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Rebelión, alzamiento y el legislador de 1995

Fuentes: Ctxt

El auto de Llarena ignora olímpicamente la letra y el espíritu de la norma, y aplica la interpretación que los redactores del Código Penal quisieron evitar

Debo comenzar por reconocer que esperaba el Auto de Procesamiento de los líderes independentistas con cierta curiosidad. No con anhelo, pese a la natural desconfianza que me producen quienes mezclan las cualidades étnicas con los programas políticos, sino con la esperanza de que por fin se pusiera ante mis ojos la violencia que justificase las graves consecuencias que el proceso judicial está provocando no solo para los encarcelados, sino también para la normalidad democrática de Cataluña y, de paso, para la del resto de España.

Salvadas las exigencias de la presunción de inocencia, que tendrán su virtualidad en el proceso pero que no impiden que aquí constatemos lo que nuestros ojos vieron, resulta evidente que en un momento dado el proceso independentista optó por la desobediencia como forma de acción política, de forma explícita y contundente, por lo que el horizonte respecto de dicho delito parece poco dudoso. Sobre la malversación resulta difícil -siempre- pronunciarse en base a publicaciones de prensa. Menos claros parecen los contornos de la sedición, discutible incluso respecto de los Jordis, aunque quizá éstos fueron el 20 de septiembre un paso más allá de lo que la prudencia exigía. Pero lo anterior no supone desconocer lo que nuestros ojos no vieron: una rebelión. Esperaba, insisto, que el Auto nos mostrase la violencia que según nuestro Código Penal ha de caracterizar el alzamiento para que el «procés» pueda calificarse, penalmente, de rebelión. Y lo esperaba por varios motivos: desde el punto de vista penal, porque hay quienes duermen ya muchas noches en prisión. Pese a la antipatía que sus proclamas, a veces abiertamente supremacistas, puedan despertar en mí, como jurista me cuesta asumir que con la débil base de lo que hasta ahora sabíamos nuestro Tribunal Supremo pudiera acordar unas medidas tan lesivas y por ello, confiaba en que de entre toda la documentación incautada, o bien de las escuchas telefónicas, o de las múltiples declaraciones que han ido teniendo lugar, hubiera quedado constancia de que una ulterior fase del proceso incluía un alzamiento decidido, concreto y violento. En segundo lugar, y desde el punto de vista constitucional, porque tras la aplicación del artículo 155 se convocaron elecciones y éstas se celebraron, pero el resultado no ha podido implementarse hasta la fecha precisamente por las restricciones que las medidas judicialmente acordadas imponen. Dichas restricciones suponen una injerencia del Poder Judicial en el Legislativo Autonómico que puede estar justificada, desde luego, pero que solo si realmente lo está nos sitúa en un escenario en el que el golpe no lo estamos dando nosotros. La cuestión es lo suficientemente relevante como para que el Auto de procesamiento hubiera disipado cualquier duda. Lamentablemente, no ha sido mi caso.

Del Auto me ha llamado especialmente la atención el párrafo en el que el Magistrado interpreta la voluntad del Parlamento que en 1995 configuró el delito de rebelión. Nuestro legislador, al recoger en la descripción del tipo penal el adverbio que modaliza la acción (violentamente), elude incorporar al tipo penal el sustantivo que se sugiere. Actúa violentamente quien lo hace de manera violenta, lo que no presenta un contenido típico plenamente coincidente con actuar con violencia. Este párrafo es -o a mí me lo parece- poco acorde con el principio de taxatividad que debe inspirar la labor interpretativa de todo juez de lo penal, pero anticipa el tenor del resto de la resolución: una peligrosa equiparación del concepto de violencia con la movilización ciudadana dirigida por líderes políticos, lo que no solo es admisible en democracia siempre que no rebase los límites constitucional y legalmente establecidos, sino hasta cierto punto habitual. Incluso en el caso de que una movilización termine en episodios puntuales o aislados de violencia, nuestro Código Penal contempla un amplio elenco de tipos menos graves que el de rebelión. Es cierto que el magistrado disponía de escasos criterios interpretativos en la jurisprudencia, pero en un país con una lamentable experiencia de connivencia entre un grupo terrorista, violencia callejera y determinados partidos políticos, la ausencia de precedentes de rebelión debería ser un criterio interpretativo en sí mismo, por cuanto nos da una idea de la excepcionalidad y la gravedad de las conductas que castiga.

En todo caso, si lo relevante para determinar si dichos límites se han sobrepasado en Cataluña hasta desembocar en una rebelión era averiguar la voluntad real del legislador, el debate hubiera quedado zanjado acudiendo a la fuente original, porque la voluntad del legislador sobre este particular está documentada: puede consultarse en el diario de sesiones de la Comisión de Justicia e Interior de 7 de junio de 1995, y les adelanto que la inclusión del término «violentamente» tuvo como objeto evitar, exactamente, la interpretación que hace el instructor.

El artículo que se discutía, en su redacción original, no incluía referencia alguna a la violencia. Fue Emilio Olabarría Muñoz (que después sería vocal del Consejo General del Poder Judicial) quien exigió que la Comisión impidiese futuras interpretaciones extensivas del tipo penal: «Yo quiero que se consagre en este momento, en virtud de la interpretación auténtica, la interpretación del legislador, que quien proclame públicamente en un mitin, en cualquier circunstancia política; la independencia de una parte del territorio nacional no sea comitente, por esa misma razón, de un delito que en este momento se considera como delito de rebelión, con la relevancia, con la importancia y con la consecuencia punitiva que un delito como éste tiene».

Pues bien, todos los miembros de la Comisión que intervinieron a continuación, sin excepción, expresaron claramente que el tipo no pretendía castigar cualquier movilización tendente a proclamar la independencia de una parte del territorio, sino únicamente aquellas caracterizadas por la violencia. López Garrido se remitía a julio del 36 para definir el concepto de «alzamiento»: «Eso es lo que sucedió, por ejemplo, el 18 de julio de 1936 en algo que se ha llamado desde entonces «el Alzamiento», porque fue eso, un alzamiento público, violento, contra el poder entonces legítimamente constituido, enfrentándose a las autoridades legítimamente constituidas». Aclaraba, en otra intervención, que evidentemente se estaba hablando de una rebelión violenta (empleando el sustantivo que echa en falta el Auto de Llarena): «Es evidente que es una provocación, una proposición para que se produzca ese alzamiento público, que tiene un carácter violento, que tiene un carácter armado y que se desarrolla, además, en el resto del Capítulo 1, y si usted se fija en los demás artículos del Capítulo 1 que desarrollan todo lo que es la rebelión verá que, evidentemente, es un contexto de rebelión violenta, colectiva contra el poder legítimamente constituido».

Por su parte, Mohedano Fuertes acotaba aún más los supuestos que, a su juicio, quedarían incluidos en el tipo: «Lo que estamos diciendo es que alzarse públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio nacional es un delito de rebelión militar, igual que es un delito de rebelión militar alzarse públicamente para modificar parcialmente la Constitución o para disolver el Congreso de los Diputados». Pero fue Olarte Cullen quien pidió que se definiera expresamente el alzamiento en función de la violencia: «Luego no cabe duda de que en el fondo de este precepto lo que late es la violencia, y la violencia es lo que late en el delito de rebelión en tanto en cuanto se produce la figura de alzamiento. Entonces digo yo: ¿qué trabajo nos cuesta, señor Presidente, el definir el alzamiento precisamente en función de la violencia y de la fuerza (…) con lo cual se despejaría cualquier problema y pacíficamente daríamos solución a esta cuestión?

Finalmente, volvió a intervenir López Garrido para zanjar la cuestión, introduciendo la redacción que finalmente pasó al Código vigente: «Señor Presidente, a mí no me cabe duda alguna de que la expresión que hay en el artículo 451 indica una rebelión de carácter violento. Un alzamiento público y violento es algo que está absolutamente admitido así. Pero, en aras de que quede totalmente claro, nuestro Grupo Parlamentario va a plantear una enmienda transaccional, en donde se diga en el primer párrafo lo siguiente: «Son reos del delito de rebelión los que se alzaran violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: … » Con esto creo que quedaría absolutamente satisfecha la preocupación de los señores Olabarría y Olarte».

Y esa fue la redacción que pasó al Código Penal y la que aún hoy sigue vigente, reservando las graves condenas que lleva aparejado el delito de rebelión para aquellos supuestos de confrontación inequívocamente violenta, abierta, armada, incluso de carácter militar, pero no para movilizaciones en las que la violencia no pase de ser un mero escenario hipotético y aislado que los líderes políticos puedan haber asumido y llegado el caso instrumentalizado, pero sin llegar a ser el elemento definitorio de la movilización. Lo que ha ocurrido en Cataluña sigue sin parecerse a una rebelión, y si no lo ha sido, es preferible que lo diga nuestra Justicia a que nos lo digan desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una vez más.

Andrés Martínez Olmedo es abogado.

Fuente: http://ctxt.es/es/20180328/Politica/18704/rebelion-sedicion-llarena-codigo-penal-catalu%C3%B1a.htm