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Breve nota sobre la Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república

Fuentes: Rebelión

Los diputados regionales de Junts x Sí y la CUP han hecho público hace tan sólo unos días un documento denominado Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república, que pretende ser la ley reguladora del nuevo estado catalán en el período comprendido entre la proclamación unilateral de independencia, tras la realización […]


Los diputados regionales de Junts x Sí y la CUP han hecho público hace tan sólo unos días un documento denominado Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república, que pretende ser la ley reguladora del nuevo estado catalán en el período comprendido entre la proclamación unilateral de independencia, tras la realización del referéndum unilateral de independencia, y la aprobación de una nueva constitución para ese nuevo estado. Por consiguiente, se presenta como el instrumento normativo regulador del proceso constituyente generador de una nueva constitución para Cataluña, el cual se activaría a continuación de la celebración del referéndum regulado en el documento Proposició de llei del referéndum d´autodeterminació, ya comentado críticamente en este mismo número de la revista. En consecuencia, la exposición de motivos de este nuevo documento no proporciona razones justificativas del mismo, pues se han de entender que éstas se encuentran en la exposición de motivos de la Proposició de llei del referéndum d´autodeterminació, ya rebatidas en la nota Gabinete de engendros del Dr. Caligari. [1]

Si el proceso de creación –rectius: intento de proceso, en estos momentos- de un nuevo estado independiente catalán impulsado por los promotores de la Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república hubiera sido aceptado por el estado central español o estuviera bajo la tutela de la O.N.U. o la Unión Europea, esta ‘proposición’ podría ser calificada en cuanto a sus contenidos de previsible, incluso anodina, sin casi nada en particular: una proposición que sobre el papel se mueve conforme a los esquemas de la democracia representativa característica de su contexto europeo y, con alguna excepción, conforme a las reglas jurídico-internacionales en materia de sucesión de estados. El problema es que este no es el caso, y con su mera enunciación ya queda dicho todo lo esencial sobre este asunto: el unilateralismo de los promotores de la ‘ley de transitoriedad’ hace que ésta carezca de todo valor jurídico y constituya más bien un puro delirio político (al menos, mientras no cambien las circunstancias radicalmente). En el contexto actual, y siempre que las instituciones del estado central no se hayan propuesto su autoliquidación, cabe esperar la reacción coercitiva que están obligadas a llevar a cabo conforme a las previsiones del derecho español en vigor y que le autoriza a adoptar el derecho internacional. Reacción coercitiva que se materializará en las sanciones penales y administrativas previstas en respuesta a un acto (o sucesión de actos) de rebelión, sedición o desobediencia a la autoridad constitucional-legal y/o en las medidas de ejecución o coerción federales articulables a través del artículo 155 de la constitución española y de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, todo ello modulado en función de la evolución de los acontecimientos. Dicho esto, simplemente quisiera destacar de forma muy sucinta algunos puntos del texto articulado del documento Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república que me han llamado la atención:

-El artículo 3 declara que «mentre no sigui aprobada la Constitució de la República, la present Llei és la norma suprema de l´ordenament jurídic català». Aquí se declara explícitamente lo que ya se declaraba implícitamente en la disposición final primera del documento Proposició de llei de referéndum d´autodeterminació. De modo que otra vez tenemos que una simple ꞌleyꞌ autonómica se pone a sí misma por encima de la única constitución existente y del estatuto de autonomía catalán. Como es obvio, ya sólo por ese motivo, la autodenominada ‘ley’ será nula de pleno de derecho en cuanto sea objeto de ꞌaprobaciónꞌ por la mayoría de los diputados del parlamento regional.

– Aunque, como cabía imaginar, se afirme que la legislación estatal, autonómica y local vigente en el momento de la declaración unilateral de independencia e inmediata entrada en vigor de la ‘ley de transitoriedad jurídica’ continuará en vigor en lo que no contravenga a la ‘ley de transitoriedad jurídica’, el artículo 12 atribuye al Govern la potestad de dictar decretos-leyes de «adaptació, modificació i inaplicació» de esa legislación. Cierto que, según el artículo 32.2, los decretos-leyes del Govern han de ser convalidados al cabo de transcurridos como máximo treinta días por el parlamento (que no será otro que el actual parlamento, dominado por Junts x Sí y la CUP, hasta que no se forme la ‘Assemblea Constituent’, lo cual no tendrá lugar hasta pasados mucho más de seis meses después de iniciado el proceso constituyente), pero, como bien se sabe, quien tiene conferido el poder inicial de regulación es quien acaba por imponer sus criterios jurídico-políticos. Así que creo que se puede sostener que el actual Govern de PDCat y ERC podrá hacer lo que le dé la real gana con la legislación heredada.

-Paradójicamente, esta preocupación por la adaptación de la legislación heredada a las vicisitudes o necesidades del proceso constituyente en marcha no se extiende a la legislación de la Unión Europea. Aunque un nuevo estado catalán independiente miembro de pleno derecho de la sociedad internacional -lo que no sobrevendrá, por supuesto, con la mera declaración unilateral de independencia por parte de un parlamento regional- no sería automáticamente miembro de la Unión Europea (ni de ninguna otra organización internacional, salvo, si acaso, de la O.N.U.), como, por lo demás, han advertido con reiteración las autoridades comunitarias [2], la ‘ley de transitoriedad jurídica’ no se cansa de repetir, siempre que tiene la oportunidad de ello, que seguirá aplicándose en Cataluña toda la normativa de la Unión Europea anterior y posterior a la declaración unilateral de independencia, sin ‘adaptaciones ni modificaciones’ (artículos 10.2 y 14.2, por ejemplo). Por tanto, si algún extremista radical aborrecedor de las políticas de la Unión Europea cree que la ruptura con España va a ser también una ruptura con esas políticas, está muy equivocado. Según el texto analizado, se van a asumir todas las obligaciones comunitarias −incluida toda la panoplia relativa a restricciones del gasto público− sin tener los derechos de un estado miembro de la Unión Europea durante un larguísimo e indefinido período de tiempo: ¡perfecto!

-La ‘ley de transitoriedad jurídica’ dedica mucho espacio a la organización del poder judicial del nuevo estado. Lo cual no es de extrañar, pues uno de las ensoñaciones de buena parte de los promotores del texto comentado es poder librarse de los procesos judiciales en marcha o que podrían iniciarse en el futuro para esclarecer las responsabilidades por corrupción de las autoridades y ex autoridades autonómicas catalanas. Salvo que una futura constitución lo cambiase, el criterio de la ‘ley de transitoriedad jurídica’ es fusionar la cúspide del poder judicial y la jurisdicción constitucional: una sala especial de un Tribunal Supremo sería la encargada de asumir las tareas propias de un Tribunal Constitucional a la europea. Provisionalmente, el Tribunal Supremo en cuestión lo constituiría el actual Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero por muy poco tiempo, ya que el objetivo es formar cuanto antes el nuevo Tribunal Supremo conforme a lo establecido en los artículos 71 a 75 de la ‘ley de transitoriedad jurídica’, es decir, muchísimo antes de la aprobación de una nueva constitución. Por otra parte, las funciones del Consejo General del Poder Judicial español, muy importantes para un correcto e imparcial funcionamiento de la administración de justicia, serían asumidas, según el artículo 70, por una organismo algo estrafalario, al cual se refiere ese artículo en estos términos: «mentre no s´aprovi la Constitució, el govern del poder judicial és exercit (…) per la Sala de Govern del Tribunal Suprem i per una Comissió Mixta formada paritàriament per la Sala de Govern del Tribunal Suprem i el Govern de la Generalitat». La regulación de la designación de los miembros del Tribunal Supremo, de su Sala de Gobierno y de la estrambótica Comissió Mixta ejecutivo-judicial, de la cual van a depender de facto los nombramientos de los jueces de los niveles superiores (artículo 72.2), es bastante confusa, pero queda meridianamente claro que prima la intervención del Govern en detrimento del poder legislativo y de los jueces, magistrados y fiscales aún más, si cabe, que la legislación vigente en relación con el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial actualmente existentes. En cualquier caso, la ‘ley de transitoriedad jurídica’ no persigue crear un poder judicial independiente, sino recrear, empeorándolo, el modelo español. Los jueces y magistrados, sobre todo sus instancias superiores, quedarían, por consiguiente, en manos del ejecutivo del PDCat y ERC, que seguramente buscará manipularlos, por motivos obvios.

-Como no podría ser de otro modo, el texto criticado prevé una amnistía en su artículo 79.3, a la cual se acogerán sin duda alguna los héroes de la nueva patria catalana: «El jutjats i tribunals sobreseuen o anul.len els procesos penals contra investigats o condemnats per conductes que cerquessin un pronunciament democràtic sobre la independència de Catalunya o la creació d´un nou Estat de manera democràtica i no violenta». No me sorprendería en absoluto que, tras la adecuada purga administrativo-judicial de las altas esferas judiciales una vez la pesadilla independentista se haya hecho realidad, los Pujol y otros patres patriae fueran exculpados por el nuevo estado sobre la base de alguna doctrina interpretativa convenientemente imaginativa y ‘alternativa’.

-Parece ser que muchos que se autocalifican de progresistas de izquierdas dan por hecho que si el estado español recurriese a los estados de emergencia previstos en la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES) quedaría entonces revelada su perversa naturaleza fascista o ‘totalitaria’, pero las cosas son distintas para los diputados de ERC y la CUP promotoras de la ‘ley de transitoriedad’ con sólo una simple variación de la adjetivación gentilicia del estado, y ello a pesar de su acendrada fe pacifista. En efecto, no le han hecho ascos a la inclusión explícita del recurso a los estados de emergencia de la LOAES en el artículo 28, cuya rúbrica reza «Estats d´emergència» y que dice así: «Quan es donin les circumstàncies excepcionals previstes a la normativa vigent a l´entrada en vigor d´aquesta Llei [esto es, entre otras disposiciones normativas a invocar, la LOAES], les institucions homòlogues poden declarar, en els mateixos termes i condicions, els estats d´emergència previstos a la normativa referida.»

-En general, el proceso de creación de un nuevo estado requiere tarde o temprano el acuerdo, libre o coaccionado, entre los estados sucesores del estado originario, o entre el nuevo estado y aquel del cual se desgaja, incluso aunque los defensores del nuevo estado en formación hayan tenido en los orígenes del proceso fáctico de independencia la ocurrencia de rebelarse y dedicar parte de su tiempo a hacer proclamas unilaterales de toda clase. Por esa razón el redactado en exceso rotundo de algunos preceptos, sin modulaciones mínimamente realistas, mueve a risa (o a llorar, si se comienza a pensar en las dificultades y trastornos que se pueden ocasionar a los ciudadanos si las autoridades regionales deciden intentar ponerlos en práctica por su cuenta y riesgo). Este es el caso destacadamente del artículo 80.1: «La Generalitat és l´autoritat que exigeix al territori de Catalunya tots els tributs i totes les quotes i obligacions de tot tipus del sistema de seguretat social i de classes passives, així com qualsevol altre ingrés de dret públic, sense perjudici de les facultats atribuïdes per la Llei als ens locals.» [3]

-En abstracto, fuera de todo contexto histórico concreto, se podrían señalar como aspectos positivos de la ‘ley de transitoriedad jurídica’ más llamativos su generosidad a la hora de reconocer la nueva nacionalidad y la previsión de un ‘proceso participativo’ ciudadano previo a la celebración de las elecciones para la asamblea constituyente. En cuanto a la primera, el artículo 8.1 establece que «la nacionalitat catalana es pot adquirir per residència legal i continuada a Catalunya durant un període de cinc anys immediatament anterior a la petició (…)», frente a los diez años necesarios hoy en día para adquirir la nacionalidad española por residencia, salvo excepciones. El artículo 8.2 añade: «Als efectes de l’apartat primer, es computa als estrangers el temps de residènica legal a Catalunya que hagi transcorregut abans de l´entrada en vigor d´aquesta Llei.» Por lo que respecta a la segunda, el artículo 87 regula muy por encima y de manera un tanto enrevesada la creación de un «Fòrum Social Constituent format per representants de la societat civil i dels partits polítics». Este «Fòrum Social Constituent, recollint els debats de la fase deliberativa [se refiere a un ‘proceso deliberativo’ que sólo está apuntado, sin mayores precisiones, en el artículo 87.1] ha de debatre i formular un conjunt de preguntes sobre els principis i qüestions generals de la futura Constitució, que hauran d´ésser resoltes per la ciutadania mitjançant un procés de participació ciutadana [sobre el que nada más se dice]. El resultat d´aquesta participació ciutadana constituirà un mandat que vincula políticament l´Assemblea Constituent, la qual els articula jurídicament i, si cal, els harmonitza i sistematitza.» Me imagino que será el Govern del PDCat y ERC quien se encargará, vía decreto-ley, de concretar el artículo 87 y determinar quiénes van a intervenir realmente en los aludidos procesos deliberativo y de participación ciudadana y en el ‘Foro Social Constituyente’.

En fin, que cada cual piense lo que le parezca sobre los artículos 8.1 y 87 de la ‘ley de transitoriedad jurídica’: quien quiera dejarse deslumbrar por la rutilante apariencia ‘hiperalternativa’ de esos textos está en su derecho. Por mi parte únicamente diré que no estoy dispuesto a confiar en la buena fe de los independentistas unilateralistas: en mi opinión, el artículo 8.1 es propaganda y refleja su desconfianza política y social hacia la generación de españoles residentes en Cataluña que no ha pasado por el cedazo de las políticas de normalización lingüística, por lo que les resulta necesario debilitar su peso electoral en la medida de lo posible (y lo presentable ante la opinión pública no creyente en el dogma catalanista); y el proceso participativo del artículo 87 es una broma de muy mal gusto ante la realidad de una sociedad civil en buena medida subvencionada por los nacionalistas catalanistas instalados en el poder autonómico y local y con una educación obligatoria procatalanista. Se puede encontrar una buena evidencia empírica para fundamentar estas rudas hipótesis en la trilogía del profesor Martín Alonso sobre el ‘procés’ [4].

Notas

1) http://www.rebelion.org/noticia.php?id=231181

2) Y cualquier relación que se quisiera establecer con ella dependería de los tratados internacionales que se firmasen con la misma, cosa que, a su vez, está condicionada por la voluntad de sus estados miembros, España incluida.

3) Contrástese con el artículo 82 de la ‘ley de transitoriedad jurídica’, que viene a prever una solución pactada con el estado español para la cuestión de la deuda pública; en este punto, los promotores de la ‘ley de transitoriedad jurídica’ no parecen arder en deseos de unilateralismos y, en consecuencia, declarar que asumen la parte de la deuda del antiguo estado español en proporción a la participación de Cataluña en el PNB español, la regla más seguida en la práctica jurídico-internacional de las últimas tres décadas: me imagino que esperan poder endosársela al estado español en un grado mayor del que correspondería de acuerdo con esta regla (véase Remiro Brótons, A., Derecho Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 122-124).

4) Integrada por los libros El catalanismo, del éxito al éxtasis. I. La génesis de un problema social; El catalanismo, del éxito al éxtasis. II. La intelectualidad del proceso; y El catalanismo, del éxito al éxtasis. III. Impostura, impunidad y desistimiento, todos ellos publicados por la editorial El Viejo Topo en los años 2015 y 2016.

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