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Precisiones jurídicas al caso Bolinaga

Fuentes: Rebelión

 El caso Bolinaga ha desatado una polémica donde se han mezclado sentimientos y el uso, en ocasiones inexacto, de aspectos jurídicos. Por lo anterior, y al objeto de diluir los errores que se han vertido las pasados días, conviene exponer de modo breve y didáctico el esquema jurídico del caso Bolinaga. ¿Qué es la libertad […]

 El caso Bolinaga ha desatado una polémica donde se han mezclado sentimientos y el uso, en ocasiones inexacto, de aspectos jurídicos.

Por lo anterior, y al objeto de diluir los errores que se han vertido las pasados días, conviene exponer de modo breve y didáctico el esquema jurídico del caso Bolinaga.

¿Qué es la libertad condicional?

 

Una imprecisión jurídica muy frecuente consiste en confundir libertad condicional con libertad provisional, que es la excarcelación de un preso preventivo, a la espera de juicio y sometido a otros controles.

La libertad condicional, sin embargo, es exclusiva de los condenados a una pena privativa de libertad.

Así, el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece: «Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional».

Como vemos, una pena de prisión se puede cumplir en diversos grados penitenciarios, en función de la conducta y evolución del interno.

A su vez, cada grado penitenciario conlleva un régimen de vida. Al primer grado corresponde el llamado régimen cerrado. Se aplica a muy pocos internos y ha de basarse en una inadaptación manifiesta y grave o extrema peligrosidad. Las condiciones de aplicación son mínimas y necesarias para interrumpir esos factores determinantes (Artículo 102.5 Reglamento penitenciario)

Por su parte, al segundo grado le corresponde el régimen ordinario, para penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Artículo 102.3 del Reglamento penitenciario).

El apartado 4 del artículo 102 del referido cuerpo legal establece: «La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad».

Y, contra el erróneo sentir general, conviene aclarar que cumplir una pena de prisión no implica necesariamente permanecer recluido todos los días de la condena , sino que la pena puede combinarse con permisos de salida, salidas programadas, régimen abierto y un último periodo en libertad condicional, circunstancias enfocadas hacia una incorporación menos traumática a la vida totalmente libre.

Por lo tanto, la libertad condicional, enlazando con lo expuesto al principio es el último grado de cumplimiento de una pena privativa de libertad.

 

Requisitos generales de la libertad condicional y supuesto especial del caso Bolinaga

 

 El artículo 90.1 del Código penal establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario, b) que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta y c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un informe pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Sin embargo, el artículo 92 del Código penal exceptúa: «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto haber extinguido las tres cuartas partes de aquella, o en su caso las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables».

La última frase, como vemos, nos sitúa en el caso Bolinaga.

Y aprovecho para diluir otra imprecisión jurídica (más bien leyenda urbana): «Una persona de 70 años ya no puede ir a prisión». ¿Seguro? Vuelvan a leer. Lamentablemente, esa inexactitud suele repetirse en los medios de comunicación.

Las excepciones en el caso Bolinaga

 El preso Bolinaga no ha extinguido las tres cuartas de su condena, pero hemos comprobado que los enfermos muy graves con padecimientos incurables se encuentran exentos de ese requisito a los efectos de libertad condicional.

A su vez, se precisaría su clasificación en tercer grado penitenciario, algo que no parecería admisible en normales circunstancias, pero en su actual situación encuentra cobertura legal en el artículo 104.4 del Reglamento penitenciario: «Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad».

 

 El artículo 196.2 del Reglamento penitenciario determina respecto a la libertad condicional de enfermos muy graves con padecimientos incurables: «Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico».

También conviene disipar otra inexactitud: «enfermo muy grave con padecimientos incurables» no significa necesariamente «a punto de morirse», como se ha mantenido en muchos medios. Implica, eso sí, el cuadro de una patología grave e incurable cuya estancia en prisión puede agravarla y precipitar la muerte.

 

Aplíquese la ley, se llama Martínez, López… o Bolinaga

 

Las normas se promulgan para ser cumplidas, tanto si gustan como si disgustan. En este último supuesto pueden reformarse o derogarse. Pero mientras se mantengan en vigor han de ser aplicadas. No importa que el sujeto pasivo se llame Martínez, López… o Bolinaga.

Al Ministerio del Interior, y en concreto a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en virtud de la propuesta de la Junta de Tratamiento, no les ha quedado otra opción que aplicar la ley, es decir, clasificar a Bolinaga en tercer grado y en consecuencia elevar el expediente de libertad condicional a la autoridad judicial.

Corresponde ahora al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria decidir sobre la aplicación de la libertad condicional.

Y, en realidad, el Magistrado podría denegarla toda vez que el requisito de «pronóstico individualizado y favorable de reinserción social» exige, en el caso de terroristas, «signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios de la actividad terrorista…» (Artículo 90. 1, párrafo tercero).

Sin embargo, los Jueces de Vigilancia vienen abogando por la no exigencia de de pronóstico favorable de reinserción social para los enfermos muy graves con padecimientos incurables (Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos de los JVP en sus XVI reuniones celebradas entre 1981 y 2007 mediante texto refundido, depurado y actualizado a 1 de enero de 2008, punto 84).

Por consiguiente, con la ley en la mano, solo puede entenderse que la Administración se ha limitado a cumplir las exigencias legales (progresión a tercer grado y elevación de expediente de libertad condicional). Corresponde ahora a la autoridad judicial decidir su aplicación.

Gustavo Vidal Manzanares es funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración, especialidad de Juristas.

 

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.