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La polémica del matrimonio y el artículo 68 del Proyecto de Constitución de la República de Cuba

Fuentes: Radio Ariguanabo

Desde el pasado 13 de agosto Cuba se encuentra inmersa en el Proceso de Consulta popular del Proyecto de Constitución de la República, tercera de las etapas por las que formalmente atraviesa toda Reforma antes de que cada una de las propuestas sean llevadas posteriormente a la Comisión redactora para la actualización del Texto, ulterior […]

Desde el pasado 13 de agosto Cuba se encuentra inmersa en el Proceso de Consulta popular del Proyecto de Constitución de la República, tercera de las etapas por las que formalmente atraviesa toda Reforma antes de que cada una de las propuestas sean llevadas posteriormente a la Comisión redactora para la actualización del Texto, ulterior presentación y discusión en la Asamblea Nacional del Poder Popular y finalmente, después de acordarse una fecha para el Referéndum, sea promulgada y puesta en vigor como texto definitivo de lo que será el máximo Código político cubano.

Sin embargo, a poco más de dos semanas de comenzado el debate, muchas son las interrogantes que han surgido con respecto a los párrafos 192 y 193 correspondientes al articulado que recoge la nueva definición sobre la institución del matrimonio. Sin pecar de absoluto podría decir que el artículo 68 ha gozado de protagonismo y al parecer, así será durante estos tres meses de intenso debate. Pero, ¿por qué tantas opiniones encontradas al respecto?, ¿muy adelantado para Cuba?, ¿violenta los patrones de conducta y atenta contra las familias?, ¿pone en peligro las buenas costumbres y la educación de los menores de edad? Si algo no podemos pasar por alto es que las opiniones de nuestra población serán imprescindibles a la hora de escribir el futuro próximo del país, pero una mala interpretación del Texto que se estudia o una lectura que privilegie sólo algunos de sus artículos no será la solución para una mejor Ley de leyes o elevar los patrones positivos de conducta en la población.

La Constitución como norma de rango superior debe convertirse en presupuesto de la legitimidad de las demás leyes y disposiciones jurídicas que integran el ordenamiento jurídico de cualquier país. Esto trae como consecuencia que no pueda verse cada una de sus partes por separado y sin relación alguna, cuestión esta que en cada uno de los Procesos de consulta no puede, ni debe, descuidarse. Hoy, en tanto que unos defienden y otros satanizan el artículo 68, hay que tener en cuenta que este viene a convertirse en una extensión de otros párrafos (artículos) con los que sí estamos de acuerdo y le sirven de preámbulo.

En el párrafo 30 (Artículo 1), se establece que Cuba es un Estado socialista de derecho, (…) organizado con todos y para el bien de todos, (…) que tiene como objetivos esenciales (…) la justicia e igualdad social (…). En otras palabras, todos cuentan en nuestra sociedad sintiéndose plenos en cuanto al disfrute de sus derechos, por lo que al excluir o prohibir, creyendo fortalecer las normas de convivencia social, perdemos la oportunidad de participación de aquellos a los que estamos negando un derecho, privilegiando conductas prejuiciadas que nada engrandecen el proyecto de nación que construimos.

Si seguimos avanzando, encontramos el párrafo (51) Artículo 13, donde queda declarado que entre los Fines esenciales del Estado, se encuentra garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución, así como garantizar la dignidad plena de las personas y su desarrollo integral. Una pregunta salta entonces a los debates, ¿la concepción del matrimonio entre «dos personas» lacera esta dignidad?, o ¿el estar de acuerdo con este párrafo significa que apoyo esta nueva concepción de la institución en debate teniendo en cuenta que la igualdad y disfrute en cuanto a Derechos es para todos y todas?. Esto nos lleva indiscutiblemente al párrafo (138) Artículo 39: El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son obligatorios para todos. A partir de lo anterior, ¿quiénes tiene derecho al matrimonio formalizado?, ¿sólo las familias heterosexuales poseen la capacidad para educar a los hijos y proteger a los adultos mayores? Aunque hoy el debate se ciñe mayoritariamente en las familias constituidas por personas del mismo sexo, no podemos obviar que también encontramos las que están conformadas por uno sólo de los padres (monoparentales), o por personas que deciden unirse y conforman una nueva familia a partir de reconstituirse (familias reconstituidas o ensambladas). Al analizar esto, ¿pueden ser consideradas también ellas células fundamentales de la sociedad? ¿Podrán servir de base a las futuras generaciones?. ¿Atentan contra las normas morales preestablecidas?

En este breve análisis no puede dejar de mencionarse el contenido del párrafo (140 y 141) Artículo 40, cuyo contenido fue ampliado y perfeccionado: Todas las personas son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.

La violación de este principio está proscrita y es sancionada por la ley. Si me ciño a lo que se discute, ¿no estoy discriminando por orientación sexual e identidad de género al prohibir que dos personas formalicen su relación sin tener en cuenta el sexo de ambos? ¿Es posible estar de acuerdo con el contenido del párrafo 140 y 141 sin entrar en contradicción con lo recogido en el 192?, ¿dónde queda la no discriminación por razón de género?, ¿gozan de «mas derechos» las parejas heterosexuales?. Una simple lectura al párrafo (143) Artículo 42 deja clara esta cuestión: Los derechos de las personas solo están limitados por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y las leyes. No se entiende que una Constitución que busque actualizar su contenido y parecerse a la sociedad donde regirá, posea contradicciones en su texto que vayan contrarias a los derechos de otros privilegiando los de unos pocos. Una Ley no se perfecciona teniendo en cuenta patrones donde primen los prejuicios. Su esencia debe radicar en el principio de Legalidad y no olvidar que apostamos por seguir siendo un Estado de derecho.

En este camino se incorpora un párrafo (146) correspondiente al artículo 44 al que considero extremadamente maduro por su contenido: Las personas tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y deben guardar entre sí una conducta de respeto, fraternidad y solidaridad. Es evidente que no sólo en la conducta de los heterosexuales se hace efectivo esto, tomando en consideración que las características de la personalidad anteriormente citadas, van más allá del género.

Como jurista y ciudadano cubano, creo que estaría en deuda permanente con mi país y la Constitución si no me detuviese en las reflexiones anteriores, al dejar claro que los párrafos 192 y 193 (artículo 68) no pueden verse ajenos al resto de lo que se discute.

Es inconcebible que animemos la no discriminación y a su vez prohibamos actitudes que sólo reflejan esa conducta. De ser así, no sólo estaríamos en desacuerdo con el artículo 68, sino con gran parte del Proyecto de Constitución que hoy debatimos y que en poco tiempo servirá de base para la actualización del resto de la legislación de rango inferior.

Yuliesky Amador Echevarría. Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesor de la Universidad de Artemisa

Fuente: http://www.ariguanaboradioweb.icrt.cu/index.php?option=com_content&view=article&id=8193