Para tratar de responder con fundamento a este interrogante, comenzaremos por analizar el contenido de esta fuente:
Jesús Uzkudun Illarramendi ¿Qué busca quien niega relación del cáncer de pulmón y el amianto? https://rebelion.org/que-busca-quien-niega-relacion-del-cancer-de-pulmon-y-el-amianto/
Del contenido de dicho texto, fijaremos nuestra atención al siguiente párrafo:
“Todavía, me llegan resoluciones de la Inspección de Trabajo y del INSS, negando con descaro la existencia de una legislación de Seguridad e Higiene sobre el amianto, anterior al año 1984, contradiciendo así al BOE y la doctrina del Tribunal Supremo, que recogen la amplia normativa de seguridad incumplida por las empresas.
Al propio tiempo, véase asimismo el contenido de este otro texto del mismo autor:
El atraco de las Mutuas a la sanidad pública, la salud de los trabajadores y sus derechos https://www.sinpermiso.info/textos/el-atraco-de-las-mutuas-a-la-sanidad-pblica-la-salud-de-los-trabajadores-y-sus-derechos
En el mismo se incluye este otro párrafo:
“La lenta visualización de estas enfermedades, sufrió el 2006 una involución, frustrando las expectativas generadas por la ampliación del listado de EEPP recogidas en el Decreto 1299/2006. Las Mutuas, entidades colaboradoras “sin ánimo de lucro” del Instituto de la Seguridad Social, habían asumido la responsabilidad de asegurarlas y notificarlas. La ocultación de innumerables daños a la salud de los trabajadores y las trabajadoras, se ha convertido en un fraude a la prevención, un auténtico atraco a los presupuestos de la sanidad pública y un recorte a las prestaciones económicas a enfermos y familiares”.
Del mismo autor, en su trabajo:
Jesús Uzkudun Illarramendi, ¿Acuerdo para mejorar trato a enfermos del amianto o negar su existencia? Naiz, 03/10/2022 , https://www.naiz.eus/es/iritzia/articulos/acuerdo-para-mejorar-trato-a-enfermos-del-amianto-o-negar-su-existencia
,,,encontraremos los siguientes párrafos:
“Confieso que jamás imaginé pudiera producirse una involución como la que percibo desde hace unos meses en el Territorio de Gipuzkoa (es el que más conozco), observando los rechazos del INSS a las solicitudes de reconocimiento de dichas enfermedades, incluso, incumpliendo el Convenio.
Un pensionista de 73 años, que trabajo desde los 16 años, como electricista de mantenimiento en la acería de Patricio Echeverria, con intensa exposición laboral al amianto, sílice, humos metálicos de cadmio, cromo…, mientras la empresa incumplió la normativa de seguridad vigente, se encuentra afectado de Adenocarcinoma pulmonar, Placas con engrosamiento pleural y Antracosis.
El informe médico de Osakidetza recoge que el enfermo estuvo décadas expuesto al amianto, pero incumplió el Decreto 1299/2006 sin comunicar «sospecha».
Resultado de mis gestiones, logramos incorporarlo en junio al listado de Osalan, como trabajador expuesto al amianto.
El INSS le rechaza la solicitud de prestación de enfermedad profesional, por: «Ser pensionista y las lesiones derivan de enfermedad común».
Aun teniendo constancia el INSS, que Osalan investigaba la exposición al amianto, emiten la resolución, sin requerir información de la actividad laboral desarrollada e ignorando, que la mayoría de los cánceres del amianto, aparecen décadas más tarde de la exposición.
Similar respuesta, ha recibido otro pensionista de 70 años, que también trabajó como mecánico en la misma empresa.
También incluido en junio en el Listado del amianto, y padece un Adenocarcinoma pulmonar, Lesiones pleuro-parenquimatosas y Paquipleuritis calcificada.
Dichos informes médicos ofrecen pocas dudas, a mi entender, sobre el origen profesional de sus enfermedades.
Parecido rechazo, han recibido en septiembre tres viudas, cuyos maridos fallecieron por fibrosis pulmonar o Neumopatía Intersticial, placas pleurales e insuficiencia respiratoria, tras trabajar como soldadores, caldereros en fundiciones y uno de ellos en la reparación de barcos en los Astilleros de Pasaia.
En ninguno de los expedientes, el INSS ha requerido el informe de Osalan, clave para el reconocimiento de la enfermedad profesional.
¿Para qué firmó el Convenio de colaboración INSS-Osakidetza-Osalan?
Sin coordinación y colaboración, los convenios se convierten en un engaño social.
Los injustos rechazos del INSS a las solicitudes de prestación derivada de enfermedad profesional a los enfermos del amianto, parece buscar que desistan o empujarnos a la costosa vía judicial, con la previsión que algunos fallezcan antes de finalizar el proceso, en todo caso, parece que buscan reducir sustancialmente las demandas que reclaman reparar el daño causado.
Es decir, burlarse por segunda vez de las víctimas.
El Gobierno Vasco no puede quedarse satisfecho con publicitar la firma de un Convenio de colaboración con el INSS, y que Osalan investigue los requerimientos sobre exposición laboral de los enfermos.
El INSS es quien tiene la competencia de su reconocimiento, pero en gran medida, dependen del diagnóstico adecuado de la enfermedad y de la «Comunicación de sospecha» que corresponde a Osakidetza y la Inspección Sanitaria.
Que las personas jubiladas, tras enfermar a causa del amianto, no causen baja, no supone la pérdida al derecho a unas prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional”.
En el artículo:
Juan A. Migura «Amianto, asesino silencioso», charla para responder a las dudas de los ciudadanos, Rebelión, 17/02/2020 , https://rebelion.org/amianto-asesino-silencioso-charla-para-responder-a-las-dudas-de-los-ciudadanos/
…se incluye el siguiente párrafo:
“Los organizadores centraron parte de las críticas en las autoridades sanitarias, políticas y laborales a las que acusaron de ocultar y silenciar esta realidad, «Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Osakidetza, las Mutuas, inspección de Trabajo y los jueces, están jugando a negacionistas. Tienen un pacto de silencio de ocultación»
En nuestro trabajo:
Relación «causa-efecto», entre amianto blanco y mesotelioma (II) https://rebelion.org/relacion-causa-efecto-entre-amianto-blanco-y-mesotelioma-ii/
…decíamos lo siguiente:
“Por lo atañe concretamente al reconocimiento del mesotelioma y del cáncer pulmonar por asbesto, por parte del INSS español, en la literatura científica extranjera ya ha sido puesta de manifiesto, y reprobada, la situación”.
“El 5 de noviembre de 2008, el Sindicato Comisiones Obreras de Bizkaia/Vizcaya, emitió un comunicado, denunciando públicamente la práctica continuada del Instituto Nacional de Seguridad Social de dicha provincia, de rechazar el reconocimiento de graves enfermedades profesionales, como las producidas por el amianto u otras sustancias cancerígenas, en mayores de 65 años, y a diferencia de otros territorios.
Se argumentó, que esto responde a una acción planificada para ocultar las enfermedades producidas por el amianto y otras substancias cancerígenas, siendo conocido que la mayoría de los cánceres o graves enfermedades de origen laboral, aparecen décadas más tarde de la exposición laboral a las substancias peligrosas, siendo ésta la razón, por la cual las enfermedades profesionales no prescriben, y así lo reconocen otros INSS territoriales”.
Bien venido sea el susodicho comunicado, que por supuesto no es el primero ni será el último que el sindicato dedica a estas cuestiones, y a pesar de que el mismo incurre en ligeras inexactitudes, que estimamos interesante comentar.
En primer lugar, la postura del INSS, desgraciadamente, no es privativa de ningún territorio concreto, dentro del ámbito nacional, sino que es aplicada en la totalidad de España, pues si bien es cierto, que algunas delegaciones provinciales del INSS, de forma excepcional, en algunos casos sí han admitido la consideración de enfermedad profesional, todo ello no es más que una sangrante burla, toda vez que, en todos esos casos, sistemáticamente, tal reconocimiento es impugnado por el propio INSS a nivel nacional, recurriendo contra sus propias resoluciones.
Tales argucias no son exclusivas, tampoco, respecto de las patologías asociadas al amianto, sino que configuran un modus operandi general, para toda suerte de patologías de origen laboral. Ver: Ginés Donaire (2008).
En segundo lugar, en tal rechazo no hay ninguna suerte de criterio que venga condicionado por la edad del demandante: se rechazan todas.
El reconocimiento se consigue, en la totalidad, o al menos en la inmensa mayoría de los casos, sólo por la vía judicial, y evidentemente, nunca para la totalidad de las demandas judiciales presentadas.
La aparente exclusividad hacia los mayores de 65 años, no es más que el reflejo de la situación de partida, y, en cualquier caso, más bien habría que relacionarla con el hecho de que, a partir de dicha edad, el trabajador ya queda amparado por la jubilación ordinaria, lo cual propicia que el mismo desista de seguir pleiteando”.
En nuestro trabajo:
Patologías cardiovasculares en expuestos al asbesto (I) https://rebelion.org/patologias-cardiovasculares-en-expuestos-al-asbesto-i/
…se dice lo siguiente:
“Sin el adecuado reconocimiento del origen laboral de la cardiopatía vinculada a la exposición al amianto, la podemos ver mencionada en las resoluciones judiciales españolas, como es el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de febrero de 2004 (Recurso nº 110/2004). Consta en dicha resolución, que el causante, con la categoría profesional de ajustador-montador, fue trabajador de la empresa Izar, desde el año 1966 hasta el año 2000, fecha en que le fue reconocida por el INSS una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer una «miocardiopatía hipertrófica obstructiva, disnea a pequeños esfuerzos, insuficiencia ventilatoria restrictiva severa, bronquiestasias bilaterales y fibrosis pulmonar evolucionada», falleciendo en 2001 a causa de una fibrosis pulmonar, originada por la asbestosis.
A la hora de enjuiciar la situación de desamparo de las víctimas del amianto en España, ya no se sabe en qué poner el énfasis; tanto da, efectivamente, si lo hacemos resaltando el hecho de que las afecciones del sistema cardiovascular, cuando tienen su origen en la exposición al asbesto, jamás alcanzan reconocimiento alguno, a efectos de determinar alguna suerte de compensación económica, como si nos atenemos, alternativamente, a poner el foco de atención en la actuación del INSS, calificando de «enfermedad común» a una asbestosis «de caballo», a una asbestosis «como un piano», a una asbestosis «como la copa de un pino», a una asbestosis «como una catedral», con múltiples signos, síntomas y evidencias clínicas que vienen a corroborarlo, como es el caso referido en la mencionada sentencia”.
“Es algo que no se limita al amianto, sino que atañe a las más diversas afectaciones por enfermedad profesional, cuyo origen laboral es sistemáticamente desdeñado por el INSS, y es con ese déficit inicial, como los afectados tienen que acudir en demanda de un amparo judicial… que a veces no llegan a obtener”.
La concurrencia de una asbestosis pulmonar, de placas pleurales, y de una cardiopatía isquémica, con resultado de infarto de miocardio, ha sido observada en el caso de un trabajador de 65 años de edad, de la empresa «ELECQUI, S.A.», al cual la Seguridad Social le había concedido la Incapacidad Absoluta por enfermedad profesional, habida cuenta de que había estado expuesto laboralmente al asbesto, entre 1962 y 1984, sin que nadie le informase del riesgo y sin que la empresa promoviera prevención alguna.
Es de destacar que dicha resolución fue recurrida por la mutua patronal «Mutualia», teniendo que ser el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, el que, desestimando el recurso, confirmase una calificación a la que 22 años de exposición laboral, probada, parecían no bastar a quienes tendrían que satisfacer una compensación económica que en modo alguno puede equilibrar el daño moral y corporal padecido.
Por parte, además, de una entidad cuya naturaleza le asigna el papel (meramente nominal, por lo que se ve), de cooperadora del sistema español de seguridad social. En cualquier caso, en todo ello la afectación cardíaca sólo jugó, en el terreno legal y judicial, nada más que un papel subsidiario y contingente, como si no tuviera nada que ver con la exposición laboral al asbesto”.
En nuestro trabajo:
Desvalidos y desvalijados – Las víctimas dobles del amianto, https://www.rebelion.org/docs/200669.pdf
…se inserta el siguiente apartado:
“El rol del INSS
A veces, según lo visto en algunas sentencias del Tribunal Supremo, felizmente favorables al resarcimiento económico del daño causado por la exposición al amianto, y que han tenido su origen en un recurso promovido por el INSS, cabe hacerse la pregunta sobre qué efectos habría podido tener para la parte demandante un resultado distinto, que hubiera supuesto la situación en la que dicho recurso del INSS hubiera podido prosperar, y hacerlo contrastando y sopesando ese resultado, con la magnitud del daño sufrido por el trabajador. Un recurso promovido por quien, no lo olvidemos, por ley fundacional tiene encomendado el amparo de los derechos de los trabajadores. Pero vayamos a hechos concretos: hagamos referencia a algunas de esas sentencias, y a sus circunstancias específicas.
En la resolución judicial STS 12948/1987, el trabajador, declarado en situación de invalidez permanente absoluta, por padecer asbestosis, mesotelioma pleural y metástasis hepática, le fue denegada la declaración de gran invalidez, falleciendo el 10 de abril de 1985. El mesotelioma le había producido metástasis parenquimatosa izquierda por masa pleural con líquido ascítico, que obligó a la práctica de diversas paracentesis (punción quirúrgica, hecha por medio de aguja y jeringa, en una cavidad orgánica, para evacuar la serosidad acumulada). El único tratamiento posible fue el paliativo del dolor, y requiriendo la asistencia de otra persona, que estaba exclusivamente a su cuidado, para las funciones vitales mínimas, según se recoge literalmente todo ello, en la referida sentencia. Es contra esa resolución, que daba reconocimiento a todas esas circunstancias, contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación ante el Supremo, que resolvió desestimarlo.
Historias como ésta, son “el pan nuestro de cada día”, en las que los trabajadores mortalmente enfermos, y sus familiares, sonarrastrados a un peregrinaje interminable por los sucesivos juzgados, demorando durante años y más años la resolución final, que no siempre les resulta favorable, y propiciando que el más directamente concernido, la propia víctima, las más de las veces no pueda llegar a conocer la resolución final, lo cual es particularmente así, en el caso del mesotelioma. Es la última humillación, la última agresión, el último cáliz amargo, que la víctima ha de apurar. El marco legal es decisivo. En Francia, por ejemplo, las víctimas del amianto que no fueron expuestas al asbesto en el trabajo, están cubiertas por un régimen especial: el fondo de compensación para las víctimas del amianto, establecido por el artículo 53 de la Ley n º 2000-1257, del
23 de diciembre de 2000, de financiación de la seguridad social, que completa la reparación del daño a todas las víctimas de enfermedades relacionadas con la exposición al amianto, y a sus familiares dependientes, esto es, incluyendo a los expuestos no ocupacionales.
Otro caso, enteramente similar, lo tendremos igualmente reflejado en la resolución judicial STS 3341/1987, en la que el trabajador también falleció por polimorbilidad consistente en asbestosis, mesotelioma, y metástasis del mismo. Basten los dos ejemplos aquí citados, para caracterizar la índole de los comportamientos institucionales constatados, incluyendo en ello a los sucesivos gobiernos de distinto color político, que han ido capitaneando el poder ejecutivo, INSS incluido.
En nuestro artículo:
Los cánceres “olvidados” del amianto https://rebelion.org/los-canceres-olvidados-del-amianto/
…se incluyen estos párrafos:
“En una información de «El Correo Gallego.es», firmada por Patricia Hermida, y fechada en 04.02.2009, se relata el caso del trabajador Jesús Rodríguez González, fallecido el 21 de diciembre de 2007, a causa de un cáncer originado por la exposición al amianto, en su trabajo en los astilleros de Ferrol, y en cuya autopsia, realizada en el «Hospital Universitari Vall d’Hebron», reveló la presencia de cuerpos ferruginosos en el parénquima pulmonar, en concentración netamente superior a los estándares habituales en la población no expuesta profesionalmente. Pese a ello, sobre este asunto el INSS. se pronuncia, en el sentido de que «la muerte se originó por enfermedad común y no hay antecedentes de exposición». Se resalta por nuestra parte, que el trabajo en astilleros es uno de los más correlacionados con la exposición al amianto. La muerte se produjo, a los dos meses del diagnóstico inicial.
Lo dicho por nuestra parte, respecto del diagnóstico de presunción, viene corroborado, con insuperable claridad, en los términos de una sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Pamplona, en resolución por la que se reconocía a la viuda de un trabajador de Luzuriaga, el derecho a percibir una pensión de viudedad por enfermedad profesional, causada por el uso de guantes de amianto, durante ocho años, indicando que la Ley General de la Seguridad Social establece «una presunción destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades; normalmente, será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud».
El INSS, en la totalidad de los casos, actúa, de entrada, obviando completamente este imperativo legal. Posteriormente, cuando alguna instancia judicial, como ocurrió en el caso comentado, hace un reconocimiento de ese imperativo legal, restituyendo al demandante en el reconocimiento de su derecho, sistemáticamente lo recurre ante la instancia judicial superior, y sólo si ésta le es desfavorable en su resolución, procede, finalmente, al obligado acatamiento.
Si se considera que, con esa resolución final, se ha restablecido la justicia, no podemos estar de acuerdo.
Estimamos que la justicia se habrá restablecido, cuando haya sido resarcido económicamente también el perjuicio causado con esta actuación sistemática (que es la que está propiciando las impresentables estadísticas españolas de fallecimientos por enfermedad profesional, que son un baldón ante los demás países, tanto europeos como de todo el resto del mundo); si se nos permite ironizar sobre un asunto tan serio, diremos que, según las estadísticas españolas, nuestros escasos enfermos ocupacionales, son, además, enfermos «inmortales»; (véase al respecto, el contenido de las páginas 49 y 50, en la obra: «La fibra asesina. El amianto», del Col-lectiu Ronda).
La Administración pública española, paradójicamente, se contradice a sí misma: la Seguridad Social, según datos actualizados, paga 16.311 pensiones de viudedad, derivadas de enfermedad profesional. (Fuente: declaraciones públicas de Jesús Alonso e Irene Saavedra, de CC.OO. de Asturias).
Por todo ello, planteamos que tal actuación del INSS sea considerada como un perjuicio que debe ser debidamente indemnizado, y eso es algo que puede ser hecho en el ámbito de la propia sentencia, y, por supuesto, no nos estamos refiriendo a una mera repercusión de costas judiciales.
Como ejemplo típico de las actuaciones del INSS, presentamos el argumento, rechazado por el tribunal, que esgrimió en el desarrollo procesal de la sentencia STSJ CAT 13612/2007 en la que, mediante Recurso nº 3/2006, alegaba que «El causante era fumador habitual, siendo ésta una conducta sustancial en un mesotelioma pleural que acabó ocasionándole la muerte». Como quiera que la evidencia epidemiológica disponible, abrumadoramente, nos pone de manifiesto precisamente todo lo contrario, esto es, que para el mesotelioma, a diferencia de lo que ocurre con el carcinoma de pulmón, no se da sinergismo alguno entre tabaquismo y asbesto, consecuentemente con ello, el tribunal desestimó la pretensión del INSS, una institución oficial que, recordémoslo, por legislación fundacional tiene encomendada la defensa y protección de los trabajadores, lo cual es equivalente a entregarle a Drácula las llaves del banco de sangre, confiar en un bombero pirómano, o poner al zorro al cuidado del gallinero, aunque, sobre el papel, no tendría por qué ser así.
En recurso interpuesto por el INSS, se alegó por parte del mismo, como causa suficiente para denegar la indemnización a un trabajador fallecido de mesotelioma, el hecho de que no se hubiera podido practicar la autopsia al cadáver, por haberse procedido a su incineración: STSJ CAT 13169/2002. El tribunal desestimó el recurso, justificándolo de la siguiente forma: «En definitiva, no estimando esta Sala de lo Social que la realización de la autopsia del fallecido D. Manuel sea una prueba tasada que impida por otros medios de prueba llegar a la afirmación contenida en la sentencia recurrida consistente en que su fallecimiento se debió a la enfermedad profesional por inhalación de polvo de amianto por su trabajo como estibador del puerto de Barcelona, sobre lo que existen pruebas suficientes, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS».
En base a la misma alegación -falta de autopsia-, y con idéntico resultado negativo para su pretensión, al INSS la misma le fue desestimada, en STSJ CAT 14001/2002, en la que, a su vez, se menciona a la Sentencia número 1.375/2001, de 14 de febrero (Rollo nº 4263/2000), en la que igualmente se había ventilado la misma pretensión, que tampoco prosperó, y por idéntica causa de desestimación”.
En nuestro trabajo:
La lupa sobre la toga (VI) https://rebelion.org/la-lupa-sobre-la-toga-vi/
…se dice lo siguiente:
“Procederemos aquí al análisis crítico de la resolución judicial STSJ PV 1085/1998, relativa al reconocimiento como enfermedad profesional de un caso de mesotelioma, padecido por un trabajador de una industria en la que se manejó amianto, siendo el ponente de la sentencia el magistrado JUAN CARLOS ITURRI GARATE.
Procederemos seguidamente a reproducir los párrafos imprescindibles para poder facilitar la comprensión de lo narrado en el susodicho texto legal, intercalando los cometarios que por nuestra parte hemos considerado oportunos.
«Incoado expediente de invalidez, este fue tramitado con el nº 96/510660, bajo la contingencia de enfermedad común. El 18-10-96 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, y tras realizarse por la C.E.I. la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del INSS el 11-11-96 denegando la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente, y ello tomando en consideración los siguientes menoscabos: Tumor fibrosis pleural maligno. Mesetelioma estadio I (Tumor pleural).- que precisó de resección quirúrgica en Junio-95 y radioterapia complementaria«.
Tranquilo, amigo lector. No. No está alucinando. Es tal cual. Un padecimiento maligno, incurable, que se caracteriza por su extremada agresividad, determinante, en la práctica totalidad de los casos, de un deceso apenas demorado a partir del fatídico diagnóstico, no representaba, por lo que se ve, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser acreedor de una invalidez permanente. Para el INSS, por lo que se ve, el demandante habría de exhibir vitalidad suficiente como para poder asistir, sin auxilio ajeno, a su propio entierro, cual zombi estajanovista”.
En nuestro trabajo:
Mesotelioma: Criterios denegatorios en sentencias españolas http://www.rebelion.org/docs/232570.pdf
…manifestábamos:
“STSJ CAT 6473/2009
Reproducimos aquí los párrafos del texto de esta sentencia, que resultan más significativos, a la hora de valorar los fundamentos fácticos y argumentativos que han determinado el sentido de la resolución:
a) – «Carlos María prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. por losperiodos del 07/01/59 al 18/03/59 y del 21/03/59 al 28/04/59. (no controvertido)…
b) – …el citado Sr. Carlos María falleció el día 01/05/99 a consecuencia de mesotelioma peritoneal que le había sido diagnosticado en enero de 1999…
c) – …la actora es pensionista de viudedad por causa común como consecuencia del citado Sr. Carlos María. La actora presentó un escrito de revisión el 31/07/06 al considerar que el fallecimiento fue derivado de enfermedad profesional.
Por resolución del INSS de 14.09.06 se desestimó la solicitud de revisión. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 14/11/06, habiendo emitido dictamen la CEI en fecha 14/09/06 considerando que la patología derivaba de enfermedad común…
d) – …pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, con el siguiente redactado: «El mesotelioma peritoneal trae su causa en la exposición del enfermo a fibras de asbesto-amianto durante su vida laboral en los años 1958-1959 en la fábrica de fibrocemento de Cerdanyola. En concreto, como Oficial de Fabricación, realizaba trabajos polivalentes en la producción de tubos y planchas de fibrocemento
con amianto, incluyendo el aserrado de tubos y la limpieza de las instalaciones de donde se desprendían grandes cantidades de polvo de la materia prima«.
“El INSS arrastra
todo un negro historial de calificaciones (a veces
posteriormente
rectificadas) como «enfermedad común» a las patologías
asbesto-relacionadas, singularmente por lo que respecta al mesotelioma,
en sus distintos asentamientos. Ello ha bastado a
veces, para que los jueces lo asuman automáticamente, denegando
la indemnización. Véase, por ejemplo, la sentencia STSJ CV 327/2002”.
“Nos ocupamos, en esta oportunidad, de una de las sentencias por mesotelioma, en la que la empresa demandada, «ALSTOM TRANSPORTE» -indistintamente denominada en otras sentencias «ALSTHOM TRANSPORTE», antes «ATEINSA»- ha sido (hasta el momento de redactar por nuestra parte el presente análisis crítico del contenido de dicha resolución judicial), protagonista de un total de 100 litigios por amianto, de los cuales 48 han correspondido a una afectación por mesotelioma, con arreglo a los datos obtenidos mediante búsqueda automática en la web CENDOJ.
Su actividad ha consistido en la fabricación y/o reparación de vagones de
ferrocarril, que incluían un revestimiento interior ignífugo, formado por amianto azul o crocidolita (la variedad más agresiva, y la más relacionada con el mesotelioma), en forma de mantas de revestimiento, constituidas por amianto friable, esto es, por fibras sueltas y susceptibles de ser inhaladas por el operario que las maneje, en las operaciones de su instalación o de su retirada, en sus casos respectivos.
Extractamos seguidamente los párrafos más significativos de esta sentencia, notable, para mal, en más de un aspecto:
«La actora, Doña María Ángeles, nacida el 9/11/33, contrajo matrimonio el23/09/54 con Don Felipe, nacido el 30/09/30, quién falleció a los 71 años el 30/08/02,por mesotelioma…
Solicitó la actora pensión de viudedad, siéndole concedida por resolución del INSS, de 25/09/02, con el 46% de una base reguladora de 952 euros, en cuantía de452,07 euros netos, con efectos desde el 1/09/02. Formuló escrito de Reclamación Previa, el 23/10/02, solicitando el 46% de la base reguladora por enfermedad profesional, calculada provisionalmente en 952,18 euros, alegando que el marido había solicitado el 8/08/02 calificación de contingencia, ya que había trabajado en contacto directo con el amianto…
Por Resolución del INSS de 25/02/03 se le denegó en base al dictamen propuesta del EVI de 12/02/03 declaratorio de que el fallecimiento del marido de la actora no fue a consecuencia de enfermedad profesional…
En el expediente instado por el fallecido para determinación de contingencia, consta el Informe Médico de 28/01/03, donde vienen relacionadas las diversas empresas para las que prestó servicios: 1965 1971, Sociedad General del Hierro;1971-1976 Industrias del Hierro; Vers (oficial soldador); Ateinsa nueve meses desoldador; 1978-1995 Playa de Madrid, se terminaba concluyendo: «Que no se había podido objetivar relación laboral con el asbesto».
En el informe elaborado por el Centro Nacional de Nuevas Tecnologías, el23/12/02, y remitido al médico evaluador, se decía: «En relación al expediente provincial para determinar la contingencia (común o profesional) del fallecimiento de un trabajador con posible contacto profesional con el asbesto, se han revisado los archivos tanto de Seguimiento nacional de los trabajadores con riesgo de amianto, como los archivos del antiguo Pab. 8, -Escuela Nacional de Medicina del Trabajo-, así como los de la CCAA de Madrid, no encontrando inscripción ninguna de la Empresa ATEIN, S.A. por lo que no podemos confirmar la relación causa-efecto del fallecimiento del citado trabajador».
¿Cómo se compagina todo esto con lo sabido acerca de la actividad industrial desarrollada por la empresa y los reiterados actos judiciales que la misma ha venido a determinar, a causa del amianto, y en particular por una de sus secuelas, el mesotelioma?
Parece evidente que la deplorable realidad de la impresentable tosquedad de los registros, ha sido convertida, en manos de estos jueces, en un instrumento más de su panoplia dialéctica en defensa del sentido dado a su resolución.
Mal asunto para las víctimas del asbesto, cuando el registro más sensible, y quizás el único, para detectar el profuso nexo de una empresa con el amianto, sea el censo de las resoluciones judiciales.
“Por Resolución del INSS de 8/04/03, se declaró que el proceso de baja médica que se inició el 30/08/02 de Don Felipe deriva de contingencia de enfermedad común, desestimando en consecuencia la Reclamación Previa formulada por Doña María Ángeles, viuda del fallecido.
…nada hay que pueda asegurar, que el mesotelioma padecido por el fallecido, naciera y se desarrollara como consecuencia de su trabajo por cuenta ajena o en A.T.I.S.A., ni que realizara alguna de las actividades detalladas en el R.D. 1995/78 de 12 de mayo , o que estuviese en contacto con alguno de los elementos o sustancias, referidas en esa norma, no pudiendo existir por tanto las infracciones señaladas, en el artículo116 de la LGSS, ni afirmarse que existió una patología de enfermedad profesional, ocasionada por el amianto, (apartado c, letra b) del cuadro de enfermedades profesionales del R.D. 1995/78).
La expresión «en contacto«, como si de una dermatitis se tratara, cuando queda referida a la etiología del mesotelioma, debe ser interpretada como mera actividad laboral en un centro de trabajo en el que el asbesto estuvo presente, conforme a las evidencias epidemiológicas que ponen de manifiesto que el poder contaminante se extiende hasta a muy largas distancias en el entorno del foco industrial de la polución, en contagios no ocupacionales, ambientales, en los que las concentraciones de fibras en atmósfera, indudablemente son muy inferiores a las que en cualquiera de los puestos de trabajo del susodicho centro se han podido generar, como consecuencia de la presencia del asbesto y de su intervención en el proceso productivo.
Con la misma actividad involucrada -forrado interno de vagones de ferrocarril, con amianto friable-, con el mismo efecto –mesotelioma-, con similar veredicto exculpatorio, y con diferente empresa demandada (en esta otra oportunidad, la compañía «Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.» (C.A.F.), tendremos asimismo la sentencia STSJ PV 629/2000.
En el artículo:
García-Gómez, M., Menéndez-Navarro, A., & López, R. C., Asbestos-related occupational cancers compensated under the Spanish National Insurance System, 1978-2011. International Journal of Occupational and Environmental Health. Volume 21, Issue 1 (January–March 2015), pp. 31-39 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC4273517/
…los autores manifiestan, que:
“Las tasas de infra-reconocimiento se estimaron en un 93,6 % (hombres) y un 99,7% (mujeres) para el mesotelioma pleural y un 98,8 % (hombres) y un 100 % (mujeres) para el cáncer de bronquios y de pulmón”.
Resulta pertinente citar aquí, en toda su integridad, el contenido de nuestro trabajo:
Patologías asbesto-relacionadas, ausentes en el Cuadro español de Enfermedades Profesionales http://www.rebelion.org/docs/228919.pdf
…a cuyo contenido, en consecuencia, nos remitimos íntegramente.
Aparte de cuanto ya llevamos dicho respecto al INSS, quisiéramos también dejar aquí constancia de otro matiz, relativo a la cuestión del “Fondo para víctimas del amianto”, y que no es otra cuestión, que el clarísimo conflicto de intereses que se genera, cuando entre los gestores del susodicho fondo, se incluye a los médicos (a quienes les pagan sus respectivas empresas contratantes), las cuales tienen un manifiesto interés en que las indemnizaciones a desembolsar asuman el importe lo más reducido posible, dado que son tales empresas las que han de proceder a los respectivos pagos.
Con ello, se genera la situación kafkiana, de que los jueces ordinarios, en los procedimientos judiciales eventualmente emprendidos por las víctimas, los trabajadores demandantes, resultan ser más “generosos”, menos cicateros, que los susodichos gestores médicos del “Fondo”.
Este desequilibrio se está magnificando últimamente, dado que, como fácilmente puede comprobarse, las sucesivas decisiones de los jueces españoles, en general, tienden, progresivamente, a ir fijando en sus sentencias, unas cuantías cada vez mayores, para el importe de las indemnizaciones.
Así se vienen a dar todas las circunstancias, para que en España se suscite lo mismo que ya ha venido a ocurrir en otras naciones. Si la memoria no nos está fallando, por ejemplo, en Holanda, según nos parece recordar, tras comunicación personal de varios de mis corresponsales habituales sobre el tema.
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