El Artículo 179(12) de la Constitución de Panamá dispone que una de las atribuciones del Presidente con la participación del ministro respectivo es: «Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.» La Procuradora de la Administración acaba de declarar que, en vista de que esta facultad […]
El Artículo 179(12) de la Constitución de Panamá dispone que una de las atribuciones del Presidente con la participación del ministro respectivo es: «Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.» La Procuradora de la Administración acaba de declarar que, en vista de que esta facultad presidencial no ha sido reglamentada, es la norma original y no alguna otra la que sirve de base para concluir si el indulto concedido es legal o no. Su opinión se refuerza cuando advertimos que los precedentes no revelan una aplicación coherente sino una práctica caótica o anárquica en la concesión del indulto.
Según el artículo, el Presidente no puede facultar el indulto sin la «participación del ministro respectivo». Pero unos diez días antes del perdón presidencial el canciller Harmodio Arias Cerjack, había dicho que los terroristas no serían beneficiados con un indulto y que guardarían cárcel en prisiones panameñas hasta cumplir sentencia.
¿Participó el canciller en esa decisión antes de que se otorgara, o se redujo su participación a una simple aquiescencia a posteriori?
De todas formas, Mireya Moscoso violó nuestra Constitución y las leyes porque violentó el Órgano Judicial al interrumpir un proceso que se encontraba en fase de apelación. Pero, además, el artículo era inaplicable porque el Artículo 179 (12) reserva el indulto a delitos políticos. En caso de delitos comunes puede rebajarse la pena o concederse libertad condicional.
De acuerdo al Artículo 11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción el terrorismo es un delito común, no un delito político, y los gobiernos involucrados en la captura de terroristas no pueden negarse a extraditarlos. El texto del Artículo 11 reza así: «Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 (los tratados antiterroristas) se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.»
El Artículo 12 de la citada Convención establece que los terroristas no pueden gozar de la condición de refugiado, y el Artículo 13 les niega toda posibilidad de asilarse. Esta denegación está demostrando que los terroristas no pueden gozar de refugio seguro en ningún país y que aquél que los albergue debe entregarlo al país o países que tengan derecho a reclamarlos sin perjuicio de que existan acuerdos de extradición entre ellos.
Panamá se comprometió a acatar las normas del derecho internacional en el Artículo 4 de la Constitución, y ello significa que acepta su primacía sobre cualquier otra norma o disposición de orden interno
Al interrumpir Mireya Moscoso el proceso judicial a los terroristas, impidió que se dictara sentencia en firme tras la apelación y, en ausencia de la misma, el delito no alcanzó a ser definido. En tan anómala situación, los terroristas fueron liberados, pero su condición como terroristas ha sido plenamente documentada en Estados Unidos, Cuba, México, Venezuela y Panamá.
Casi nadie sabe o recuerda que Gaspar Jiménez Escobedo, uno de los terroristas puestos en libertad, fue responsable de varios atentados contra Panamá. Como nos recuerda Jean Guy Allard, el 10 de octubre de 1974, Jiménez Escobedo llevó a cabo un atentado a la embajada de Panamá en Caracas. El 11 de julio de 1976, Jiménez Escobedo, asociado a Orlando Bosch y Posada Carriles, ordenó un atentado que destruyó las oficinas de Air Panamá en Bogotá. El 18 de agosto de 1976, Jiménez Escobedo llevó a cabo un atentado desastroso a Cubana de Aviación en Panamá. Además, se produjo un atentado a un barco soviético en Panamá.
A quienes no estén familiarizados con la doble moral de la Administración Bush les sorprenderá que terroristas tan connotados hayan entrado sin ninguna dificultad a territorio de Estados Unidos y que Luis Posada Carriles no haya sido encontrado aún por los aparatos de inteligencia y seguridad de Honduras. Pero es obvio que el entramado jurídico del asunto y el falso humanitarismo de la mandataria panameña no logran ocultar el tufo o hedor a operación encubierta que rodea este triste y doloroso incidente para la humanidad entera.
El nuevo gobierno deberá hacer las gestiones para que se devuelvan los cuatro terroristas a tribunales panameños y aplicar la ley con todo rigor para salvaguardar nuestra Constitución política y nuestro honor nacional.