Las constituciones son documentos que establecen principios y reglas generales que prescriben los pactos sociales generados por la ciudadanía en un Estado determinado. Si bien es relevante la forma en que se generan estos consensos/disensos (donde habrá mayores o menores acuerdos en dependencia de la participación y deliberación de la ciudadanía), una de las cuestiones […]
Las constituciones son documentos que establecen principios y reglas generales que prescriben los pactos sociales generados por la ciudadanía en un Estado determinado. Si bien es relevante la forma en que se generan estos consensos/disensos (donde habrá mayores o menores acuerdos en dependencia de la participación y deliberación de la ciudadanía), una de las cuestiones más importantes para cualquier orden constitucional es su posterior cumplimiento. Por tanto, después de las dinámicas participativas-deliberativas, y de haber establecido todos los principios, reglas y postulados sobre de cómo deberíamos organizarnos como sociedad (política, económica y culturalmente), también tendría que haber quedado regulado los diversos mecanismos de exigibilidad para velar por la legalidad de todo el orden jurídico constitucional. Es decir, ante cualquier vulneración constitucional, necesitamos poder acudir a un tercero que dirima estos conflictos.
En este contexto sería importante regular un órgano de control constitucional (Tribunal Constitucional) para velar por el cumplimiento de la Constitución. Debería estar garantizada su supremacía ante los actos legislativos de cualquier nivel inferior (Leyes, Decretos leyes, Decretos presidenciales, regulaciones administrativas de todo tipo y a todos los niveles) y la defensa de violaciones del Estado socialista de derecho en materia de derechos humanos.
La propuesta de reforma constitucional establece que la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) ejerce el «control constitucional» (Art. 103), tal y como está establecido en la actual Constitución (1976). Sin embargo, es harto conocido que nunca se ha ejercido esta acción durante estos poco más de 40 años. Uno de los motivos de esta inacción del órgano legislativo está relacionado con el hecho de que la Asamblea Nacional se constituye en juez y parte, al ser ella la que aprueba las leyes y ratifica los decretos-leyes del Consejo de Estado. Otra razón es la necesidad de gestionar con rapidez problemáticas sociales, económicas y políticas; por lo que todas las entidades estatales con prerrogativas para crear legislación han aprobado, durante todos estos años, normativas de rango inferior que vulneran la Constitución, haciendo preponderante la practicidad social contra la norma suprema. Es necesario, entonces, un Tribunal Constitucional que vele de manera independiente la propia supremacía constitucional (Art. 7), que justamente sea electo por el propio órgano supremo del poder estatal (ANPP), y que rinda cuentas ante ella; pero que tenga autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente sería relevante poder establecer, específicamente dentro de la Constitución, «los tipos de procesos jurisdiccionales y semi-jurisdiccionales» en materia de defensa de los derechos humanos de manera general; donde las personas que se sientan afectadas (ciudadano o no) puedan acudir a diferentes mecanismos de garantías para resolver la acción u omisión estatal violatoria de sus derechos humanos. Se ha propuesto un proceso jurisdiccional para defender los derechos (Art. 94), lo cual es un gran avance en el modelo constitucional en discusión, pero en mi criterio tiene falencias.
Los procesos a establecer deben defender «derechos humanos» y no «derechos»; pues no son lo mismo los primeros que los segundos. Los derechos humanos (universales, interdependientes, integrales, indivisibles e indisponibles, inherentes a la personalidad humana) son diferentes a los derechos patrimoniales (por ser exclusivos, excluyentes, disponibles, divisibles, y detentados por todo tipo de personalidad natural o jurídica). En este sentido, se genera una similitud en la defensa de los derechos humanos y de los derechos en general, que incluiría a los patrimoniales (esto puede resultar muy confuso y afectar la práctica judicial o semi-judicial del mecanismo de garantía).
Primero, por la prioridad de los bienes jurídicos que se protegen: no es lo mismo defender situaciones que impliquen la vida, las libertades, las necesidades básicas como la salud, la educación, el trabajo (con todos sus derechos afines), la vivienda, el agua, la cultura, el ambiente, la alimentación, entre otros, que son imprescindibles para la vida y debe responderse con una defensa de forma expedita y efectiva, que problemáticas donde los conflictos son entre particulares por un acto jurídico de compraventa, arrendamiento, préstamo, de índole patrimonial, que no afecte directamente a los derechos humanos. Los derechos patrimoniales tienen sus instancias ante las cuales deben defenderse (juicios civiles), pero no tienen el mismo rango de interpretación que los derechos humanos (principio pro persona, interpretación conforme a los tratados internacionales de derechos humanos), ante las violaciones de los mismos.
Habría que aclarar que no todo lo referente a lo económico es patrimonial; por ejemplo, los derechos laborales todos son económicos y son derechos humanos (salario digno, jornada laboral de ocho horas, descanso retribuido, asistencia social, seguridad social); la tierra para los campesinos es un derecho humano porque es su medio fundamental para el trabajo; el acceso a la propiedad y a recursos para vivir dignamente, como es lo recogido en el derecho de propiedad personal, al ser bienes obtenidos desde el trabajo y no mediante la explotación de medios de producción, también se pueden interpretar como parte de los derechos humanos.
Por último, en cuanto a la distinción entre estos «derechos», las personas como sujetos activos que podemos reclamar vulneraciones de nuestros derechos humanos somos todos y todas como personas naturales individuales o colectivas; pero no las entidades empresariales que no tienen derechos humanos, ni deberían tener interés jurídico ante estos mecanismos de garantías; ellos deben tener otras vías de protección. Esta aclaración sobre «los sujetos» de derechos humanos no excluye que podamos proteger a los animales (sobre todo a los mamíferos), a la tierra, la flora y la fauna mediante mecanismos establecidos vinculados al ambiente.
Otro elemento crucial es que la Constitución debe prever el «tipo de proceso jurisdiccional para la defensa de los derechos humanos». Este no tendría que ser uno solo, podrían regularse varios. En cuanto a sistemas jurisdiccionales puede establecerse el juicio de amparo, con niveles ordinarios de apelación, hasta llegar al Tribunal Constitucional (en algunos casos con facultad de atracción para la investigación en caso de violaciones graves en materia de derechos humanos). Existen otros mecanismos como la tutela, el habeas data, además del habeas corpus ya propuesto, los cuales pueden constituir todo un capitulado constitucional con muchos más detalles acerca de sus principios, tipos de procesos, instancias, etc., detallando los esquemas de sus funcionamientos procesales en una ley ordinaria.
Respecto a los «sistemas no jurisdiccionales» podríamos prever la existencia de defensorías de derechos humanos, a niveles nacional y provinciales (competencia), donde los procedimientos son más flexibles, buscan la mediación y/o conciliación para reparar la violación de los derechos humanos en cuestión. Sus resoluciones podrían tener carácter de recomendación no vinculante, pero con la fuerza política suficiente en cuanto a autonomía para señalar las vulneraciones existentes y sus respectivas reparaciones, si estas han existido, teniendo la instancia estatal que aceptarlas.
Otra entidad no jurisdiccional específica que se debería regular es una que defienda, en específico, el «Principio de no Discriminación»; pues este, como eje transversal de todos los derechos humanos, puede ser violado no solo por el Estado, sino por particulares (personas naturales o jurídicas); ante lo que deberían responder por actos de discriminación de cualquier tipo, bien con reparación del daño moral y material, como señalar y canalizar ante la vía penal la comisión de un delito en esta materia si existiese.
Respecto a las actuaciones estatales que deben ser supervisadas por el Tribunal Constitucional y las instancias judiciales y semi-judiciales descritas previamente se debe interpretar que «todo el Estado socialista de Derecho está compuesto por toda entidad reconocida por la Constitución»; por tanto, abarcarían las instituciones estatales, pero también al Partido Comunista de Cuba (PCC), la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC), las organizaciones sociales y de masas, las entidades empresariales estatales y mixtas (con participación estatal), a todos los niveles. Todas ellas estarían sujetas a este tipo de supervisión de control constitucional, pues deben estar sometidos a lo que la Constitución y el orden jurídico en conjunto establece. Además, ante cualquier vulneración en materia de derechos humanos, mediante sus actos pueden ser sometidas al proceso judicial y semi-jurisdiccional propuesto como sujeto demandado, conteniendo y visibilizando cualquier tipo de arbitrariedad que desde las entidades se cometan. En este sentido, debe regularse en la propuesta de reforma que todas las entidades comprendidas en nuestro tipo de Estado socialista de derecho se subordinan al ordenamiento jurídico constitucional.
Debe aclararse en la Propuesta de reforma que las personas naturales y jurídicas, como entidades privadas, pueden ser imputadas de violaciones de derechos humanos siempre y cuando estén involucradas en actos de discriminación de cualquier tipo, como cláusula abierta, cómo está propuesto. Además, debemos tener en cuenta que, si las actuaciones de cualquier persona jurídica privada han sido autorizadas por el Estado, a este puede imputársele responsabilidad a partir de sus correspondientes autorizaciones y respectivas supervisiones a las entidades privadas (por ejemplo: laborales, ambientales, derechos al consumidor), de las cuales se podrían derivar otro tipo de medidas legales administrativas y penales. La relevancia de esta regulación es darle mayor énfasis al principio de no discriminación en el ámbito de apertura del mercado privado, donde ya se están dando procesos discriminatorios muy marcados por edad, color de la piel, identidad sexual y de género, por ejemplo.
Debería establecerse una instancia estatal (nacional y local) que responda por el acceso a la información veraz, adecuada y oportuna (Art. 56), mediante un procedimiento donde las personas podamos pedir las informaciones respectivas de todo tipo de actuación estatal y entidad privada respecto a sus relaciones con entidades estatales; lo mismo sea económica, social, jurídica, siempre y cuando se respeten los datos personales. Esta debe tener vías expeditas, de acceso fácil, donde existan términos para las respuestas, y recurso de revisión si la respuesta emitida no satisface el pedido de la persona que está ejerciendo su derecho de información. Si bien la propuesta de reforma tiene el derecho de queja y petición regulado (Art. 64), la Constitución debería establecer una instancia específica, estatal, donde se puede ejercer todo lo referente al acceso a la información. Estas vías serían de gran importancia para tener elementos de visibilización de la actuación estatal, pero también de la privada vinculada al Estado en cuanto a temas económicos, laborales, ambientales, referentes a derechos humanos, donde la ciudadanía puede ejercer como mecanismo de control ante situaciones que considere anómalas.
Cuando se habla de cuáles son los derechos humanos, si bien ya hicimos la distinción con los derechos patrimoniales, deberíamos discutir varios temas. En primer lugar, cualquier bien jurídico que implique el disfrute de necesidades básicas, culturales, espirituales de las personas (para todos y todas en estos momentos, pero también a futuro) pueden ser recogidos en nuestra Carta Magna, protegidas de antemano y que el propio actuar de las instituciones los vayan reconociendo. Por ejemplo: la protección de datos personales, el acceso y uso universal del espacio radioelectrónico para el Internet, el derecho a un transporte adecuado, el derecho a la ciudad, el derecho de grupos en situación de riesgo y vulnerabilidad como son los campesinos. Son todos derechos humanos que se discuten hoy y no los tenemos previsto en la propuesta. Por tanto, una cláusula abierta a futuro haría de la Constitución un documento que protegería a las generaciones venideras también, y recogería las múltiples discusiones que se están ya dando en el mundo jurídico actual.
Otro elemento es que los derechos humanos son la esfera de lo indecidible: nadie podría regular aspectos que los tornen regresivos en su actuar práctico, incluyendo ámbitos para su privatización; ni podrían ser sometidos a la decisión de mayorías. Por tanto, el artículo 83 y 84 sobre derecho a la salud y la educación dejan panoramas abiertos en cuánto a la privatización de servicios que implican la satisfacción plena de estos derechos. En específico, la apertura a «patrimonializar» los posgrados a nivel educativo es muy clara en su redacción. Los ciudadanos cubanos deben seguir disfrutando de uno de los logros sociales más importantes del sistema socialista cubano, no así cualquier ciudadano extranjero que desee disfrutar de los mismos, pero esto no implica una regulación constitucional.
Otro ejemplo muy claro es la discusión sobre el derecho a formar una familia de manera libre, implicando el matrimonio como unión consensual entre dos personas. Todo esto es parte de los derechos humanos, es la esfera de lo indecidible: ni por órganos estatales, ni por las mayorías; por tanto, no debe someterse a mayor discusión, aunque existan miles de opiniones al respecto. Los derechos humanos son conquistas de las personas ante poderes económicos, políticos, culturales, simbólicos durante toda la historia de la humanidad, y nos protegen siempre ante las opresiones que estos generan, por su propia naturaleza de jerarquía en nuestras sociedades donde todos somos iguales, pero justamente solo como seres humanos, porque a la vez, todos y todas somos completamente diferentes.
Nuestra reforma constitucional debería regular, de manera clara y explícita en su articulado, un acápite donde el Estado se obliga en materia de derechos humanos a garantizar, proteger, respetar, cumplir, con acciones de hacer y no hacer, de manera progresiva y no regresiva, como está establecido y detallado en las legislaciones respectivas a nivel internacional. Pareciera que se tiene el temor de afirmar esto explícitamente, aunque están algunos de estos términos en los artículos sobre los derechos; recogerlos en uno solo no es reiterativo, solo expone con claridad su compromiso por el bienestar común colectivo e individual de la ciudadanía cubana. Además de que cada tipo de obligación enunciada aquí implica otras múltiples obligaciones ya muy claras a nivel internacional que serían exigibles también mediante los mecanismos de protección de los derechos humanos ante su incumplimiento.
Me he concentrado en exponer, de manera muy sucinta, los mecanismos de protección y exigibilidad básicos de la Constitución y los derechos humanos que deberíamos discutir y regular en el Proyecto de reforma. Ningún derecho humano, ni mecanismo de protección sobra, siempre y cuando ampliemos estos rubros y sus ámbitos de participación, funcionarían como vías de control popular a favor del buen actuar de nuestras estructuras estatales, como las referimos anteriormente. El control popular no es menor, lo establece la propia Constitución (Art. 9) y es una de las vías esenciales de la democratización del sistema socialista que se pretende seguir construyendo, con todos y para el bien de todos.
Mylai Burgos Matamoros. Es Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, y Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente C. Doctora por el Posgrado de Estudios Latinoamericanos de la UNAM trabajando temas de Filosofía del Derecho en América Latina con perspectivas críticas y neomarxistas. Es profesora investigadora de la Academia de Derecho de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México e imparte clases en la Facultad de Derecho de la UNAM y en Programas de Posgrados y Especialización desde 2007. http://mylaiburgos.org/, http://uacm.academia.edu/MylaiBurgosMatamoros.
Fuente: http://cubaposible.com/despues-la-discusion-la-aprobacion-hacemos-la-constitucion/