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El padre en la legislación cubana: viejos y nuevos debates

Fuentes: IPS

Un análisis sobre la paternidad en Cuba, desde su perspectiva histórica hasta las transformaciones legislativas actuales, centrado en el Derecho de Familia.

El estudio de la paternidad desde las diferentes ramas de las ciencias sociales es de gran interés y utilidad hoy día, en tanto existe una insuficiencia de marcos teórico-científicos que tomen como eje central de reflexión al padre y que orienten respecto al conjunto de interrogantes que se tejen en torno a esta figura social en la actualidad. La paternidad, entendida como una construcción socio cultural, constituye el lugar asignado al padre, la responsabilidad, el deseo de serlo y las vivencias que acompañan su ejercicio, las cuales varían en dependencia de los contextos socioculturales [1].

Como una figura social más que biológica, el padre atraviesa por una época de cambios, caracterizada por el resquebrajamiento del modelo de paternidad patriarcal hegemónico y el tránsito hacia otros patrones que adoptan nuevas formas y se cuestionan al padre como la figura que históricamente ha tenido como rasgos característicos: la autoridad, severidad, astucia, ser proveedor, entre otros. Entre las múltiples causas que ocasionan este tránsito podríamos destacar: el impacto que tuvo la incorporación de la mujer al ámbito público como espacio laboral, el considerable aumento de las tasas de divorcio a nivel mundial (aspecto que ha traído como consecuencia la aparición de nuevos modelos de familia con ausencia del padre), el origen y desarrollo de la teoría feminista que aboga por el establecimiento de la equidad entre mujeres y hombres, el despertar de los estudios de las masculinidades, entre otras.

Este trabajo expone grosso modo el recorrido histórico-legislativo del procreador (el padre) en Cuba; en tanto resulta oportuno conocer el modo en que hemos arribado a las transformaciones legislativas que existen hoy en la isla y que, de alguna forma, contribuyen a su mejor desempeño. Para el análisis nos centraremos en el Derecho de Familia, la rama que por excelencia analiza el marco en el que se desenvuelven ambos cónyuges en sus respectivos roles de madre y padre; sin desconocer la utilidad que puedan tener otras aristas del Derecho para un análisis más detallado del tema. Cabe señalar que en la Sociología -disciplina en la que me he formado- fue muy usado el método de comparar realidad familiar con el Derecho de Familia [2], con el fin de inferir los cambios históricos que a su interior acontecen; presuponiéndose el importante papel que desempeña la ley en la formación de cualquier orden social y viceversa.

Entre códigos, leyes, decretos y padres: un poco de historia

A su llegada a la isla, los descubridores del Nuevo Mundo encontraron, entre las tantas maravillas, una formación económica social diferente a la que habían dejado en Europa y en su propio país. España era una potencia feudal, con una organización definida, fuerte y religiosa, mientras que Cuba se encontraba aún en la etapa de la comunidad primitiva. Al decir del segundo marino savonés Miguel de Cúneo en 1493: «… existían familias primitivas con un desarrollo muy similar a las familias punalúas [3] descritas por Morgan y Engels» [4]. Esta realidad, diferente para los conquistadores, hizo necesaria la adopción de legislaciones foráneas para resolver los conflictos jurídicos relacionados con la condición legal de los indios encomendados, sus costumbres familiares y matrimoniales. Fue entonces que el Derecho castellano jugó un papel preponderante, constatable en la lectura de la legislación implantada, en la que se manifiesta el deseo latente de proteger el matrimonio religioso católico contraído en España por el colonizador, así como el de fomentar la libertad de elección para el casamiento, entre españoles solteros y mujeres de diferentes razas, siempre y cuando estuviesen convertidas al catolicismo.

La incorporación del Derecho Español a nuestro país significó algunas restricciones en cuanto a la capacidad civil de la mujer, quien quedaba sometida a una especie de tutela perpetua por los varones de la familia (padres, hermanos mayores, parientes masculinos) y más tarde por el esposo. Así quedó concebido que a la cabeza de esta institución estuviese un patriarca, primero padre, hermano o pariente, después esposo o hijo, llevando a la práctica la realidad teórica de un concepto de familia que se define como «el conjunto de esclavos pertenecientes a un mismo hombre» [5]. Asimismo, la descendencia del matrimonio quedaba bajo la entera autoridad del jefe de familia (hombre), pertenencia visible incluso en la forma de nombrarlos (se incluye a la esposa), ejemplo: Margara de Rodríguez, Víctor de Ocampo. En fin, este periodo se caracterizó por el asentamiento progresivo de una cultura foránea que sustituía lentamente un sistema social primitivo «punalúo», por otro impregnado del patriarcalismo importado por los primeros colonizadores asentados en la isla desde la primera mitad del siglo XVII, para quienes la familia constituía un refugio contra el medio, concepción arraigada a costumbres y tradiciones muy conservadoras, defensoras del mismo estatus patriarcal.

La Cuba colonial sigue tomando el matrimonio católico como paradigma, incluso para los indios; se produjo una legislación en relación con los requisitos para celebrarlo, entre los que podemos encontrar: el consentimiento paterno para los menores de 25 años, la dote de la mujer, las arras del marido [6]. No fue hasta 1869, en la Constitución de Guáimaro, que comienzan a ser promulgadas leyes que reflejan la necesidad de ver al hecho nupcial como un contrato civil, despojándolo del sentido religioso imperante hasta ese entonces. Este aspecto se reitera en la Constitución de Jimaguayú (1896) y convierte estas Constituciones en el reflejo del pensamiento más avanzado en las concepciones filosóficas del Iluminismo y la Revolución Francesa.

Además, por estos años se extiende en la isla el Código Civil Español, que comienza a regir el 5 de noviembre de 1889. Este hacía referencia, en su contenido, a las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio, en cuanto a personas, bienes, cónyuges, a la paternidad, la filiación y el ejercicio de la patria potestad. En él se establecieron dos formas de matrimonio: el canónico y el civil, que requerían el mínimo de 23 años para contraerse y, de hacerlo antes, necesitaba la previa licencia de los padres o tutores.

La investigación con respecto a la paternidad ilegítima no se admitía, de ahí que la condición de legitimidad quedara bajo las riendas del procreador, en caso de haber nacido los descendientes fuera del matrimonio. Este aspecto evidencia las intenciones de resguardar a la familia legítimamente constituida. De igual forma, desde lo jurídico, el rol protagónico en el ejercicio de la patria potestad para con la descendencia era del padre y solo en defecto de este podía asumirlo la madre. Desde el punto de vista legislativo, el padre gozaba de ciertos privilegios respecto a la progenitora, un hecho que se constata en relación con el otorgamiento de licencias para el matrimonio a los hijos legítimos, la administración de bienes familiares, el ejercicio de la patria potestad, etc. [7]. Mientras, a ella se le reafirmaba la posición de supeditación al esposo, «representante, administrador de bienes y jefe del núcleo familiar».

A fines del siglo XIX y comienzos del XX se produce la intervención militar de Estados Unidos en Cuba, hecho histórico que tuvo una gran repercusión en el Derecho de Familia, sobre todo en lo referido a las regulaciones para el matrimonio existentes en el Código Civil de 1889, las cuales quedaron transformadas a partir de nuevas órdenes militares. Entre las leyes intervencionistas más influyentes en las relaciones paterno-filiales encontramos la referida a la limitación para abandonar la casa paterna (del padre o de la madre) de las hijas y los hijos menores de 21 años (mayoría de edad); sin embargo, para las mujeres las limitaciones eran aún superiores, pues solo podían salir de casa antes de los 23, mediante el matrimonio, aunque ya fueran mayores de edad ante la ley [8].

La Constitución del 40 del siglo pasado se considera una de las más avanzadas en relación con los derechos de los hijos, por declarar abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación respecto a la equiparación de hijos legítimos e ilegítimos y admitir la investigación de la paternidad. Sin embargo, la disposición formal legislativa quedaba en ocasiones rezagada en la práctica. Ejemplo: los hijos ilegítimos (llamados en la Constitución extramatrimoniales) tenían formalmente los mismos deberes y derechos que los matrimoniales, pero en realidad seguían relegados en el derecho al patrimonio familiar legítimo, es decir, con respecto a la herencia [9]. Por otra parte, la Ley 9 de 1950, denominada «Ley de equiparación civil de la mujer», modificó el enunciado relativo a los derechos y obligaciones entre marido y mujer, y estableció, mediante el artículo 57 del Código Civil, la igualdad en el ejercicio de la patria potestad de ambos progenitores y derogó toda disposición que limitara la plena capacidad jurídica de la mujer [10]. Mas, los deseos de igualdad de la constituyente y de la ley complementaria no rebasaron los límites jurídicos formales; a ello se le oponía la estructura económica y socio-clasista de aquella sociedad, con un fuerte arraigo a la cultura androcéntrica.

Podemos resumir que, en la etapa neocolonial, la familia cubana se caracterizó por el casi absoluto dominio del hombre sobre la mujer, dada la máxima autoridad que representaba y ejercía este como jefe de familia, a pesar de la proclamación de igualdad que entre ambos existía en las leyes del momento. Aunque los cambios se vinieron dando de forma lenta y paulatina, resulta oportuno destacar la contribución de estas transformaciones legislativas, tanto para el establecimiento legal de la «igualdad» de condiciones en el ejercicio de la maternidad y paternidad para ambos cónyuges, como para el establecimiento de la equidad prevista entre todos los hijos (tanto legítimos, como ilegítimos).

Las condiciones socioeconómicas, históricas y culturales existentes en nuestro país, antes del triunfo de la Revolución, ejercían gran influencia en el hecho de ser considerado el padre, el cabeza legal de la familia, ganador del pan y autoridad suprema, en la medida que las oportunidades de inserción laboral eran considerablemente mayores y mejores en relación con las de la mujer (si en 1958 había 194.000 mujeres trabajando, en 1975 la cifra era de 647.000 integradas al desempeño de múltiples actividades [11]). Esta situación servía de coyuntura perfecta para que las mujeres generalmente se desempeñaran como las máximas responsables de las tareas del hogar y del proceso de la crianza, mientras el padre aportaba el principal sustento económico a la familia.

En 1959 ocurre una ruptura política en el país, que tiene el objetivo de barrer con el conjunto de desigualdades existentes. Entre los principales factores que la propiciaron podemos citar [12]:

  • La transformación radical de las relaciones de propiedad y de las relaciones sociedad civil-sociedad política.
  • El conjunto de políticas y medidas populares adoptadas por el gobierno revolucionario.
  • La alta demanda de participación social.
  • La movilidad social ascendente.
  • La urbanización.
  • La incorporación de la mujer al trabajo asalariado.

Estos cambios influyeron en la desaparición progresiva del orden social pre existente, mediante la deconstrucción de su estructura social, económica, jurídica y estatal. Esta intención de crear una realidad más justa, donde primara la igualdad de derechos y deberes,se recoge así en nuestra Constitución:

«La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscripta y es sancionada por la ley»…. «La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar»

Fragmentos como estos reflejan, además, el propósito de promover núcleos familiares en los que ambos cónyuges tengan plena similitud de deberes y derechos; es decir, tengan igualdad de condiciones y oportunidades para atender el hogar y la formación integral de los hijos.

Mas, donde la igualdad jurídica alcanza su verdadera realización es en lo referido a la relación de igualdad de todos los hijos, cualquiera que sea el estado civil de los padres; lo que rompe así el eslabón principal del Derecho burgués, «cuya razón de ser fundamental (aunque se cubra con aparente igualdad jurídica formal) es mantener los privilegios hereditarios dentro de las familias legítimamente constituidas» [13]. En el Capítulo IV, Artículo 37 de la Ley Suprema, encontramos: «Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio. Está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. El Estado garantiza mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad». La lectura de este artículo puede resultarnos similar a precedentes, en el sentido de la igualdad que promueve entre ambos cónyuges o entre los hijos legítimos e ilegítimos; [14] sin embargo, el contexto histórico social en el que se planta ahora ha cambiado y esta razón es suficiente para que su sentido y la manera en que se aplica también sean distintos.

En el orden familiar, comienza a ser transformada además la masa de la economía doméstica en una economía socialista. Con ello la familia fue perdiendo el sentido económico que hasta ese entonces predominaba para su constitución y se hacen más importantes aspectos como la moral y otros intereses espirituales de los contrayentes. Comienza a ser tomado «el amor sexual individual» (categoría extrajudicial, utilizada por Engels en sus escritos) como elemento esencial para contraer un matrimonio, basado en la ayuda mutua y el respeto. Una muestra de la importancia que otorga el gobierno cubano a la institución familiar es el Código de Familia de 1975, en el cual aparecen las normas legislativas reguladoras de esta institución. Promulgado el 14 de febrero de 1975 y puesto en vigor el 8 de marzo de 1975 [15], tiene entre sus principales objetivos:

-El fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, respeto y ayuda entre sus integrantes.

-El fortalecimiento del matrimonio, fundado en la absoluta igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

-El más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos.

Entre los artículos que lo integran y abogan por un desempeño materno y paterno responsable, encontramos los siguientes:

Artículo 82: «Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres».

Artículo 83: «El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente».

En ellos queda bien delimitado que la participación en el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres (entiéndase: madres y padres) y en ese sentido sus responsabilidades serán:

Tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarles los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación que influya o puede influir desfavorablemente en su formación y desarrollo; atender la educación de sus hijos; inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les pertenezcan; y no enajenar; permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores; representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos casos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes (Ver Artículo 85 del citado Código).

Sin embargo, encontramos en este Código algunos detalles que escapan del equilibrio igualitario por el que se aboga, para ofrecer prioridades a la figura materna bajo determinadas circunstancias. Este aspecto puede constatarse en los artículos referentes a la Guarda y Cuidado de los menores, a saber:

Artículo 88: «Respecto a la guarda y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando estos no vivieren juntos».

Artículo 89: «De no mediar acuerdo de los padres o ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaba en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución».

Cabría entonces hacerse las siguientes preguntas: ¿Por qué preferir a la madre?, ¿cuáles son entonces esas razones «especiales» que en igualdad de condiciones habría que entrar a valorar?

Algunos de los trabajos consultados critican estas prerrogativas, pues si bien es cierto que existen determinados factores biológicos que privilegian a la madre en la primera etapa de desarrollo de los hijos, [por el hecho de ser ella la destinada para abrigarlos durante el proceso de gestación, traerlos al mundo (parir) y darles de comer durante los primeros meses (lactancia)]; las condiciones se igualan posteriormente, en la medida que jurídicamente ambos progenitores están en igualdad de condiciones para su pleno desempeño. Los aspectos señalados no son más que señales que permiten observar con claridad la incidencia de la cultura patriarcal en la manera en que se construye el cuerpo legislativo de nuestra isla; pues, a pesar de las intenciones del gobierno y de otras organizaciones como la Federación de Mujeres Cubanas (FMC), aún encontramos brechas de género muy dañinas, tanto para los hombres como para las mujeres.

La centralidad que se le otorga a la figura materna se hizo evidente también con el establecimiento de la Ley No.1263 de 16 de enero de 1974, «Ley de la Maternidad de la Mujer Trabajadora», la cual asegura y protege su maternidad mediante una prestación económica que facilita de manera especial: su atención médica, el descanso anterior y posterior al parto, la lactancia y cuidado de la descendencia; haciendo hincapié en la responsabilidad que tienen las administraciones de los centros laborales encargadas de efectuar el pago. Si bien esta representa una de las mayores conquistas de la Revolución para las mujeres, la manera en que se presenta el texto relega a los padres a un segundo plano en el que les es más difícil acceder a condiciones de equidad respecto al cuidado de la descendencia.

En1991, por Resolución No.10 del Ministro Presidente del Comité del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se realizan nuevas transformaciones. Se establece que la madre trabajadora que por razón del cuidado de su hijo(a) no le fuera posible incorporarse al trabajo una vez vencido el periodo de Licencia de Maternidad, puede acogerse opcionalmente a recibir una prestación social ascendente a 60 por ciento de su salario. Si el niño(a) arribare a los seis meses de nacido y la trabajadora no pudiera incorporarse al trabajo, tendría derecho a una Licencia no retribuida, conservando el derecho a ocupar su puesto de trabajo hasta arribar el hijo(a) a un año de edad. Diez años más tarde, por un planteamiento del movimiento obrero en su XVIII Congreso, se dicta la Resolución No. 11 del 30 de abril de 2001, que deroga la anterior y dispone una extensión del otorgamiento opcional de la prestación social ascendente a 60 por ciento del salario a partir del vencimiento de la licencia postnatal y hasta que el niño o la niña arribe al primer año de vida, o antes de esa fecha, si la madre se incorpora al trabajo [16].

Cambios legislativos como los anteriormente mencionados constituyeron un gran paso de avance en relación con la excelencia pretendida en el cuidado y la protección de los derechos de las nuevas generaciones y de sus madres. Dichas transformaciones se han venido dando en paralelo a las que acontecen en la sociedad cubana contemporánea, en la cual se constata: el aumento considerable de las uniones consensuales, el incremento de las familias compuestas, la aparición y desarrollo del «madresolterismo», la novedad de la producción independiente, el crecimiento de la tasa de divorcialidad existente, el aumento de las uniones homosexuales y el desarrollo del movimiento feminista en el país, entre otros. Sin embargo, han tenido, sin lugar a dudas, una repercusión en lo que a modelos de paternidad socializados se refiere. Se observa una tendencia de la familia autocrática y patriarcal, a un tipo de familia donde la dinámica se torna más flexible y existe por ello un mayor rango para el intercambio de roles:

-El hombre va dejando de ser el único que aporta calificación, ingresos e información sobre el ámbito no doméstico al hogar [17].

-Existe una mayor participación en la vida familiar de todos sus miembros

-Los padres se sienten más implicados en los roles que ejercen, aunque aún sigue relegada la actividad paterna respecto a la materna.

-La existencia de familias que, en la actualidad cubana, realizan experimentos en torno al patrón de grupo en el que conviven [18].

Estas transformaciones influyen en el desarrollo de padres de nuevo tipo o sustentados en la equidad de funciones respecto a las madres, más cercanos a las expectativas filiales (que sean amigos, consejeros, comunicativos, cariñosos y humanos), que comparten las tareas del hogar con sus esposas y se ocupan de igual forma que ellas del cuidado y manutención de la descendencia.

El padre en el nuevo siglo: entre avances y desafíos socio-legales

Las experiencias adquiridas y los estudios realizados referidos a la maternidad, la paternidad y el cuidado de los hijos e hijas aconsejaron introducir algunas modificaciones y adiciones a la legislación vigente, a inicios del siglo XXI. Fue así que el 13 de agosto de 2003 se decretó la Ley 234 de la Maternidad de las Trabajadoras, después de arduos meses de trabajo conjunto entre la FMC, la Central de Trabajadores de Cuba y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Surge con el objetivo de establecer regulaciones que contribuyesen a la adecuada atención de madres y padres a las niñas y los niños, e incluso de facilitar sus acciones en caso de que sean trabajadores [19]. Debe señalarse que fue la FMC la que hizo esta importante y trascendental propuesta, en uno de los pronunciamientos de su III Congreso (1974), época en la que no existía aún el contexto propicio para su implementación y aceptación social.

Este decreto tuvo la trascendental importancia de reconocer los derechos del padre al cuidado de su descendencia en esta primera etapa y en otras posteriores (licencias complementarias y licencias no retribuidas), preservando sus derechos como trabajador.El Decreto Ley 234, en su totalidad, se encamina al establecimiento de la igualdad de roles entre madres y padres, posterior a los primeros meses del nacimiento, donde por razones de corte biológico la madre se hace imprescindible para la alimentación del recién nacido. A continuación comentaremos algunos de los artículos que en este Decreto aparecen y que sin dudas son muy revolucionarios:

Artículo 16: «Una vez concluida la licencia postnatal, así como la etapa de lactancia materna que debe garantizarse para propiciar el mejor desarrollo de niños y niñas, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuidará al hijo o hija, la forma en que se distribuirán dicha responsabilidad hasta el primer año de vida y quién devengará la prestación social que se establece en el artículo anterior, debiendo comunicar la decisión por escrito a la administración del centro de trabajo de cada uno de ellos». También se enuncia el procedimiento a seguir en estos casos y la cuantía de la prestación.

Este artículo, uno de los principales en el decreto, presenta claramente las intenciones de que, mediante esta transformación legislativa, los padres tengan mayor implicación en el cuidado de la descendencia durante la primera etapa de su vida, lo que les ofrece la posibilidad de poder optar por una licencia retribuida para ello. Su aparición constituyó un paso de avance significativo, aunque como sabemos el desconocimiento de muchos de estos cambios [20] y el peso de una cultura patriarcal limitadora de una paternidad comprometida dificultan bastante la equidad pretendida.

Luego aparece el artículo 10: «En caso de fallecimiento de la madre mientras disfruta del periodo de licencia postnatal, el padre del niño o niña, si es trabajador, tiene derecho a una licencia retribuida de duración equivalente al tiempo que falte para que expire el referido periodo de licencia, si cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 4. Asimismo, le corresponde el disfrute de la prestación social y las licencias complementarias a que la madre hubiera tenido derecho. El padre que por circunstancias plenamente justificadas no pueda asumir esta responsabilidad, puede delegar expresamente el disfrute de esta licencia y la prestación social en la abuela, abuelo, hermana o hermano, maternos o paternos u otro pariente que sea trabajador de los obligados a dar alimentos al menor de edad, hasta que el niño o niña arribe al primer año de vida».

Mediante este apartado, tareas que con anterioridad eran destinadas socialmente al desempeño materno, en la actualidad quedan estipuladas legalmente para ambos cónyuges [21]. Este artículo hace alusión no solo a los directamente implicados en el ejercicio de la maternidad/paternidad, pues incluye la posibilidad de que esas funciones sean delegadas en otros miembros de la familia vinculados al desarrollo del menor, como lo son: las abuelas o abuelos, hermanos o hermanas u otro pariente, en caso de que los progenitores así lo decidan. Por lo que, de cierta forma, contribuye a estimular una dinámica familiar de más participación y entrega, con la implicación consciente de todas y todos al cuidado de las nuevas generaciones.

Estos dos artículos, uno que trata el caso de posible fallecimiento de la madre y el otro que aborda la opción de mutuo acuerdo, en relación con el miembro de la familia que disfrutará de la licencia retribuida, muestran la intención de estimular la compenetración de roles sexuales socialmente «estipulados», en función de contribuir al desarrollo óptimo de las nuevas generaciones y establecer la semejanza de deberes y derechos de todos y cada uno de los integrantes de la familia,para favorecer la funcionalidad de su dinámica. Mas, dicho decreto no solo hace alusión a los primeros meses de vida, sino que ofrece como derecho a ambos procreadores, a fin de garantizar la implicación conjunta en el desarrollo del menor, lo siguiente:

Artículo 19: Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del niño o niña durante su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o padre incorporado al trabajo, a disfrutar de un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.

También en el decreto se regula la responsabilidad de ambos progenitores en la atención especial a niñas y niños con discapacidades físico motoras y mentales; en su artículo 23 queda estipulado lo siguiente: «Ante situaciones especiales, cuando el niño o niña arribe al primer año de vida, si la madre o padre trabajadores en atención a su cuidado no puedan reincorporarse a su puesto de trabajo por razones justificadas, pueden solicitar a la administración una licencia no retribuida, que en ningún caso excederá de tres meses. De cursada esta prórroga, la administración puede, a su iniciativa, dar por terminada la relación laboral de conformidad con la legislación vigente».

Como vemos, esta propuesta legislativa aprobada hace más de una década en Cuba resulta bastante oportuna, en tanto se dirige a ir eliminando de nuestro contexto prácticas paternas que van en detrimento del desarrollo pleno y activo de padres de nuevo tipo y, en ese sentido, rompe con algunas de las ataduras legislativas que obstaculizan dicho cambio. Pese a que el número de padres acogidos al decreto es relativamente pequeño en relación con lo aspirado [22], no cabe duda del avance que supuso la creación e implementación de un marco jurídico como este. La experiencia resulta alentadora no solo para el contexto latinoamericano, sino para el mundial, en tanto redimensiona la paternidad y le abre nuevos caminos para que sea vivida de manera más implicada.

Un nuevo paso en este sentido se dio el pasado 10 de febrero de 2017, cuando fueron anunciadas las nuevas modificaciones a dicho marco jurídico. Ese día, con la difusión del Decreto Ley 339/ 2016, quedaron transformadas algunas de las regulaciones establecidas en los Decretos 234/2003 y 285/2011. El objetivo de estos cambios, según se anunció, es ampliar las garantías establecidas previamente y garantizar una mayor integración familiar. Con esta nueva apuesta se continúa transgrediendo las normas de la cultura patriarcal, favoreciendo de ese modo el ejercicio de una paternidad más empática y la mayor participación de las madres trabajadoras en dinámicas públicas, en un contexto donde ellas tienen un rol protagónico. Se considera de especial relevancia, en el nuevo marco, el reconocimiento como posibles beneficiarias a las mujeres que trabajan en espacios no estatales o de aquellas que cuentan con más de un empleo, circunstancias más frecuentes en la actualidad.

En relación con la figura del padre, vale señalar que el nuevo decreto constituye la continuidad de los que le anteceden. Entre las posibilidades que se le ofrecen aparecen las siguientes:

  • Se establece su protección en caso de fallecimiento de la madre (Articulo 1b).
  • Puede solicitar una prestación social desde la fecha de vencimiento de la licencia postnatal y hasta que el menor arribe a su primer año de vida. La cuantía del monto a devengar se calcula según el tiempo de servicio y los salarios devengados (Artículos 4 y 27 b).
  • Una vez concluidos los periodos de licencia retribuida o no, este tiene el derecho de reincorporarse a su centro laboral y a ocupar su cargo (Artículo 9).
  • En caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto o dentro del periodo de licencia postnatal, tiene derecho a la prestación económica y social que no disfrutó la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que esta pueda generar (Artículo 22).
  • Hasta que el menor cumpla su primer año de vida, la madre o el padre incorporado al trabajo, según sea el caso, tiene derecho a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro de asistencia pediátrica (Artículo 31).
  • Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo, tiene derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas (Artículo 32).
  • El padre de un menor que presente una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los tres años de edad (Artículo 35).

Además de estas posibilidades, se deben señalar como transformaciones más relevantes, respecto a los marcos que le anteceden,las siguientes:

  1. La inclusión del padre como destinatario directo. A diferencia de las regulaciones anteriores, en las cuales se disponía que el objetivo era «conceder derechos a la mujer trabajadora y proteger su maternidad» (Artículo 1 Decreto Ley 234 y 285), en el artículo 3 del Decreto 339 aparece la intención de: «conceder derechos a la madre y al padre trabajadores del sector estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del hijo e hija menores de edad». Este cambio se considera significativo, pues convierte al padre en sujeto principal de los beneficios que se establecen. Vale señalar el valor simbólico y real que tienen las transformaciones realizadas en el cuerpo el texto, pues lo ubican en un rol protagónico desde sus primeras líneas.
  2. La posibilidad de que este pueda disponer que otro familiar trabajador sea beneficiario de este decreto en caso de que la madre fallezca y él no pueda encargarse del cuidado de la descendencia, sin que tengan que existir esas «circunstancias plenamente justificadas» que se estipulaban en el artículo 10 del Decreto – ley 234. La actual propuesta recoge en su artículo 23 que, en el caso de que la madre muera: «El padre puede determinar que los derechos establecidos se ejerzan por la abuela, abuelo, hermana o hermano, maternos o paternos, u otro familiar, hasta que el menor arribe al primer año de vida». Este hecho se cree pertinente, teniendo en cuenta la importancia que a veces tienen otros familiares cercanos a la descendencia, sobre todo en el contexto actual, en el que predominan las familias extendidas.

No obstante, aún quedan aspectos por revisar para lograr un texto legal que refleje, de inicio a fin, la intención de promover dicha cultura de equidad entre progenitores y la mayor participación de los hombres en el cuidado de sus hijos e hijas. A saber:

El propio título del decreto «de la Maternidad de la Trabajadora». Este es un aspecto que hemos señalado en anteriores ocasiones,ya que la omisión del padre en dicho título puede invisibilizar su condición como posible beneficiario. En este sentido se considera oportuna la introducción de un cambio en la denominación de este decreto, de modo que se refleje en él los criterios inclusivos que se presentan luego en el cuerpo del texto.

  1. La relevancia que se le da al fallecimiento de la madre como una circunstancia especial para que los padres puedan transgredir las normas y disfrutar de estas prestaciones sociales. Ante esta realidad, cabría hacernos las siguientes interrogantes: ¿por qué predeterminar que determinadas adjudicaciones al padre resultan pertinentes solo cuando la madre está ausente o ha muerto?, ¿no sería más conveniente pensar o promover la negociación de quién se acogerá a la prestación cuando ambos progenitores ostenten las condiciones necesarias para dedicarse al cuidado de la descendencia?
  2. Del mismo modo, resulta oportuno pensar en la posibilidad de establecer que el padre pueda acogerse a una licencia prenatal y post natal remuneradas de al menos dos semanas anteriores y posteriores al parto, según lo que establece el Artículo 6 del decreto. El agotamiento de la madre gestante a término, la mayor frecuencia de consultas durante este último periodo y la intensidad de los preparativos durante la etapa final del embarazo, así como la complejidad del proceso de recuperación tras el alumbramiento, amerita que se considere esa propuesta; pues sería muy asertiva y garantizaría una mayor implicación del progenitor, no solo en el cuidado de la descendencia, sino en el de su propia pareja, sin depender de los favores que puedan concederle sus superiores o tener el temor a ser sancionado en su centro laboral.

Apuntes para una reflexión final…..

Este trabajo ha permitido profundizar en el tratamiento que ha recibido el padre en la historia legislativa cubana y las implicaciones que esto ha tenido para la descendencia y la figura de la madre, a partir del análisis de las principales transformaciones jurídicas de las cuales ha sido objeto la institución familiar, en el transcurso de los años. Resulta oportuno destacar la necesaria aplicación del enfoque de género para lograr el objetivo del análisis, en tanto no es posible desvincular la realidad paterna de la materna, pues se nos presentan interrelacionadas, como parte de una categoría binaria y relacional.

Si bien en la actualidad contamos con un Código de Familia y algunos Decretos como el 339/2016,que tienden a abogar por la equidad de géneros y exponen la necesaria asimilación de iguales deberes y derechos para ambos cónyuges -en sus respectivos roles de madres y padres-, no todos los que les antecedieron hicieron estas defensas, en tanto limitaban esta equiparación y reafirmaban el protagonismo jurídico del padre (de quien dependía incluso la condición de legitimidad de descendientes), mientras a la madre les eran otorgados, por los estereotipos sociales patriarcales, los roles de cuidadora y responsable directa del bienestar de la descendencia .

Es cierto el impacto positivo que poseen las leyes en función de la equidad por la que luchamos, pero los cambios en las ideas, juicios, principios, valores y las formas en que estos se expresan se producen de manera más lenta y, por tanto, la igualdad real de oportunidades para ambos sexos es aún un reto; es por ello que debemos seguir trabajando por la transformación de las leyes existentes, la inclusión de otras nuevas y en su divulgación.

Este esfuerzo potenciará el desempeño de un rol paterno más comprometido, responsable y cercano a la descendencia.Para la consecución de este fin, nos favorece contar con el empeño de líderes progresistas, activistas, intelectuales y personas que han avanzado en el pensamiento y trabajan en la erradicación de esos vestigios diferenciadores que dificultan el establecimiento total de un equilibrio entre los sexos. (2017).

Notas:

[1] Bonino, Luis: «Las nuevas paternidades», conferencia dictada en el CECAM, La Habana, 2000.

[2] Simpson, George: «The Conyugal Family», en The American Journal of Sociology. Volume LXX, Number 5, March, 1965.

[3] El término es de origen hawaiano y fue empleado por Lewis H. Morgan para designar a las familias que, hipotéticamente, habrían surgido del casamiento de varios varones hermanos con el grupo de las esposas de cada uno de los varones hermanados, y del casamiento de mujeres hermanas con los esposos de cada una de las hermanas.

[4] Mesa Castillo, Olga: Derecho de Familia (Modulo 1), Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p.30.

[5] Procede de la voz «famulus», que significa «esclavo doméstico».

[6] La dote y las arras son otorgamientos que se le hacen a la mujer y al hombre, respectivamente, a razón del matrimonio. Resulta útil resaltar que la presencia de la potestad marital incapacitaba a la mujer para realizar cualquier trámite administrativo de bienes, sin la previa autorización del esposo.

[7] Mesa Castillo, Olga: «Participación y estatus jurídico-político de las mujeres en Cuba Colonial (1492-1899)», documentos en formato digital para la Maestría en Estudios de Género, Cátedra de la Mujer, Universidad de la Habana, 2008, p.12.

[8] Ibídem., p.43.

[9] Las desigualdades entre los hijos se regía por el matrimonio.

[10] Mesa Castillo, Olga: «Participación y …», ob. cit., p. 45.

[11] Albelo Ginnart, Regla et al. : Historia de Cuba, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1986, p 548.

[12] Rivero Pino, Ramón: «El rol paterno. Su problemática en Cuba» en Colectivo de autores Sociología y Trabajo Social Aplicado, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 198.

[13] Mesa Castillo, Olga: Derecho de Familia…ob.cit., p.35.

[14] Código de Familia. Ley 1289 de 14 de febrero de 1975. Anotado y concordado por el Ministerio de Justicia, abril 1987.

[15] Al código de la familia del 1975, le han sido introducidas algunas modificaciones por el Decreto Ley # 76 del 1984; así como las modificaciones y derogaciones llevadas a cabo por la Ley # 51: Ley del Registro del Estado Civil de 1985, entre otras.

[16] Garrudo, Mercedes, Yamila González y Tamara Columbié: «Papel de la Federación de Mujeres Cubanas en la redacción y modificación de la legislación cubana a lo largo de estos 45 años», Documentos en formato digital para la Maestría en Estudios de Género, Cátedra de la Mujer, Universidad de la Habana, 2008, p. 7.

[17] Rivero Pino, Ramón: «El rol paterno…», ob. cit., p.35.

[18] Ibídem, p.200.

[19] Dicha Ley 234 deroga la Ley No. 1263 «De la Maternidad de la Trabajadora», de 14 de enero de 1974 y cuantas disposiciones se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se establece.

[20] Investigaciones demuestran que hay gran desconocimiento por parte de los padres acerca de la aprobación y puesta en práctica del Decreto Ley 234, ya que solo 56,09 por ciento de un total de 41 expresó conocerla, en tanto 43,90 por ciento se encontraba ajeno a estas transformaciones que tienen que ver con su rol (Ver Romero Almodóvar, Magela: «Padre nuestro que estás…dónde? El rol paterno. Un estudio con padres presentes», Tesis de Diploma, Departamento de Sociología, Universidad de la Habana, 2005).

[21] El término de cónyuges, al decir de la Dra. Olga Mesa Castillo, limita el contenido de esta ley en tanto incluye solo aquellos padres que tengan su unión sexual legalmente formalizada (matrimonio) y las estadísticas registradas dicen que más de 70 por ciento de las inscripciones de nacimiento en Cuba son de madres solas y solteras; luego, es el padre pero no el esposo «legal» el que está, en el mejor de los casos, al lado del hijo (aclaraciones realizadas por la Dra. Olga Mesa Castillo en entrevista con la autora).

[22] Estudios indican que hasta 2006 solo 17 padres en el país se habían acogido a este Decreto Ley (Loti, Alina M.; Galá, María de las Nieves; Rey, Lourdes; Palomares, Eduardo y Rodríguez, Reinaldo 2007 ¿Licencia de Paternidad?, en http://www.trabajadores.cu/materiales_especiales/suplementos/mundo-laboral/seguridad-social-1/bflicencia-de-paternidad acceso el 9 de noviembre del 2016) y que entre 2006 y 2013 se beneficiaron por esta vía un total de 125 (Colectivo de autores 2014 «¿Extraño cuidador en casa?», en: http://www.juventudrebelde.cu/cuba/2014-06-14/extrano-cuidador-en-casa/ acceso el 1 de marzo de 2017). 

Magela Romero Almodóvar, socióloga cubana

Fuente: http://www.ipscuba.net/sociedad/el-padre-en-la-legislacion-cubana-viejos-y-nuevos-debates/