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Notas sobre el trabajo autonomo dependiente

Fuentes: Rebelión

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el denominado Estatuto del Trabajo Autónomo. Se trataría, en principio, de trabajadores por cuenta propia, pequeños empresarios que por su condición de propietarios de sus medios de producción habrían de ser ajenos a la precarización de la existencia dictada por la […]

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el denominado Estatuto del Trabajo Autónomo. Se trataría, en principio, de trabajadores por cuenta propia, pequeños empresarios que por su condición de propietarios de sus medios de producción habrían de ser ajenos a la precarización de la existencia dictada por la flexibilización laboral impuesta por el neoliberalismo. Nada más lejos de la realidad: la precariedad alcanza a muchos de de estos trabajadores y trabajadoras y será esta norma la que además garantice que esto siga siendo así.

Según datos del mes de junio de 2007, el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) tendría 3.132.508 afiliados medios, lo que constituye el 16,16 % de los afiliados ocupados al sistema. Su número, por tanto, se habría duplicado en los últimos 27 años, crecimiento superior al experimentado por el total del sistema, pero inferior al alcanzado, en el mismo período, por el Régimen General.

En función de los asalariados a su servicio, el 77,5 % de los afiliados al RETA carecería de ellos, mientras que el 22,5 % restante tendría contratado a algún trabajador por cuenta ajena. De estos el 50,5 % tendría un solo trabajador; el 22,3 % dos trabajadores, el 11,3 % tres trabajadores, no superando el 16 % de los autónomos con asalariados, los que tendrían contratados a 4 o más trabajadores.

Por otra parte, al trabajo autónomo se accede, como ha puesto de manifiesto Sergio Bolognai, desde dos dinámicas principales de entrada: por un lado nos encontraríamos a personas con enormes dificultades para acceder al mercado laboral, que están siendo empujadas hacia el autoempleo por la insistente propaganda del mismos de las Administraciones Públicas (empresarialidad por necesidad), y por otro lado nos encontramos con personas que entran en el autoempleo como medio de desarrollo de sus conocimientos y capacidades (muchas veces incluso académicos), desarrollo bloqueado en el acceso al trabajo por cuenta ajena (empresarialidad por oportunidad).

En estas condiciones, el despliegue del trabajo autónomo y la microempresa en un mercado enormemente competitivo y dominado por los grandes tiburones empresariales, empuja frecuentemente a una franja creciente de los trabajadores por cuenta propia a un escenario de autoexploración y precariedad. El ejemplo más acabado de todo ello viene constituido por los denominados «falsos autónomos»: trabajadores que, pese a estar ligados con un empresario por una relación típicamente laboral ( es decir, definida por las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad de los frutos y dependencia, amén de la condición personalísima de la prestación) son dados de alta como autónomos en la Seguridad Social con el fin de que la empresa ahorre costes y no se vea obligada a garantizar al trabajador los derechos impone el Estatuto de los Trabajadores (como las vacaciones retribuidas) y de los que no disfrutan los autónomos ( al ser, teóricamente, sus propios jefes). Ante una situación como la descrita, la tesitura tradicional del «falso autónomo» es denunciar a la empresa, reclamando su condición de trabajador por cuenta ajena, o aguantar que su supuesta condición de pequeño empresario le mantenga alejado de beneficios como, por ejemplo, la prestación de desempleo.

Y es ante esta situación ante la que reacciona nuestra legislación. En una dinámica previa y espoleado por el denominado «Libro Verde modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI» de la Comisión Europea, que ha pretendido popularizar el concepto de la denominada «flexiguridad» y que urgía a los estados miembros a regular estas situaciones, se estructura, en la Ley 20/2007 que aprueba el Estatuto de Trabajo Autónomo, toda una regulación para el denominado «trabajador autónomo dependiente».

¿Quién es este trabajador autónomo dependiente?. Para entrar en esta categoría ha de cumplirse una serie de condiciones. La primera sería que el trabajador autónomo obtendría, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas y profesionales, de un único cliente. Además, han de concurrir otra serie de requisitos:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros (por decirlo claramente: otra forma de indicar que la prestación ha de ser personalísima).

  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Es decir, que el autónomo dependiente no tendría por qué ser el «falso autónomo» aunque sus notas son enormemente parecidas. Una ración de ambigüedad que los jueces deberán ir encarando caso por caso.

  • Disponer de infraestructura productiva y material propias, independientes de las de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Lo realizado con esta regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente, así definido, es en definitiva la legalización de una nueva figura intermedia entre el trabajo autónomo típico y el trabajo por cuenta ajena. Figura intermedia que amenaza claramente con convertirse, de facto, en una forma de dar carta de naturaleza legal a los «falsos autónomos» de que hemos hablado. Los derechos del autónomo dependiente son menores que los del trabajador sometido a la relación laboral con el empresario, por lo que resultan meridianamente claras las ventajas y la oportunidad de hacer pasar como autónomo dependiente al falso autónomo. Incluso hay más: un periódico económico conservador como «Cinco Días», citando a la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas o a Sagardoyii, ya avisaba de la posible traslación de bolsas de trabajadores por cuenta ajena a la nueva categoría, más cómoda y barata para el empresariado.

Permítasenos, por el momento, poner de manifiesto cuales son las notas principales de la regulación laboral legal efectuada del trabajador autónomo económicamente dependiente:

a) La relación entre el autónomo dependiente (en adelante, TRADE) y el cliente ha de documentarse mediante un contrato escrito, que deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. El contrato se presume celebrado por tiempo indefinido, salvo que las partes hubiesen fijado una duración o un servicio determinados.

Además de por el contrato, la relación está regulada por los llamados «acuerdos de interés profesional», que cual convenios colectivos de esta figura específica negocien las asociaciones o sindicatos de trabajadores TRADE y las empresas para las que presten su actividad. La eficacia personal de estos acuerdos queda limitada a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a los firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento.

b) El TRADE tiene derecho a una interrupción anual de su actividad (vacaciones) de 18 días hábiles como mínimo. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente es voluntaria, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido por acuerdo de interés profesional y, en ausencia del mismo, del 30% del tiempo ordinario de actividad ordinariamente acordado.

La trabajadora TRADE víctima de violencia de género tiene derecho a la adaptación horaria para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia legal integral.

c) El contrato se extingue por mutuo acuerdo y otras causas relativas a ambas partes y se suspende también por numerosas causas. De la resolución del contrato pueden derivar indemnizaciones, con respecto a las cuales se aplican las siguientes normas:

  • Si el contrato se resuelve por voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento contractual de la otra, el que resuelve el contrato tiene derecho a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  • Si el cliente resuelve el contrato sin causa justificada, el TRADE tiene derecho a indemnización.

  • Si el TRADE resuelve el contrato, sin perjuicio del preaviso, el cliente puede ser indemnizado cuando la resolución le ocasione un daño importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

  • La cuantía de la indemnización a percibir por el TRADE ha de ser la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional de aplicación.

  • De las controversias entre cliente y TRADE entiende la jurisdicción social y no la civil o mercantil, reconocimiento implícito de la condición esencialmente laboral de la relación. Para la tramitación de las acciones judiciales es imprescindible el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma dichas funciones.

Una regulación, en definitiva, que minimiza los derechos del autónomo dependiente frente a los del trabajador asalariado, garantizando la permanencia en el ámbito de la precariedad laboral de unos trabajadores que, pese a ser formalmente pequeños empresarios, en realidad está sometidos a una dependencia cuasi-absoluta de la organización empresarial de sus clientes principales frente a la que operan en un ámbito de lagunas legales y subordinación productiva. No en vano éstas formas de trabajar han sido denominadas en Italia (país donde se han popularizado enormemente) como «trabajo para-subordinado», con una evidente pertenencia al ámbito múltiple y heterogéneo de la precariedad social. Una precariedad que ahora se ve, en cierta manera, legalizada, ya que como afirman ciertos sectores, con esta ley «ya están puestas las bases normativas y, sobre todo, de política jurídica, para reducir, sino propiamente erradicar, la tendencia judicial a la «laboralización» progresiva de las «zonas grises»»iii.

Notas:

i Sergio Bologna. «Crisis de la clase media y posfordismo». Akal. Cuestiones de Antagonismo. 2006.

ii Raquel Pascual «Ni autónomos, ni asalariados». Cinco Días. 27-10-2006.

iii Cristóbal Molina Navarrete. «Trabajadores en la frontera: comentario al Estatuto del Trabajo Autónomo». Revista Trabajo y Seguridad Social. CEF. Nº 259. Octubre 2007.