque pensé y pienso que es lógicamente irrelevante con quién se coincida en la defensa de las propias convicciones y me repugnan los pseudoargumentos ad hominem basados en la teratológica categoría de «coincidencia de objetivos», acuñada por los jueces schmittianos de los tribunales de excepción de no hace falta decir dónde.