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Breve analisis de la violación de derechos fundamentales y libertades publicas durante las elecciones al Parlamento de la Comunidad autónoma vasca

Fuentes: Rebelión

Introducción El objetivo del presente trabajo es analizar de forma somera el conjunto de violaciones de derechos fundamentales que se han producido en torno a las elecciones al parlamento autónomo vasco y que tiene como origen o punto de partida la Ley de Partidos Políticos y la ilegalización en un principio del partido político Batasuna […]

Introducción

El objetivo del presente trabajo es analizar de forma somera el conjunto de violaciones de derechos fundamentales que se han producido en torno a las elecciones al parlamento autónomo vasco y que tiene como origen o punto de partida la Ley de Partidos Políticos y la ilegalización en un principio del partido político Batasuna y posteriormente de diversas candidaturas que han tratado de presentarse a diversas elecciones desde el año 2003.

Sobre la violación de la libertad ideológica y el derecho a la intimidad durante el periodo preelectoral

Durante los días anteriores al inicio de la campaña electoral referida a la Comunidad Autónoma Vasca se han conocido dos hechos de carácter extraordinario y altamente relevantes que ciertamente reflejan el nivel de desamparo que en la actualidad se vive en Euskal Herria con relación a derechos fundamentales.

Nos estamos refiriendo por un lado a la noticia nunca desmentida pro el Gobierno Español y que apareció en el diario El Pais según la cual , a través de los servicios de información de la Guardia Civil, se «tiene identificados a 1.500 posibles candidatos que podrían presentarse en listas teledirigidas por Batasuna». Se habla así de personas «aparentemente limpias de vinculaciones» con el partido independentista, y que tampoco han formado parte de ninguna de las 400 agrupaciones de electores que fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional en las elecciones municipales y europeas. Se supone así que la Guardia Civil ha estado escudriñando las actividades de miles y miles de personas que jamás han cometido delito alguno, ni han tenido una participación política significativa, hasta dar con un listado de 1.500 ciudadanas y ciudadanos que son sospechosos de poder estar dispuestos a formar parte de una candidatura. Esta noticia tampoco ha concitado reacción alguna por parte d el Poder Judicial, Ministerio Fiscal, defensor del Pueblo ni otro órgano cualquiera obligado a la defensa de los derechos de las personas.

Conforme a la citada noticia miles de personas habrían sido investigadas hasta centrarse en un grupo de 1.500 personas que serían «aparentemente limpias», es decir no se daría aparentemente en ellas elemento objetivo alguno que pudiese conllevar a que hubiéndose presentado en una candidatura electoral esta pudiese considerarse heredera o continuadora de partidos ilegalizados conforme a la Ley de partidos políticos.

Esto nos lleva a concluir que lo que los servicios de inteligencia han realizado es un estudio pormenorizado de miles de personas por razón de su ideología. Han sido investigados miles de personas no por el hecho de ser presuntos autores de un delito, no con el objetivo reprimir un delito o prevenir un peligro real, sino por el mero hecho de profesar una ideología.

Hay que aclarar que no se trata de la investigación de personas que conforman una candidatura como ya ha pasado anteriormente, sino de personas que hipotéticamente podrían ser miembros de dicha candidatura pro razones ideológicas.

Estamos hablando de un fichero de 1.500 personas pero para el cual seguramente se habrán investigado centenares de miles de personas.

Se violan así derechos de carácter fundamental como el derecho a la intimidad y la vida privada (art. 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y art. 18 de la CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 9 del CEDH y art. 16 de la CE).

Sin bien estos derechos no son, como ningún derecho, absolutos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que cualquier restricción o limitación de los mismos en ningún caso puede vaciar de contenido esencial al citado derecho y que las citadas medidas deben ser : previstas y recogidas por ley siendo previsibles (lo que implica también necesariamente referencias a la calidad de la ley y su claridad) y deben ser necesarias y proporcionales en relación al derecho o interés nacional o general que se pretende proteger mediante la citada restricción.

En el presente caso no se dan estas circunstancias dado que no se cumple lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos en referencia al uso y manipulación de datos que pueden realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado La citada ley conforme al artículo 1º «tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar». El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación art. 2 c) «A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada». En el presente caso no nos encontramos ante una investigación de terrorismo, sino ante una investigación sobre la ideología de ciertas personas que puede llevar a considerar que puedan ser parte de una futura supuesta e incierta candidatura.

El Artículo 7. Señala como Datos especialmente protegidos los referidso a la ideologia de las personas por lo que señala que 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 16 de la CE nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. (…) 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Quedan asímismo «prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual».

Respecto a los Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art 22) la ley señala que 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

Así mismo el apartado 2. Señala que «La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales». Y conforme al apartado 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta.

En el presente caso no estamos ante la prevención de un peligro real para la seguridad pública o represión de infracciones penales. Sino ante la investigación de s personas que supuestamente y en su caso puedan formar parte de un hipotético partido o candidatura. Y además las citadas medidas no son ni necesarias ni proporcionales. Es por tanto una actuación contraria a derecho que viola derechos de carácter fundamental.

Posteriormente y en el proceso de ilegalización de la Candidatura Aukera Guztiak se ha presentado por parte del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado como prueba un informe pericial consistente en el estudio y análisis mediante el cruce de datos del conjunto de 27.000 personas que mostraron su apoyo mediante escritura pública para que la candidatura popular pudiese presentarse a las elecciones tal y como establece la legislación vigente. Ciertamente se vuelve a violar con total impunidad la libertad ideológica y el derecho a la intimidad de miles de personas siendo las mismas investigadas por el mero hecho de otorgar su firma con el objetivo de que la citada candidatura pueda presentarse a las elecciones. Nos encontramos de nuevo ante una clara violación masiva de derechos fundamentales sin justificación alguna.

Sobre la ilegalización de la candidatura Aukera Guztiak

El día 17 de abril se han celebrado elecciones al Parlamento Autónomo Vasco. En el proceso electoral el Gobierno Español por medio del Abogado de estado y Ministerio Fiscal ha instado la ilegalización de una candidatura popular por considerarla continuadora de la ya ilegalizada formación política Batasuna.

Así ante la Sala del art. 61de la LOPJ del Tribunal Supremo se han seguido los recursos contencioso-electorales núms. 7 y 8/2005 a instancias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal contra la candidatura Aukera Guztiak

La cédula de notificación de 24 de marzo de 2005 del citado procedimiento fue comunicada a los representaciones de las Agrupaciones Electorales por las respectivas Juntas Electorales de cada Territorio Histórico el mismo día, la primera de ellas a las 21 horas, poniéndose en conocimiento de dichas Agrupaciones la presentación de los recursos contencioso-electorales «para que antes de la quince horas de del día veinticinco del corriente mes de marzo puedan comparecer en el presente procedimiento, debidamente representados y asistidos, y efectuar cuantas alegaciones y aporten los elementos de prueba que estimen oportunos».

El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 26 de marzo declarando la ilegalidad de Aukera Guztiak y el Tribunal Constitucional el día 31 de marzo rechazó el recurso de amparo interpuesto por la misma.

Analizadas las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional entendemos se han vulnerado innumerables preceptos básicos y derechos de carácter fundamental:

a) Se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), en relación con el derecho a un proceso con toda las garantías, el derecho de defensa y el derecho a la prueba (art. 24.2). Y esto en base a los siguientes motivos:

– Se ha otorgado un plazo brevísimo a la demandada para el estudio y análisis de la documentación aportada (miles de folios). Han sido 15 horas las que ha tenido la plataforma Aukera Guztiak para estudiar la demanda y preparar las alegaciones.
– Esto ha creado una clara situación de desigualdad entre las partes, dado que mientras el abogado del estado y el fiscal han tenido tiempo de sobra para preparar la demanda, la contraparte ha tenido que contestar a un asunto tan complejo en un brevísimo plazo.
– Ciertamente consideramos contrario a derecho el art. 49.5, en relación con el art. 44.4, ambos de la LOREG dado que ante hechos de especial complejidad y transcendencia como la ilegalización de una candidatura que se presenta a elecciones y que precisa por tanto ser contrastada y probada se otorgan unos plazos perentorios que impiden la actividad probatoria. El propio Tribunal señala que «no ha desconocido, ni puede ahora desconocer, la dificultad de insertar un supuesto tan complejo como el contemplado en el art. 44.4 LOREG en el proceso contencioso-electoral que regula su art. 49, caracterizado por las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba». Se ha denegado la apertura de un periodo probatorio, y por tanto la práctica de una prueba que se constata resultaba pertinente, trascendente y relevante. Y esto no queda suplido con la peculiaridad del amparo electoral diseñada por el propio tribunal para los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que «la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global».
– Además buena parte de la documentación aportada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal no puede tener la consideración de prueba, puesto que no se ha acreditado lo que el Tribunal Supremo ha inferido de ella al no darse la posibilidad de contradicción abriendo un periodo probatorio.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH).
-No hay acreditada entre la Agrupación recurrente y los partidos disueltos la «similitud sustancial» exigida por la Sala. La doctrina del Tribunal según la cual «la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente», con la subsiguiente indeterminación, choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige las características de previsibilidad y concreción para todas las leyes y resoluciones que establecen una injerencia en un derecho fundamental.La sentencia se basa en un material escasamente probatorio, constituido sobre meros indicios, y que se basa fundamentalmente en una supuesta estrategia llevada a cabo por el entorno de los partidos políticos ilegalizados durante los procesos electorales posteriores a la ilegalización y previos al que ahora nos ocupa con vo luntad defraudatoria, sin aportar prueba suficiente alguna…

– El art. 44.4 LOREG es inconstitucional por infracción del art. 23 CE, ya que con él se priva del derecho de sufragio pasivo a quien participe de una determinada ideología o haya tenido relación en el pasado con un partido legal y luego disuelto. Si bien el juzgador señala que se «restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho», pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, «sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político» (STC 99/2004,. FJ 14), ciertamente de lo manifestado por el propio tribunal se deriva que se da una clara privación.
– Lo perseguido no son actividades, sino ideologías.
– la medida acordada contra la Agrupación no es proporcionada ni necesaria, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

c) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH).
– A quienes quieren defender unas determinadas ideas -las que aparecen recogidas en el manifiesto de presentación pública de Aukera Guztiak- se les impide presentarse a las elecciones al Parlamento Vasco, mientras, a quienes defienden otras ideas -las de la necesidad de la ilegalización de la izquierda abertzale, por ejemplo- no se les prohíbe tal concurrencia electoral.

d) Se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE, en relación con el art. 24.2 CE).
– nadie debería ser objeto ni sometido a un tratamiento masivo de datos personales por su ideología, entre otras cosas porque con ello se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, así como la legislación de datos personales, ya que nadie está obligado a declarar sobre sus ideas políticas.
– los demandantes en el proceso a quo sometieron a tratamiento informático a miles de personas que se limitaron a estampar su firma simplemente queriendo mostrar su apoyo al derecho de cualquier ciudadano a poder presentarse a las elecciones. Ninguno de los firmantes ha dado su consentimiento expreso para que sus datos sean tratados, y mucho menos para que su ideología sea investigada, por lo que no se puede justificar el tratamiento masivo de datos con la excusa de conocer quiénes son los firmantes y si los mismos siguen gozando de sus derechos civiles y políticos en pie de igualdad al resto de los ciudadanos.
– lo que realmente se ha estado investigando en este caso es la ideología y actividades de quienes ejercieron un derecho particular, no público, cual es el de, por medio de su firma, permitir que quienes se presenten en una lista electoral puedan concurrir a las elecciones.

e) Se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH).
– en su corta existencia como Agrupación electoral Aukera Guztiak ha manifestado claramente cuál es su posición sobre la situación de violencia que se vive en el País Vasco y el en resto del Estado. En la comparencia pública celebrada el día 13 de marzo de 2005 hizo público, entre otros, el siguiente compromiso político:
«1. Las candidaturas de la iniciativa popular Aukera Guztiak expresamos nuestro compromiso inequívoco con todos los derechos y nos situamos en contra de todo tipo de conculcación de derechos humanos. En este sentido, defendemos el derecho que asiste a toda opción política y a quien la defienda de participar libremente en los comicios electorales».
– Al fiscalizar la ideología y las convicciones personales de sus candidatos al formular su compromiso sobre el rechazo de cualquier conculcación de todos los derechos humanos, ha entrado en un terreno vedado en un proceso electoral y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH), especialmente en lo referido a las manifestaciones de las formaciones políticas sobre la violencia, en concreto, la exigencia de que una determinada manifestación -en sus términos de condena- ha de analizarse a la luz de dicha jurisprudencia sobre este extremo en particular.

– A la luz de dicha jurisprudencia, no puede entenderse como ambigua la fórmula de rechazo a cualquier conculcación de los derechos humanos, ya que la ambigüedad, en los términos expresados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está referida, lo que no es el caso, a expresiones claras de apoyo e incitación a la violencia. Debe entenderse respaldado por la referida jurisprudencia el hecho de que las manifestaciones y consideraciones sobre el terrorismo o la violencia política se expresen de una determinada forma y en un determinado sentido, sobre todo porque lo que es sancionable o puede ser objeto de sanción, no resultando entonces protegido por el art. 10 CEDH, son las proclamas y los llamamientos a la violencia de carácter expreso, los cuales no aparecen en este caso en ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes en el proceso a quo. En definitiva, la discrepancia en las formas no puede ser interpretada como un apoyo ni expreso ni tácito a la violencia , sino como un distinto ejercicio de la libertad de expresión, que ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida.

– Es contrario a la doctrina del TEDH la posición del TC que sostiene que «es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa». Se viola el CEDH al señalarse que «no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia».

f) Vulneración de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).
– en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una Agrupación, esto implica que se les está impidiendo a esas personas asociarse, aunque sea en una peculiar forma asociativa, como son las agrupaciones electorales.

Breve análisis crítico de la ley de partidos políticos

Es una ley «ad hoc»

Los hechos y las declaraciones públicas del Gobierno español y de los representantes políticos que impulsaron la aprobación de la L.O.P.P. evidencian, de manera palmaria, que la finalidad de renovar y actualizar la regulación de los partidos políticos existente en la Ley 54/78 es una mera excusa, no pasó de ser un acompañamiento con el que ni siquiera se ha pretendido ocultar el objetivo real, cual era crear una norma que sirviera para ilegalizar, de la manera más acelerada posible,la expresión política del independentismo vasco d izquierdas y hacer imposible que pudiera concurrir a las elecciones.

Con la L.O.P.P. no se trató de responder a las acuciantes cuestiones que conforman hoy en toda Europa el ámbito central del derecho de partidos y que son objeto de las discusiones de los políticos o los científicos sociales (el problema de la ausencia de democracia interna en las organizaciones partidistas, la financiación electoral, la limitación de la permanencia en cargos públicos, la reserva de cuotas por sexo en las listas,…). La pretensión del legislador ha sido, pura y simplemente, crear una norma que permita perseguir a una formación política, y lograr su ilegalización, y a tal fin, se elaboró una Ley que tiene como características las de ser
-claramente sancionadora,
-materialmente antiterrorista (ver F.J. 11 de la STC 48/2003, de 12 de marzo).
-ajena a la dimensión y enjuiciamiento constitucionales,
-que declara ilegales actividades que no suponen infracción de normas constitucionales ni constituyen ilícito penal,
-crea nuevas obligaciones legales (al incluir el «apoyo político tácito» al terrorismo, se obliga a condenarlo).

Se trata, por lo tanto, de un proceso de subjetivación destinado a colocar fuera del juego partidista a un determinado partido político ahorrando a los jueces la tarea de tener que apreciar tales conductas a través de una labor de indagación y ponderación propias. La conexión causal queda servida en la LOPP y sólo es preciso cumplir la formalidad de decirlo así en la correspondiente resolución judicial. El propio Tribunal Constitucional reconoce que se describen como conductas que se consideran contrarias a los principios democráticos, las que conforman precisamente, «la trayectoria y actividad de un notorio partido político vasco»

Nos encontramos ante una ley en sentido formal, pero no así en sentido material, pues la L.O.P.P. no es una norma jurídica de carácter general que pretende regular la creación de los partidos y establecer un régimen general de funcionamiento de los mismos, sino una regulación singular o particular y, por tanto, de excepción, para lo que se denomina «izquierda abertzale». Así, la ley se hizo pensando no sólo en BATASUNA existente en el momento, sino también para la izquierda abertzale (el independentismo vasco de izquierdas) del futuro, pues lo que se pretende es que, una vez dictada una sentencia que ilegalice a BATASUNA, sea prácticamente imposible que ese sector social se dote de nuevas estructuras políticas legales.

Para ello, una de las piezas centrales de la ley, es la referida a los supuestos de fraude de ley, en donde se crea la figura de la continuidad o sucesión de un partido político ilegalizado, extensible tanto a la creación de otro partido político o a la utilización de otro inscrito en el Registro (artículo 12.1.b), como a la presentación como candidatura de una Agrupación Electoral (Disposición Adicional Segunda que modifica el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), y estableciendo como criterio para determinar la conexión entre uno y otros, la denominada «similitud sustancial de ambos partidos políticos». Esta expresión no oculta la clara pretensión gubernamental de ilegalizar proyectos políticos o ideas y, concretamente, el proyecto de una Euskal Herria libre y soberana que defiende la izquierda abertzale, pues lo que hace idénticos dos partidos es precisamente la identidad de sus proyectos

Los principios de legalidad y seguridad jurídica exigen precisión y rigor a la hora de definir las hipótesis que pueden entrañar la restricción de derechos fundamentales como los recogidos.

La Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de partidos políticos, de carácter tan circunstancial, carece de las características de previsibilidad y concreción que deben regir en toda ley. En contra del principio de seguridad jurídica se abusa en el texto de términos vagos abstractos y ambígüos, hecho más grave aún cuando se trata de definir actividades y conductas que pueden entrañar consecuencias muy graves, como es la disolución de un partido político.

El riesgo inherente a la adopción por parte de los Estados de legislaciones de excepción es el dotarse en nombre de una eficacia óptima de la lucha contra el terrorismo, de definiciones lo más amplias posibles de la noción de terrorismo con el fin «pretendido» de alcanzar a todas las formas y variantes de conductas que son calificadas de «sostenimiento» al terrorismo.

La exigencia de lex certa comporta un mandato frente al legislador, el de taxatividad, según el cual han de configurarse las leyes llevando al cabo el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los destinatarios puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones.

Sin embargo, en la L.O. 6/2002, de 27 de junio, el legislador español ha utilizado todas las terminologías posibles, las más amplias y las más indefinibles, para englobar todo tipo de conductas que pueda considerar como susceptibles de motivar la disolución de un partido político.

Esa indeterminación jurídica unida a la proliferación de conductas que se listan y al juego de las presunciones, lo convierte en un auténtico «cajón de sastre» dejando un amplio margen de arbitrariedad a la Sala Especial del Tribunal Supremo. Extrema subjetividad en su posible apreciación que lleva a una extrema inseguridad jurídica El propio TC español lo reconoce abiertamente: «los supuestos comprendidos en el art. 9 no tienen el grado de concreción que resultaría de haberlos delimitado en términos puramente descriptivos» (FJ 11 STC de 12 de marzo de 2003).

No obstante, se trata de justificar esa situación haciendo apelación a que, en materia de legislación antiterrorista, ello es una constante en el derecho comparado derivada de «la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista» por lo que la tutela frente al terrorismo comporta un coste en la determinación de la conducta; si bien concluye que ello «no nos aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular las consecuencias jurídicas de su conducta» (FJ 11 STC de 12 de marzo de 2003).

Tal declaración, teniendo su explicación, máxime a partir del 11 de septiembre de 2001, no puede traducirse en un cheque en blanco ni ser excusa para la derogación ad casum de las garantías del Estado de Derecho. Así, siendo indiscutible que un Estado democrático debe luchar con todos los medios a su alcance contra las amenazas que representan los actos de terrorismo, siempre ha de hacerlo cumpliendo las obligaciones que contrajo al ratificar la CEDH, es decir, empleando única y exclusivamente los medios compatibles con éste. A ello responde el artículo 11.2 CEDH.

La preocupante relajación de las garantías de las libertades individuales y colectivas que ha traído la reacción frente a tan trágicos, injustos y crueles atentados tampoco exime a los Estados signatarios del CEDH a meter en el saco de la lucha contra el terrorismo internacional cuanto les venga en gana y, en todo caso, han de responder ante el TEDH de las concretas medidas que adopten invocando el artículo 11.2 CEDH.

En el elenco de conductas que se describen en el apartado 3 del artículo 9 L.O.P.P. las hay de diversa naturaleza, y desde la protección de los derechos del C.E.D.H. es ciertamente preocupante que junto a conductas que constituyen ilícitos penales, se incluyan otras que no lo son y que además, en sí mismas, no implican una actividad que vulnere gravemente los principios democráticos en similares términos a las delictivas, ni pueden constituir base para la ilegalización

Como Amnistía Internacional (Sección Española) dice en su informe de 31 de mayo de 2002: «Expresiones como «acuerdo tácito», «cultura de confrontación y confrontación civil», «conductas asociadas», «dar cobertura», son vagas, indeterminadas,  indéterminées, vastas y extensas. Son conceptos abstractos, generales y de difícil evaluación objetiva y jurídica que podrían violar los derechos de libertad ideológica, de expresión, de asociación y participación en la vida pública. Podrían ser interpretados para incluir, por ejemplo, partidos que:
-pertenezcan a la orientación política de un grupo que utiliza la violencia o que comete actos criminales, aunque no estén ellos implicados en actos criminales.
– defiendan programas o acciones de acuerdo con los objetivos políticos de un grupo que utiliza la violencia para alcanzar tales objetivos o a los que tratan de explicarse por qué este grupo utiliza la violencia, incluso aunque ni defiendan, ni sotengan la utilización de métodos violentos
– utilicen símbolos, mensajes o elementos que sean identificados con los objetivos políticos de un grupo que utiliza la violencia, cuando los que utilizan estos símbolos, mensajes o elementos no defiendan la utilización de la violencia para la realización de tales objetivos políticos.
En conclusión, «a través de ciertos artículo del proyecto de ley se podrían interponer procesos de ilegalización de partidos políticos que preconicen la modificación de los principios constitucionales o de las leyes de manera pacífica».

Contrario al principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad impide que se impongan restricciones más allá de lo estrictamente necesario. La disolución de un partido sólo puede basarse en las más graves infracciones y estar justificada en la protección de los más valioso bienes jurídicos.

El juicio de proporcionalidad tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o restricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares. Y esta exigencia es mayor si cabe cuando se restringe, hasta el punto de negar su pervivencia, la actividad de un partido político, dado su papel esencial para asegurar el pluralismo y el adecuado funcionamiento de la democracia.

En el art. 9 apartados 2 y 3 L.O.P.P., junto a conductas que constituyen ilícitos penales se añaden otras que no lo son tal y como hemos analizado, y que, además de su imprecisión, adolecen de una falta de entidad del desvalor, de conducta y de resultado, jurídico suficiente para poder conllevar la privación de un derecho fundamental, por lo que la disolución sustentada en aquéllas es claramente desproporcionada en relación con los fines perseguidos.

Recortes a la libertad de expresión derecho de reunión y manfiestación

Durante el periodo electoral los miembros integrantes del partido político Batasuna han visto como derechos básicos como el derecho de reunión manifestación y libertad de expresión (10 y 11 del CEDH y art. 20 y 21 de la CE) les eran sistemáticamente denegados ante actos de carácter político pacífico que los mismo pretendían celebrar. Las prohibiciones de actos por parte de las diversas Juntas electorales provinciales han sido ejecutadas por parte de la Polícia Autónoma Vasca usando en numerosas ocasiones una fuerza desmedida.

Así se ha tenido noticia de los siguientes casos:

– El 6 de abril la Policia detuvo a dos personas e identificó a otras cinco al impedir un acto político de la formación Batasuna en Gasteiz en el interior del centro cívico Europa de la capital alavesa. La Junta Electoral de Araba había prohibido el acto y los policías, pertrechados con material antidisturbios, se llevaron detenido a uno de los que portaban la pancarta y, a continuación, al portavzs Kike Zurutuza. Ambos fueron esposados a la espalda y detenidos. Según informó Europa Press, citando fuentes del Departamento de Interior de Lakua, ambos están acusados de «desacato a los agentes». El resto de las personas que sostenían la pancarta fueron identificados.

– El seis de abril el Ayuntamiento de la localidad de Barakaldo denegó a la formación Batasuna celebrar el mítin en el frontón de la localidad.

– El siete de abril en Renteria la Policía autónoma impidió el acto político programado por Batasuna que había sido prohíbido por la Junta electoral. Los policias grabaron en vídeo a las personas que estaban en la plaza. Los policias impidieron que le portavoz de Batasuna, J.Permach, pudiese hablar en la plaza.

– La Policía autonómica también tomó la plaza Txiki eta Otaegi de Algorta el siete de abril hasta donde se acercaron unas 200 personas, y comunicó a Rafa Díez y Joxerra Etxebarria la prohibición dictada por la Junta Electoral de Bizkaia. Tras media hora de negociación, Joxerra Etxeberria pudo hablar. Cuando Rafa Diez se disponía los agentes retiraron los altavoces e impidió que continuara el acto.

– El ocho de abril la Ertzaintza cargó brutalmente contra los centenares de personas que se habían congregado en torno a los cines Guridi de Gasteiz para asistir al acto central de Batasuna en Araba. Entre otros, el ex parlamentario y candidato de la formación abertzale Antton Morcillo recibió una paliza a manos de varios agentes de la Policía autonómica que, aún en el suelo, le golpearon brutalmente. Otros muchos ciudadanos resultaron heridos y contusionados por la actuación policial. La Junta Electoral de Araba había ilegalizado el acto, aunque se encontraba a la espera de que se resolviera el recurso presentado por Batasuna

– En Bergara, el día ocho, agentes policiales detuvieron a dos personas que estaban colocando carteles llamando a acudir a la manifestación en Bilbo. Los policías esposaron a ambos ­un hombre y una mujer­ y se los llevaron a la comisaría de Bergara. Se les acusa de «enaltecimiento del terrorismo». Fueron puestos en libertad sobre las 22.15.

– En Lemoa se había anunciado un mitin para las 20.00 del día ocho de abril . Desde una hora antes, los agentes habían tomado el lugar e indicado a los organizadores que el acto estaba prohibido. Los policías identificaron a dos personas. No obstante, finalmente el acto se llevó a cabo.

– La Junta electoral de Bizkaia prohibió la manifestación que Batasuna pretendía celebrar el día 9 de abril en Bilbao. Batasuna decidió suspender el acto ante le peligro de que se produjesen grave incidentes.

Conclusiones

La aprobación de la Ley de Partidos Políticos el año 2002 ha acarreado consigo un proceso de restricción de derechos de participación política y social fundamentales que a modo de aceite va expandiéndose en la sociedad limitando cada vez más y más derechos y afectando cada vez a más y más sectores de la población vasca. El carácter ad hoc, de caso único de la ley conlleva el uso arbitrario e interesado de la misma como instrumento del estado para castigar y perseguir a una parte del electorado vasco nada desdeñable como es la base social de la denominada izquierda abertzale o izquierda independentista. En este afán de lograr el interés político final (sacar de la vida publica a dicho sector) los básicos stándares en materia de derechos humanos saltan por los aires. La lucha contra la disidencia política vuelve a desconocer de derechos y libertades, de defensa y garantías procesales. Las presentes elecciones autonómicas vascas ponen en evidencia los graves déficits que en mate ria de derechos se dan en Euskal Herria, probablemente territorio sin parangón en la Unión Europea. Ponen en evidencia así mismo la necesidad de una profunda transformación democrática.

Euskal Herria,18 de abril de 2005.

* Euskal Herriko Abokatuen Elkartea. Asociación de Abogados de Euskal Herria.


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