Este trabajo recoge un análisis de las ideas del Dr. Dmitri Prieto Samsónov sobre la Constitución cubana y su reforma[1]. El autor plantea algo que resulta ya una constante en el pensamiento contemporáneo nacional en materia constitucional. Según su parecer, nuestro magno texto lleva la lamentable marca del neo-estalinismo de origen soviético, aquel que condujo […]
Este trabajo recoge un análisis de las ideas del Dr. Dmitri Prieto Samsónov sobre la Constitución cubana y su reforma[1]. El autor plantea algo que resulta ya una constante en el pensamiento contemporáneo nacional en materia constitucional. Según su parecer, nuestro magno texto lleva la lamentable marca del neo-estalinismo de origen soviético, aquel que condujo a los países que estuvieron bajo su égida a un sistema de dominación totalitaria-burocrática. No obstante, destaca que sus redactores querían establecer un gobierno eficaz, con plena capacidad de acción, sin trabas, y así crean un andamiaje institucional muy centralizado. Todo esto representó una ruptura en la tradición jurídico-política cubana, pues implicó no concebir a la Constitución como límite al poder. Lo peor, en opinión de este experto, es que las reformas posteriores no lograron borrar esa marca.
Con lo dicho hasta aquí podemos hacer un primer paréntesis. A partir de lo que Samsónov plantea, algo con lo que manifiesto total acuerdo, nos queda claro que desde la Carta Magna no se imponen restricciones al poder estatal. Esta concepción redunda en dos aspectos, a mi juicio, fundamentales: uno estaría referido al control de constitucionalidad y, el otro, a los derechos fundamentales.
Al no constituirse en freno a la actuación de los órganos del Estado, la Constitución cubana no podía recoger otros mecanismos de control diferentes a los que en definitiva se establecieron. Esto explica por qué la tarea de controlar la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones jurídicas quedó en manos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, estableciéndose así un sistema controlador de tipo político[2]. Por otra parte, tal postura implicaba descartar al aparato judicial del ejercicio de esta función; quedando excluidas las materias constitucionales del conocimiento de los tribunales[3].
En el caso de los derechos fundamentales, no fueron establecidos procesos especiales para su defensa, por lo que no se concibió la posibilidad de que fueran «oponibles» al Estado. Esto es una consecuencia de la denominada Teoría del Estado de Todo el Pueblo, la cual tiene una esencia totalizadora de la subjetividad social, e imposibilita prever soluciones a los conflictos antagónicos que se generen entre el individuo y el Estado[4]. Básicamente, si el Estado socialista representa a todo el pueblo, pues resulta lógico pensar que el catálogo de derechos reconocidos a sus ciudadanos son los que aquel puede tutelar y asegurar; y estos solo pueden ejercerse dentro del marco que el propio Estado considere tolerable. Esta última cuestión queda en evidencia a partir de lo preceptuado en el artículo 62 de la Constitución, que limita el ejercicio de las libertades fundamentales a partir de conceptos muy abstractos, como la existencia y fines del Estado socialista[5].
Continuando con el examen de las ideas de Samsónov respecto al proceso de reforma constitucional de 1992, él destaca la cercanía que a partir de ese momento logra nuestro texto fundamental con el tradicional modelo cubano de laicismo republicano. Además, luego del colapso de la Unión Soviética, la reformada Constitución retuvo ese poder altamente centralizado que mencionamos con anterioridad, como instrumento para enfrentar la crisis de esos días; pero, al mismo tiempo, abrir ciertas ventanas que permitieron el arribo de nuevos aires.
Es así que se autoriza una franja de actividades más cercanas a una economía de mercado; a la par que se eliminan cláusulas particularmente adversas hacia creyentes religiosos, entre otras modificaciones. Se trata de una Constitución más adecuada a las realidades de la nación, que tantea nuevas opciones económicas, sociales, políticas y simbólicas. Sin embargo, el autor sostiene que esta sigue estando influenciada por concepciones neo-estalinista, hasta hoy no superadas.
El mayor acierto de ese documento, según el experto, es su vocación independentista, avalado por los hechos posteriores a 1959 y 1989. Ninguna constitución cubana ha sido tan radical en la afirmación del ideal de la soberanía nacional. Pero la independencia económica sí constituye todavía un ideal a alcanzar, y esa sí depende de nosotros. Sobre este último particular señalo que comparto esa postura solo en parte, pues creo que, en todo caso, no deben desconocerse las presiones económicas externas a las que un país como Cuba está sometido.
Samsónov concluye parcialmente que el principal problema es cómo se ejerce la soberanía nacional en la actualidad. Mientras, establece como el mayor desacierto un elemento crucial: que la Constitución no se invoca en los tribunales, de modo que no constituye un verdadero eslabón en el control de la actividad del poder estatal, ni un eficaz instrumento en manos de la ciudadanía para la reivindicación de sus derechos[6]. Estas dos últimas opiniones nos muestran la posición de este analista respecto a qué modificaciones se pudieran hacer para perfeccionar nuestro ordenamiento jurídico, lo que repercutiría, a su vez, en nuestra institucionalidad. Un gran paso en este sentido sería radicalizar el principio de supremacía constitucional, haciendo valer la Constitución en los tribunales y fuera de ellos, lo cual puede requerir la creación de órganos especiales de control o bien un uso más amplio, profundo y democrático de los ya existentes.
Samsónov señala que para mantener la constitucionalidad se hace necesario realizar las modificaciones de acuerdo con la cláusula de reforma, tal y como quedó modificada luego del año 2002 (artículo 137). Esto implicaría la votación nominal y mayoría calificada (2/3) en la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), así como un referéndum popular si se cambian determinadas cuestiones (derechos y garantías, o integración y facultades del legislativo y Consejo de Estado).
A su juicio, tales modificaciones deberían estar encaminadas a lograr un texto provisional que establezca un procedimiento de reforma diferente al actual. Es decir, el objetivo sería transformar el contenido del artículo 137 en el sentido de permitir la posterior creación de un órgano especial -la asamblea constituyente- para llevar a cabo entonces un proceso de reforma constitucional total. Luego, sería necesario realizar un referéndum popular como colofón de todo este proceder.
El principal mérito de las ideas de Samsónov es que enfoca la reforma constitucional no como un mero procedimiento legal, sino como la posibilidad de refundar el Estado cubano; algo a lo que hoy estamos, sin lugar a dudas, llamados todos. Ese es, en mi criterio, el fundamento de que defienda la celebración de una Asamblea Constituyente como espacio para, dadas las actuales circunstancias, redefinir el pacto social sobre el cual se debe asentar el futuro de Cuba.
Por último, al relacionar dicha asamblea con la posterior celebración de un referendo, es claro que el autor coloca la categoría «legitimidad» y el principio de «soberanía popular» en el centro del debate. La combinación de esos dos elementos posibilitaría a los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, no solo elegir el órgano especial para conformar una nueva Constitución, sino tener la última palabra respecto a los contenidos de esta.
Notas:
[1] Sobre los criterios de este autor comentados en el presente artículo vid. dossier publicado en Revista Espacio Laical, No4, La Habana, Cuba, 2009, pp. 20-37.
[2] Evidencia de esto es la facultad otorgada a la ANPP en el inciso c) del artículo 75 para decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales. Vid. Prieto Valdés, Martha y Pérez Hernández, Lissette (Comps.), Selección Legislativa de Derecho Constitucional Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, p. 34.
[3] Artículo 657.4 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE). Vid. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, Ley número 7, de 19 de agosto de 1977 (Edición revisada y actualizada), Ediciones ONBC, La Habana, 2012, p. 136.
[4] Vid. Guzmán Hernández, Yan, «Desarrollo progresivo de los derechos humanos y renovación constitucional en Cuba», en Cuba Posible, Dossier La justicia en Cuba: pasado, presente y futuro, No21-2015, La Habana, p. 14.
[5] Vid. Prieto Valdés y Pérez Hernández (Comps.), op. cit., pp. 30 y 31.
[6] Aclaramos que este particular no guarda relación directa con la exclusión que de la materia constitucional realiza el artículo 657.4 de la LPCALE, y que hemos destacado en la nota el pie número 4. Sí está relacionado con el hecho de que la Constitución no es aplicada por los tribunales como disposición normativa superior, o sea, no se falla en base a los preceptos constitucionales. Esto supone que nuestra ley suprema ha sido entendida desde la práctica política y judicial más como un documento expresivo de valores y definiciones claves de la sociedad, que como una ley propiamente dicha. Vid. Prieto Valdés, Martha, «Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la Constitución de 1976» en Matilla Correa, Andry (Coord.), La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia, Ed. UNIJURIS, La Habana, Cuba, 2016, p. 187.
Fuente: http://cubaposible.com/reforma-constitucional-refundacion-nacional-dmitri-prieto-samsonov/