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La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia

La obligación del Estado de mitigar el cambio climático

Fuentes: 15-15-15 [Imagen: Cláudia Salgueiro]

En un contexto internacional marcado por el creciente negacionismo climático y nuevos records de emisiones, la irrupción a mediados de julio de 2025 de la esperada opinión consultiva sobre cambio climático emitida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), supone un incuestionable paso adelante en el reconocimiento de las obligaciones de los Estados ante este desafío existencial. En efecto, esta opinión, solicitada formalmente por la Asamblea General a la CIJ en 2023 a petición de varios Estados insulares del Pacífico, pretendía responder a dos cuestiones jurídicas fundamentales: ¿Qué obligaciones tienen los Estados respecto de la protección del sistema climático? Y, en base a esas obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de los actos u omisiones que causen daños significativos al clima respecto a los Estados afectados, por un lado, y a las generaciones presentes y futuras, por el otro?

La opinión final, emitida por unanimidad, responde a esas preguntas afirmando sin ambages que los Estados tienen claras obligaciones de mitigar el cambio climático, lo que la convierte en uno de los desarrollos jurídicos más relevantes en derecho internacional contemporáneo. No obstante, esta opinión, sin efectos vinculantes aunque con valor jurídico por ser la expresión del principal órgano judicial de la Organización para las Naciones Unidas (ONU en adelante), debe ser contextualizada en un momento de gran tensión geopolítica y cuestionamiento creciente de las normas e instituciones internacionales, lo que puede limitar su impacto real.

Por ello, además de responder a las preguntas planteadas a la Corte, en este artículo intentaremos también responder a las siguientes: ¿Qué implicaciones prácticas tiene esta opinión para el movimiento por la justicia climática? ¿Puede esta opinión contribuir a mitigar el cambio climático y a proteger mejor a las personas en situación de mayor vulnerabilidad ante sus impactos, como por ejemplo los habitantes de los Estados insulares del Pacífico? De cara a contestar estas preguntas, a continuación se examinan el contexto del caso, sus principales elementos jurídicos, sus implicaciones y las críticas que ha suscitado.

Antecedentes y contextualización

La CIJ, con sede en La Haya (Países Bajos), fue creada en 1945 como el principal órgano judicial de la ONU. Está compuesta por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, y posee competencia tanto jurisdiccional como consultiva. Esto significa que puede dirimir controversias entre Estados y también emitir opiniones sobre cuestiones jurídicas planteadas por los órganos o instituciones especializadas de la ONU. Estas últimas, denominadas opiniones consultivas, no son vinculantes para los Estados, pero poseen un importante valor jurídico, pues expresan la interpretación del máximo tribunal internacional. En consecuencia, las opiniones de la CIJ ejercen una notable influencia en el desarrollo del derecho internacional, al ofrecer interpretaciones autorizadas que contribuyen a definir y clarificar las normas internacionales.

En el caso de la opinión que nos ocupa, es preciso destacar que se emite en un momento caracterizado por una importante actividad de tribunales internacionales en relación con la cuestión del cambio climático. De hecho, la de la CIJ es la tercera opinión consultiva sobre el cambio climático emitida por un tribunal internacional, después de la publicación de las opiniones consultivas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en mayo de 2024, y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en julio de 2025. No obstante, la opinión de la CIJ tiene una especial relevancia al ser la primera vez que la Corte, la única de carácter universal y con competencia general, aborda directamente la responsabilidad estatal por la inacción climática.

En este caso, la iniciativa surge de una campaña lanzada por un grupo de estudiantes procedentes de varios Estados insulares vulnerables (Vanuatu, Tuvalu, Fiji, etc.), que enfrentan riesgos existenciales por el aumento del nivel del mar. Tras una campaña de presión a la que se unieron varios países, este grupo de jóvenes consiguió finalmente que la Asamblea General en 2023 emitiese una resolución, en la que se solicitaba a la Corte aclarar las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático conforme al Derecho internacional. La Corte asumió la tarea, que consiste, no tanto en crear nuevas normas, sino sintetizar y aclarar las ya existentes en virtud del derecho internacional vigente, incluyendo sus diferentes ramas como la climática —que emana de acuerdos como el de París de 2015— o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

En consecuencia, inició un proceso judicial que duró dos años —un periodo muy razonable para los estándares de la Corte— y que estuvo caracterizado por un alto nivel de participación de la comunidad internacional, respondiendo a la preocupación que el cambio climático suscita, así como a los intereses en juego. En efecto, los procedimientos de consulta iniciados por el tribunal para recabar opiniones de los actores interesados tuvieron el nivel más alto de participación en la historia de la CIJ: 96 Estados y 11 organizaciones internacionales presentaron declaraciones orales durante las audiencias públicas en La Haya en diciembre de 2024. Entre las opiniones de los Estados se observó una clara diferenciación entre los Estados con altas emisiones (pasados y presentes), que interpretaron las obligaciones climáticas de manera restrictiva, y los países más vulnerables al cambio climático, que abogaron por deberes legales más amplios y una mayor rendición de cuentas.

Tras este proceso, y en un contexto de alta expectación, el 23 de julio de 2025 el Tribunal emitió su opinión, que será analizada a continuación.

Un análisis jurídico de la sentencia: ¿qué obligaciones para los Estados? y ¿qué consecuencias en caso de incumplimiento?

En esta opinión consultiva —histórica— la Corte procedió, en primer lugar, a reconocer las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, enfatizando un nivel diferente de alcance dependiendo de si se trata de obligaciones de medios o resultado[1]. Además, afirmó que el incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la responsabilidad internacional de los Estados. Finalmente, cabe resaltar que uno de los aportes más significativos del dictamen es el reconocimiento de la equidad intergeneracional como principio vinculante del derecho internacional del medio ambiente.

Las obligaciones reconocidas

Respondiendo a la pregunta del derecho aplicable más directamente relevante al cambio climático, la Corte identificó un marco normativo completo (párr. 113) que se deriva de la Carta de la ONU; los Tratados relativos al cambio climático (en especial, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París); la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; y otros tratados sobre medio ambiente como el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y su enmienda de Kigali, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África.

En conjunto, estas normas imponen a los Estados deberes tanto de mitigación (reducción de emisiones de gases de efecto invernadero) como de adaptación, financiación, transferencia tecnológica, y cooperación internacional. La Corte considera que tales obligaciones son jurídicamente vinculantes y no meramente programáticas.

Asimismo, la CIJ confirmó que el DIDH forma parte del marco normativo aplicable al cambio climático (párrs. 373-404). Según la Corte, el DIDH refuerza la obligación de proteger el medio ambiente como condición necesaria para el goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la alimentación. Por tanto, los Estados tienen la obligación, en virtud del derecho Internacional de los Derechos Humanos, de respetar y garantizar el disfrute efectivo de los derechos humanos tomando las medidas necesarias para proteger el sistema climático y otros componentes del medio ambiente. De este modo, la CIJ consagró a escala universal el movimiento de convergencia entre el DIDH y el cambio climático, y, en consecuencia, avaló las estrategias de litigio basado en los derechos humanos que se están llevando a cabo a nivel nacional y regional.

Por añadidura, la Corte reconoció obligaciones derivadas del derecho internacional consuetudinario (la costumbre), especialmente en relación con la obligación de prevenir daños significativos al medio ambiente y el deber de cooperar de buena fe para la protección ambiental (párrs. 132-142). Ello es especialmente interesante en la medida en que son obligaciones universales, pues son aplicables a todos los Estados, hayan ratificado o no los tratados mencionados.

Finalmente, la CIJ reconoció que el principio de precaución, recogido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (principio 15), obliga a los Estados a actuar incluso ante la incertidumbre científica, evitando demoras en la adopción de medidas efectivas. Asimismo, la Corte impuso un deber activo de información y cooperación científica: los Estados deben recabar, analizar y compartir datos relevantes sobre los riesgos climáticos, lo que refuerza la dimensión colectiva e intergeneracional de la protección ambiental.

Un estándar estricto de diligencia debida

Cabe resaltar, por otro lado, la Corte recuerda que el alcance de las obligaciones difiere, dependiendo de su naturaleza. En efecto, entre las obligaciones identificadas, la Corte distinguió obligaciones de comportamiento (o de medios) y obligaciones de resultado. Las primeras implican actuar con la diligencia debida, es decir, adoptar todas las medidas disponibles y razonables para prevenir daños significativos al sistema climático. Por consiguiente, el cumplimiento de estas obligaciones se evalúa según los esfuerzos desplegados, la capacidad del Estado y su acceso a la ciencia y la tecnología. Ello puede incluir, por ejemplo, la adopción de marcos normativos nacionales eficaces, la financiación de la transición energética, la regulación de los actores privados o el establecimiento de sistemas de monitoreo ambiental, aunque el resultado final no esté garantizado. En cambio, como el nombre indica, las obligaciones de resultado requieren alcanzar un resultado específico.

No obstante, las obligaciones de comportamiento no han de entenderse en el sentido de otorgar una discreción absoluta a los Estados. En este sentido, una de las aportaciones más importantes de la opinión consultiva es precisamente la articulación de un estándar estricto de diligencia debida (párrs. 237-249). En efecto, según el Acuerdo de París, los Estados deben presentar en sus planes de acción climática —las CDN— las medidas adoptadas para reducir las emisiones de CO2 y adaptarse al cambio climático. Si bien algunos Estados argumentaron que gozaban de una discreción absoluta al respecto, la Corte discrepó y enfatizó que los Estados están jurídicamente obligados a actuar con la diligencia debida en la elaboración de sus CDN, de modo que, consideradas en su conjunto, permitan lograr el objetivo de limitar el aumento de la temperatura a 1,5ºC.

Entre los elementos a tomar en consideración para cumplir con el estándar de diligencia debida en contextos climáticos, la Corte destacó la adopción de las medidas jurídicas y regulatorias apropiadas, como las políticas efectivas de reducción de CO2; la disponibilidad y evaluación de la evidencia científica, la relevancia de las normas vinculantes y no vinculantes para los tratados climáticos; la aplicación del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, resaltando el estándar más elevado para los Estados con mayores recursos; la obligación de adoptar medidas preventivas incluso cuando exista incertidumbre científica (párrs. 281-299).

En cualquier caso, la Corte enfatizó que ambos tipos de obligaciones son complementarios: la diligencia (medio) se orienta a cumplir los objetivos materiales (resultado), y la ausencia de medidas razonables constituye una violación incluso si el daño aún no se ha producido.

La responsabilidad de los Estados

Otro aspecto especialmente relevante de la opinión consultiva es el reconocimiento de la responsabilidad internacional de los Estados en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones climáticas identificadas (párrs. 405-445). En efecto, según la Corte, la omisión de un Estado a la hora tomar medidas eficaces para salvaguardar el sistema climático frente a las emisiones de CO2 —incluida la producción y el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias para su exploración o la concesión de subsidios a dichos combustibles— puede constituir un hecho internacionalmente ilícito atribuible a ese Estado.

En este sentido, si bien reconoció que el cambio climático es un fenómeno complejo en cuanto a las nociones de causalidad, ámbito temporal, o atribución, la Corte sostuvo que establecer una relación de causalidad no es imposible y ha de evaluarse in concreto, valorando si existe un vínculo suficientemente directo y cierto entre la conducta estatal y el daño ambiental (párrs. 433-438). En este contexto, consideró que un Estado puede ser responsable incluso si su contribución es una parte mínima del daño global, siempre que su conducta (acción u omisión) haya incumplido el deber de prevención o de cooperación. Por consiguiente, la inacción o insuficiente acción climática de un Estado puede constituir un hecho internacionalmente ilícito, susceptible de dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado.

La Corte recalcó las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito en contextos climáticos (párr. 445), las cuales incluyen su cesación, la adopción de medidas correctivas, así como la reparación integral a los Estados perjudicados en forma de restitución, indemnización y satisfacción, siempre que se pueda establecer un vínculo suficientemente directo y cierto entre el acto ilícito y el perjuicio sufrido. La CIJ confirmó que las reparaciones pueden aplicarse no solo en relación con la acumulación de emisiones de CO2, sino también el incumplimiento del deber de regular los actos privados.

Además, reconoció que las obligaciones climáticas tienen carácter erga omnes (párr. 439), pues son obligaciones frente a la comunidad internacional en su conjunto. Dado que el clima es un bien común mundial, todos los Estados tienen un interés jurídico colectivo en su protección.

Por tanto, cualquier Estado puede invocar la responsabilidad de otro que vulnere sus obligaciones, incluso si no ha sufrido un daño directo. Sin embargo, solo puede exigir la cesación del hecho ilícito o garantías de no repetición, no reparaciones individuales.

Implicaciones para las personas y las generaciones futuras

En su opinión, la Corte reconoce que las personas y los pueblos —en especial los habitantes de pequeños Estados insulares en desarrollo, los pueblos indígenas y las comunidades vulnerables— son beneficiarios directos de las obligaciones estatales de mitigación y adaptación. Vincula estas obligaciones con el derecho a la vida, a la salud, al agua y a la alimentación, reconociendo así que el cambio climático puede constituir una vulneración indirecta de los derechos humanos.

Por último, uno de los aportes significativos del dictamen es el reconocimiento de la equidad intergeneracional como principio vinculante del Derecho Internacional del Medio Ambiente (párrs. 155 y 182). La Corte recordó que la CMNUCC, en su artículo 3.1, establece que los Estados deben proteger el clima «en beneficio de las generaciones presentes y futuras», y que el preámbulo del Acuerdo de París reafirma este deber de equidad entre generaciones. En este contexto, la Corte consideró que el deber de preservar el sistema climático implicaba una obligación de no degradar el entorno de manera irreversible, dado que los efectos del calentamiento se proyectan durante miles de años. Por ello, el principio de equidad intergeneracional se configura como un principio interpretativo del derecho internacional (párrs. 156-157).

Implicaciones políticas y jurídicas: alcance y estrategias

Pese a no ser formalmente vinculante, la opinión consultiva, como expresión de la máxima autoridad judicial universal, está llamada a tener implicaciones jurídicas y políticas importantes.

En primer lugar, los Estados deben reinterpretar el alcance de sus obligaciones. La adhesión formal a los tratados como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Acuerdo de París no es suficiente, sino que además, los Estados deben demostrar acciones concretas, establecer mecanismos de revisión periódica y transparencia, y garantizar resultados medibles y verificables en la reducción de emisiones y en la protección del sistema climático. Esta exigencia de diligencia debida estricta transforma el estándar jurídico: el incumplimiento de metas o la falta de políticas efectivas puede ser considerado un hecho internacionalmente ilícito. De este modo, las políticas nacionales de mitigación y adaptación quedan expuestas a procesos de judicialización. Los tribunales podrían evaluar si las medidas adoptadas son coherentes con las obligaciones derivadas del derecho internacional.

En este contexto, para los Estados del Norte global, tradicionalmente responsables de la mayor parte de las emisiones históricas, la CIJ reafirma una carga más intensa de responsabilidad operativa y financiera hacia los Estados más vulnerables. Asimismo, las obligaciones de cooperación y asistencia internacional, en particular las vinculadas a la financiación climática y a la transferencia tecnológica, restringen el margen de discrecionalidad de los Estados.

En segundo lugar, al confirmar la convergencia entre el cambio climático y los derechos humanos, la Opinión tiene implicaciones para los movimientos de derechos humanos y la justicia climática. Refuerza el marco normativo para los movimientos sociales y las comunidades afectadas por fenómenos extremos: sequías, inundaciones, migraciones forzadas, y pérdidas culturales. La Corte reconoce que los impactos climáticos vulneran derechos fundamentales (vida, salud, vivienda, alimentación, cultura) y legitima la exigencia de reparación colectiva y medidas de justicia climática desde una perspectiva de derechos.

Esta interpretación amplía el campo de acción de los litigios climáticos nacionales e internacionales. Aunque la opinión no es jurídicamente vinculante, puede ser utilizada como jurisprudencia persuasiva por tribunales internacionales, regionales y nacionales, así como en procesos arbitrales. En demandas domésticas, la ciudadanía y las organizaciones no gubernamentales podrán invocar la interpretación de la CIJ para atribuir responsabilidad estatal por políticas climáticas insuficientes o ineficaces. De igual forma, los tribunales de inversión y arbitrajes internacionales podrían verse obligados a considerar los parámetros jurídicos climáticos establecidos por la CIJ al evaluar la compatibilidad de las regulaciones ambientales con las obligaciones contractuales de los Estados. Ello no es teórico, pues la opinión consultiva ya está comenzando a mostrar efectos tangibles a nivel nacional. A modo de ejemplo, en Canadá, se invocaron expresamente las conclusiones de la CIJ como marco interpretativo para evaluar la suficiencia de las políticas estatales de mitigación y adaptación frente al cambio climático en el caso Lho’imggin v. Canada . Esta opinión consultiva marca por lo tanto un precedente y puede influir en las decisiones judiciales y las políticas públicas en todo el mundo.

Conclusión

El presidente de la CIJ, Yūji Iwasawa, describió el cambio climático como un «problema existencial de dimensiones planetarias que pone en peligro todas las formas de vida y la propia salud del planeta». La opinión consultiva de julio de 2025 responde a esa urgencia con una afirmación histórica: los Estados no solo tienen compromisos políticos, sino obligaciones jurídicas claras de prevenir los daños climáticos, cooperar activamente, reparar los perjuicios ocasionados y actuar con consideración hacia las generaciones futuras.

Si bien el dictamen no crea nuevas normas, sí clarifica, integra y eleva el estándar interpretativo de los compromisos ya existentes en el derecho internacional ambiental y de los derechos humanos. Su influencia puede proyectarse en futuros litigios climáticos, en reformas legislativas nacionales y en una mayor presión diplomática sobre los grandes emisores para cumplir con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas.

No obstante, el impacto real de esta opinión dependerá de cómo los Estados la internalicen (o la ignoren), y de su recepción en los tribunales nacionales e internacionales. En un contexto geopolítico fragmentado y de crisis del derecho internacional , conviene moderar el optimismo: el avance jurídico será significativo solo si se traduce en acción política efectiva y en una cooperación internacional sostenida.

Nota:

[1] En el derecho internacional, una obligación de medios exige que el Estado actúe con la diligencia debida para intentar alcanzar un objetivo, mientras que una obligación de resultado le exige obtener efectivamente ese resultado determinado.

Ana G. Juanatey. Politóloga especializada en Relaciones Internacionales y Doctora en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra. Actualmente, es directora académica y profesora del CEI International Affairs, centro adscrito a la Universitat de Barcelona, donde también dirige el Máster en Sostenibilidad: Medioambiente, Sociedad y Economía. Su área de investigación se sitúa en el ámbito del Derecho internacional y las Relaciones Internacionales, en particular en el estudio de la intersección entre los derechos humanos y la sostenibilidad ambiental. Además de su trabajo académico, ha trabajado en varias organizaciones de derechos humanos, entre las que destacan el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña y la Agencia Europea de Derechos Fundamentales.

Bettina Steible. Profesora ayudante doctora en Derecho Constitucional en la Universidad de Granada. Obtuvo su doctorado en Derecho por la Universitat Autònoma de Barcelona con una tesis que recibió el Premio Jaime Brunet 2018 a la mejor tesis doctoral sobre promoción de los derechos humanos. Sus principales áreas de investigación incluyen el derecho constitucional europeo, el derecho europeo de los derechos humanos, y la interacción entre derechos humanos y cambio climático.

Fuente: https://www.15-15-15.org/webzine/2025/12/18/obligacion-del-estado-de-mitigar-el-cambio-climatico-la-opinion-consultiva-de-la-corte-internacional-de-justicia/