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Republicanismo y reforma constitucional en Cuba: Julio Antonio Fernández Estrada

Fuentes: Cuba Posible

Este trabajo se refiere a las ideas del Dr. Julio Fernández Estrada sobre el tema de la reforma constitucional en Cuba[1]. El autor, según él mismo plantea en los textos consultados, considera como referentes teóricos y metodológicos los postulados del socialismo democrático republicano, para analizar la realidad nacional actual y proponer transformaciones en este sentido. […]

Este trabajo se refiere a las ideas del Dr. Julio Fernández Estrada sobre el tema de la reforma constitucional en Cuba[1]. El autor, según él mismo plantea en los textos consultados, considera como referentes teóricos y metodológicos los postulados del socialismo democrático republicano, para analizar la realidad nacional actual y proponer transformaciones en este sentido. Sus reflexiones comienzan estableciendo algo que es muy conocido, pero que no por ello debe ser soslayado. El nacimiento de la Constitución cubana en 1976 se produce como colofón del proceso de institucionalización de las transformaciones revolucionarias; y toma como fuente política las directrices emitidas al respecto por el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC), celebrado un año antes.

Por la época y el contexto en que fue adoptada, sus influencias teóricas y prácticas provinieron del constitucionalismo creado por el mal llamado «socialismo real» de Europa Oriental, sobre todo del soviético. Fernández Estrada coloca en el debate teórico un elemento habitualmente olvidado por muchos: dichas influencias no fueron las mejores.

Cuando nuestra Carta Magna entró en vigor, estaba vigente en la URSS la Constitución de 1936. La misma contenía todas las tergiversaciones del marxismo que se produjeron en ese país bajo la égida de Stalin. De ahí que el ideario marxista-leninista que aparece en la base de nuestra Constitución, es el que había sufrido ya el reduccionismo dogmático filosófico, teórico y político, en el burocratismo de la URSS.

Este contexto significó desechar los instrumentos catalogados como «burgueses» de defensa de la Constitución y los derechos humanos. Por tanto, no se reconocieron fórmulas como el control constitucional concentrado en un órgano judicial especializado; o la existencia de recursos procesales genéricos para la garantía de los derechos, como por ejemplo el amparo.

Ante este empuje de dogmatismo, los conceptos republicanos radicales no fueron tenidos en cuenta. De esta forma, no fue establecida originalmente la elección directa de los órganos del Estado -en el año 1992 se incluyó esta para los delegados a las Asambleas Provinciales y de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP).

Luego, con el proceso de reforma constitucional efectuado a inicios de los 90, tras el colapso de la URSS, fueron realizadas modificaciones en diversas materias. Fernández Estrada manifiesta que en aquel momento se debatió en la academia y fuera de ella, si era una modificación superficial o implicaba la reforma del sistema económico y político cubano. Manifiesta que, en todo caso, debió haberse efectuado un referéndum popular que avalara esas transformaciones, puesto que de un día para otro, por ejemplo, se volvió reversible la propiedad estatal socialista de todo el pueblo. Sin embargo, la decisión política fue diferente, motivada por el hecho de que no fue consideraba la reforma como total.

Este razonamiento que sostiene la necesidad de haber realizado el mentado referendo es, a mi modo de ver, muy acertado. Los ajustes ejecutados tuvieron profundas consecuencias en materia de derechos fundamentales, y si bien ocurrió el ensanchamiento de los límites de muchos de estos, como en el caso del sufragio, la cláusula de reforma no hacía distinción de ningún tipo. Esta pautaba (y aún lo sigue estableciendo), que cualquier modificación en el régimen de los derechos y deberes ciudadanos requería, además de la aprobación de la ANPP, el voto favorable de la mayoría de los individuos con derecho electoral en referendo convocado al efecto por el propio órgano legislativo[2].

No obstante, y aunque reitero mi apego a la opinión del autor, el análisis de la reforma constitucional de 1992 requiere exponer otros aspectos no siempre tenidos en cuenta. Creo que la postura estatal de no consultar al pueblo según el mecanismo establecido, tuvo más relación con la coyuntura nacional que con cualquier otro factor. La situación económica, financiera y social era muy tensa en ese momento, y quizás esto motivó la no realización de la consulta. No por temor a un voto negativo mayoritario, no creo que eso hubiese ocurrido, al contrario. Sino por todo el despliegue organizacional y de recursos que habría conllevado la celebración del referendo, además del debate público previo que presumiblemente se habría realizado. Quizá esto llevó a las autoridades a pensar en que si en definitiva la reforma tendía a la apertura del sistema político y dadas las circunstancias, lo mejor era considerar que la reforma era parcial con tal de ganar un poco de tiempo en la implementación de los ajustes que el país requería en ese momento. En todo caso, el propio Fernández Estrada manifiesta que la reforma constitucional de 1992 se basa en la conservación de la institucionalidad mediante su democratización, y en la adaptación económica al mundo unipolar[3].

Desde el punto de vista ideológico lo más trascendente, en su opinión, es la incorporación de ideario martiano como paradigma de unidad nacional, integración, inclusión, tolerancia. Además, a la ya comentada modificación del sistema electoral habría que sumar la aparición de los Consejos Populares como nuevo espacio para explayar el imaginario político popular. Su único inconveniente es que surgieron en los momentos más duros del «Periodo Especial», por lo que su operatividad estuvo marcada más por la supervivencia social que por el desarrollo socioeconómico a nivel local.

Sobre los principios de organización y funcionamiento del poder estatal en Cuba, el autor deja establecidas las limitaciones de los mismos. En su opinión, los presupuestos de la democracia socialista del artículo 68 de la Constitución se realizan pálidamente; por lo tanto, quedan en franca decadencia fundamentos de la república que son básicos en nuestro sistema. Entre estos destaca la no electividad de los cargos públicos por la conocida «política de cuadros» y la designación de funcionarios sin legitimación popular; la crisis de la revocabilidad o inexistencia de ella fuera del marco de la ley; la pobreza del mandato imperativo ante el principio de representación política, que en la práctica queda el mismo limitado por elementos del sistema electoral (como son las Comisiones de Candidatura).

A estos suma la pérdida de la rendición de cuentas entre la desidia popular; la ineficiencia e impotencia de los órganos locales del Estado; y la vulgarización de las prácticas políticas donde debería exteriorizarse la democracia; y la ausencia constitucional de manifestaciones del poder negativo popular directo e indirecto. Esto último se ha traducido en prejuicios sobre el derecho de huelga política y resistencia contra la tiranía, así como la imposibilidad de expresarse el veto del pueblo frente a decisiones de gobierno o aprobación de normas impopulares.

En definitiva, y según este experto, el «centralismo democrático» ha contraído la democracia local municipal hasta un punto de rutina vacía de participación. Esto, junto a otros factores, ha contribuido a cierta lejanía (en la mayoría de los casos) entre la función legislativa del Estado y el imprescindible control del pueblo de esa actividad, para ser consecuentes con el espíritu republicano y democrático. Han quedado en evidencia prejuicios oficiales ante el ejercicio directo de la soberanía por parte del pueblo, como es el caso de la iniciativa legislativa popular. La legalidad ha sido supeditada a una supuesta prioridad política que pierde de vista que la decisión, surgida bajo este postulado y desnuda de Derecho, es una bomba de tiempo porque crea la ilusión fatal de que puede ejercerse el poder estatal en el socialismo al margen del Derecho.

Respecto a la reforma constitucional de 2002, el autor manifiesta que esta acentuó el carácter rígido de la Carta Magna cubana, pues cualquier modificación de importancia (por ejemplo: introducir un nuevo tipo de propiedad o un nuevo órgano de poder), conllevaría una transformación del sistema político y económico. Que nuestra Constitución pueda ser identificada con dicha tipología es consecuencia de las trabas introducidas por la cláusula de intangibilidad, resultado del mencionado proceso reformador. Esta elimina la posibilidad de discutir cuestiones de fondo respecto al diseño que desde la Constitución se ha hecho del socialismo, por lo que un proceso actual de reforma es casi imposible.

Un aspecto con el que discrepo del autor, es que el texto fundamental cubano actual no debe ser considerado como rígido, sino como semirrígido. Sostengo esta opinión a partir de que la cláusula de reforma contenida en el artículo 137, mantiene como posibilidad la modificación de los contenidos constitucionales por parte de la ANPP. Esto supone que algunos aspectos pudieran ser alterados por el órgano legislativo, siempre y cuando los mismos no guarden relación con los fundamentos socioeconómicos y sociopolíticos del Estado; y, además, que cumpla con el requisito de contar con el respaldo de no menos de las dos terceras partes del número total de diputados (mayoría cualificada).

Si los procedimientos de reforma se pueden calificar en rígidos, semirrígidos y flexibles a partir de que sean diferentes o no del necesario para modificar leyes ordinarias, entonces hay que considerar que la ANPP puede modificar la Constitución mediante un proceder similar al que emplearía para hacer esto mismo con las demás leyes (algo en absoluto desuso, por ser el Consejo de Estado quien ha asumido esta función).

El único requerimiento que debe cumplir este órgano para modificar la Carta Magna es reunir a dos tercios de sus miembros, algo que la práctica política nacional ha demostrado que no es para nada difícil[4]. Analizar cuán rígida es una Constitución partiendo solo de la lectura del procedimiento prescrito para su reforma, puede ser inexacto, ya que dependerá de otras variables político-constitucionales que dilucidarán el grado de rigidez material de aquella[5].

Este último aspecto entronca con uno que Fernández Estrada presenta de manera magistral al final de uno de sus trabajos consultados. Luego de manifestar que en lugar de reformar la Constitución hoy pudiéramos estar debatiendo sobre cómo hacer cumplir sus contenidos, deja claro algo a todas luces muy preocupante: cómo va a participar el pueblo en las modificaciones por venir. Se pregunta el autor si será aplicando la misma fórmula hasta ahora empleada de debatir un proyecto ya elaborado, o si habrá cabida a la participación popular en la confección de ese proyecto.

Defendiendo esta última variante, con la cual yo estoy de acuerdo, expresa que pudiera modificarse la cláusula de reforma para permitir la convocatoria a una asamblea constituyente que redacte y apruebe una nueva Constitución. Esta misma forma se puede manifestar por dos caminos: mediante la presentación de un proyecto de reforma constitucional por las tradicionales vías de los últimos 40 años, o con la presentación de un proyecto de ley impulsado por iniciativa legislativa popular. En todo caso, la última palabra la tendría el pueblo en el referendo convocado al efecto.

En resumen, puede afirmarse que el pensamiento de Fernández Estrada forma parte de lo mejor con que cuenta Cuba hoy en materia de Derecho Constitucional. Sus ideas sobre la reforma de la Constitución, como en otros temas, nos enseñan la necesidad de rescatar e implementar en la construcción del socialismo los fundamentos teóricos más radicales y, a la vez, comprometidos con la democracia, que el republicanismo nos ha legado hasta nuestros días. Como alguna vez nos manifestó a sus estudiantes durante un debate en clase: no podemos construir el socialismo para luego edificar la democracia; esta debe formar parte de la construcción socialista.

Notas:

[1] Sobre los criterios de este autor comentados en el presente artículo vid. dossier publicado en Revista Espacio Laical, No4, La Habana, Cuba 2009, pp. 20-37; y Fernández Estrada, Julio, «Una Constitución para Cuba: La necesidad de una nueva Constitución: En enfoque técnico y el enfoque político», en Revista Cuban Studies, No45, 2017, pp. 36-46.

[2] Vid. Constitución de la República de Cuba, Ed. My. Gral. Ignacio Agramonte y Loynaz, La Habana, Cuba, 2012, pp. 82 y 83.

[3] Este criterio ha sido defendido por otros autores. Vid. Prieto Valdés, Martha, «La reforma a la Constitución cubana de 1976», en Pérez Hernández, Lissette y Prieto Valdés, Martha (Comps.), Temas de Derecho Constitucional Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2004, p. 46; y Pachot Zambrana, Karel Luis y Pérez Carrillo, Ramón, «La reforma constitucional en la Constitución cubana de 1976. Reflexiones a propósito de su XL Aniversario», en Matilla Correa, Andry (Coord.), La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia, Ed. UNIJURIS, La Habana, 2016, p. 190.

[4] Vid. los artículos del 60 al 78 y el 79 y 80 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular referidos al Procedimiento Legislativo y al de Reforma Constitucional, respectivamente, en Prieto Valdés, Martha y Pérez Hernández, Lissette (Comps.), Selección Legislativa de Derecho Constitucional Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 320-326.

[5] Vid. Guzmán Hernández, Yan Teodoro, «El procedimiento de reforma, la participación popular y las reformas de la Constitución en Cuba (1959-2002)», en Revista Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 2, 2015, pp. 237-272.