Recomiendo:
0

Propuestas sobre la «rendición de cuentas» para un nuevo texto constitucional cubano

Fuentes: Cuba Posible

Cuando aún son muchas las incertidumbres sobre el alcance del proceso de reforma de la Constitución cubana, incluida entre estas si será solo una reforma o la aprobación de una nueva Constitución, se hace necesario presentar algunas ideas esenciales que pudieran ser incorporadas en el nuevo texto magno respecto a los procesos de rendición de […]

Cuando aún son muchas las incertidumbres sobre el alcance del proceso de reforma de la Constitución cubana, incluida entre estas si será solo una reforma o la aprobación de una nueva Constitución, se hace necesario presentar algunas ideas esenciales que pudieran ser incorporadas en el nuevo texto magno respecto a los procesos de rendición de cuentas.

Un análisis sobre las regulaciones legales de la rendición de cuentas y su implementación desde la entrada en vigor de la Constitución de 1976 puede consultarse en el artículo «Rendición de Cuentas. ¿Quién rinde? ¿Y qué cuentas?»[1], por lo que en este breve texto solo se expondrán ideas concretas que pudieran enriquecer la regulación constitucional de la rendición de cuentas en nuestro país, partiendo principalmente del análisis comparado con las constituciones de los procesos revolucionarios en Venezuela, Bolivia y Ecuador[2], las que según mi opinión asumen lo más avanzado del constitucionalismo latinoamericano en esta materia.

Existen dos variables que condicionan la forma en la que se regula la rendición de cuentas a nivel constitucional en Cuba, una de ellas es la parquedad del texto constitucional cubano y la otra es el principio de unidad de poderes con la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) como órgano supremo de poder del Estado, con todos los otros «poderes» subordinados a ella.

Si comparamos la extensión y profundidad de nuestra Constitución, solo 137 artículos, con los 350 artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los 411 de la Constitución de Bolivia o los 444 artículos de la Constitución de Ecuador, nos damos cuenta inmediatamente de las limitaciones de nuestra Constitución para regular acertadamente muchos aspectos de la vida política y jurídica del país. Esto, sin dudas, respondió al momento histórico concreto en que la nuestra fue aprobada, marcado por la enorme influencia del constitucionalismo de los países del socialismo real y una visión reduccionista del Derecho como factor de cohesión, cambio social y expresión de valores, con un fuerte sesgo positivista[3]. Esta limitación de nuestra Constitución, comprensible por la época en que se aprobó y la filosofía política preponderante en ese momento (el marxismo leninismo de corte soviético), puede ser fácilmente superada si se hace un nuevo texto constitucional que incorpore lo más avanzado del constitucionalismo latinoamericano, manteniendo las conquistas constitucionales que son la expresión de los logros de la Revolución.

Respecto al principio de unidad de poder, este entra en contradicción con la forma en que está estructurado el poder en los países que tomamos como referencia (Venezuela, Ecuador y Bolivia) los que rompieron con la triada tradicional de ejecutivo, legislativo y judicial e incorporaron nuevos poderes o funciones[4] como el Electoral, Ciudadano o de Transparencia y Control Social y buscaron por todos los medios potenciar los mecanismos de participación popular directa, sobre la representación política. El principio de la unidad de poder, con la ANPP como órgano supremo del Estado, de mantenerse, debe convertirse en poder real y efectivo de la ANPP y no solo como un simple órgano legitimador de decisiones ya adoptadas en otros niveles del Estado, el Gobierno o el Partido.

En nuestra Constitución vigente lo relacionado con la rendición de cuentas puede servir de base para el desarrollo de esta institución en el nuevo texto constitucional.

Los aspectos de la rendición de cuentas a nivel constitucional vigentes y que sirven de base para su desarrollo posterior son:

– las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios; (Art.68 b)

– los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento; (Art.68 c)

– los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión; (Art.68 e)

– la ANPP conoce, evalúa y adopta las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuentas que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular. (Art. 75 q)

– el Consejo de Estado es responsable ante la ANPP y le rinde cuenta de todas sus actividades. (Art.74)

– el deber de los diputados a la ANPP de rendir cuentas del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en la ley. (Art. 85)

– el Consejo de Ministros (Gobierno) es responsable y rinde cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante la ANPP (Art.99)

– las Asambleas Provinciales del Poder Popular (APPP) conocen y evalúan los informes de rendición de cuentas, de su órgano de Administración (Gobierno provincial) y de las Asambleas Municipales del Poder Popular (AMPP) (Art. 105 k)

– las AMPP conocen y evalúan los informes de rendición de cuentas, de su órgano de Administración (Gobierno municipal) (Art.106 l).

– El artículo 115 regula la rendición de cuentas de los delegados provinciales en el mismo sentido que los diputados, remitiendo a una ley complementaria para su regulación.

– El artículo 114 de la Constitución, que establece las obligaciones de los delegados a las AMPP, regula expresamente que estos rinden cuenta ante sus electores (inciso c).

– Se establece que las sesiones de todas las asambleas (nacional, provincial y municipal) son públicas (art. 80 y 107) excepto por razón de interés de Estado o que se traten asuntos referidos al decoro de las personas.

– Los artículos 125 y 130 establecen la obligatoriedad de rendir cuenta de los tribunales y del Fiscal General, remitiendo a la ley complementaria la forma y la periodicidad con se realizará.

Como se evidencia en la regulación constitucional actual de la rendición de cuentas esta es muy poco precisa, casi nunca establece plazos para cuando se debe rendir cuentas y en muchas ocasiones remite a leyes complementarias que nunca se han aprobado, pero como se dijo anteriormente estas regulaciones básicas de nuestra Constitución vigente deben ser el soporte para el desarrollo de la rendición de cuentas en la nueva Constitución o en la Constitución reformada.

Las propuestas específicas de incorporación en el nuevo texto constitucional en relación con la rendición de cuentas serían:

– las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios. La que podría ser enriquecida con: «El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación» (Art. 204 Const. Ecuador).

– los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación ante sus electores y pueden ser revocados de sus cargos por estos en cualquier momento. Esta propuesta eliminaría la indefinición de ante quien deben rendir cuenta los electos y que los únicos que pueden revocarlos sean los que lo eligieron. Se podría valorar la incorporación del siguiente artículo de la Constitución de Venezuela: «Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado». (Art. 66). Esto por supuesto conllevaría una importante modificación del sistema electoral cubano y del rol de los representantes, ya que en la actualidad los candidatos a los puestos electivos no presentan programas de gobierno. Esto se precisa aún más en el art. 197 de la Constitución de Venezuela relacionado con los diputados, el que dispone que: «Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia».

– los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión. Este enunciado ya presente en nuestra Constitución, debe ser enriquecido precisando la frecuencia con que deben rendir cuenta, como debe ser esa rendición de cuentas y las acciones que se pueden adoptar ante una rendición de cuentas que no sea satisfactoria. Un ejemplo de forma correcta de regulación de este aspecto es el siguiente: «Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.» (Art. 161 Const. Venezuela), el que fácilmente puede ser adoptado por nuestra futura Constitución adecuando el nombre de las instituciones a nuestro sistema político.

– Se debe constitucionalizar a la Contraloría General de la República, posibilitando que esta realice su función de control a toda la administración pública, empresas y otras entidades sin ninguna limitación. En este caso tanto Venezuela, como Bolivia y Ecuador tienen a la Contraloría con nivel constitucional. Una forma acertada de regular a la Contraloría es la de la Constitución de Bolivia, que dispone en el artículo 213: «I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley. Y se complementa con el artículo 217: «I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.»

– Otro aspecto de suma importancia es la regulación de la rendición de cuentas de la administración pública, teniendo en cuenta la monumentalidad del aparato administrativo en Cuba, que en la mayoría de las ocasiones actúa como el «dueño» de los recursos y de las esferas bajo su responsabilidad, cuando es realmente servidor público. Aquí se podría asumir el concepto de servidor público de la Constitución de Bolivia (Art. 233) y los principios sobre los que esta debe actuar: «legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados». (Art. 232 Const. Bolivia) o la forma en que lo hace la Constitución de Venezuela: «La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.» (Art.141 Const. Venezuela). Aunque personalmente prefiero la regulación realizada por la Constitución de Bolivia, la que incorpora un principio tan novedoso como el de la «calidez». ¿Se podría soñar con servidores públicos cálidos? ¿Y que además tengan resultados? Un elemento imprescindible que no debe faltar en la nueva carta magna cubana es el expresado en el artículo 57 de la Constitución de Venezuela: «Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades». A pesar de los llamados a eliminar el secretismo, este se manifiesta con más fuerza, incluso en casos en los que legalmente está regulado que las actuaciones de la administración son públicas y se le tiene que dar acceso a los ciudadanos a esa información. Cuando se trata de ejercer ese derecho ciudadano la administración niega el acceso o entorpece el mismo, por lo que es imprescindible contar con un artículo como el 57 de la Constitución bolivariana.

– Otro de los aspectos de suma importancia es el control de los recursos financieros del Estado, por lo que los presupuestos deberán elaborarse de forma participativa, el uso de los recursos debe ser trasparente, se debe utilizar de forma significativa la licitación para otorgar derechos y perfeccionar contratos con el Estado y todo esto tiene que ser público. Se debe constitucionalizar el Banco Central y como este debe rendir cuentas a la ANPP.

Estas son solo propuestas para un debate sobre lo que debe tener nuestra futura constitución en materia de rendición de cuentas, para garantizar el control popular y el ejercicio efectivo del poder del pueblo.

Notas:

[1] Rendición de Cuentas. ¿Quién rinde? ¿Y qué cuentas? I y II, Michel Fernández Pérez.

[2] Constitución de Venezuela o Bolivariana: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, Constitución de Bolivia: Constitución Política del Estado (CPE) (7-Febrero-2009), Constitución de Ecuador: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 2008.

[3] Sobre este punto en particular puede consultarse el artículo «Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años de Derecho» de Julio Fernández Bulté en Revista Temas No. 16-17, octubre de 1998-junio 1999, pág. 104 o la mesa redonda ¿Qué esperar del Derecho? en Revista Temas No. 8, octubre-diciembre, 1996, pág. 80.

[4] Utilizo indistintamente los términos poderes o funciones, pero se hace en el sentido de funciones del Estado, ya que el concepto clásico de la «tripartición de poderes» ha quedado demostrado por la teoría constitucional que es división de funciones estatales, ya que la noción de poder es extremadamente compleja y escapa de las cuestiones exclusivamente jurídicas.

Fuente: http://cubaposible.com/rendicion-cuentas-nuevo-texto-constitucional-cubano/