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Unas notas de réplica a Manuel Álvarez Tardío y Roberto Villa (IV)

¿Fraude y violencia en las elecciones del Frente Popular?

Fuentes: Rebelión

5. La exposición de la celebración de los comicios pendientes y del proceso final de escrutinio repite el método de descripción densa categorizada para justificar la conclusión de que la relativamente aceptable jornada electoral del 16 fue enturbiada por todo lo que después sucedió, a impulso primero de la movilización – convertida en pura intimidación […]

5. La exposición de la celebración de los comicios pendientes y del proceso final de escrutinio repite el método de descripción densa categorizada para justificar la conclusión de que la relativamente aceptable jornada electoral del 16 fue enturbiada por todo lo que después sucedió, a impulso primero de la movilización – convertida en pura intimidación – y de la gestión gubernamental a partir de 1919, de un gobierno que ATV no se atreven a calificar de ilegítimo pero que consideran que nunca debería haberse constituido; sin, por otra parte, plantearse en serio qué otro gobierno era posible en ese momento. En esta parte, además, se introduce una constante alusión a la ley, a la legalidad, a las normas jurídicas, a menudo enfrentándolas a la política en la concepción más débil del estado de derecho. Es un tema complejo que no cabe en esta réplica, pero sí es necesario señalar, por lo menos, que la alusión a la legalidad, la invocación de la ley electoral y de la supremacía de lo jurídico sobre lo político frecuentemente se utiliza de manera incorrecta. Hay tres muestras principales de ello: la consideración de la celebración de los comicios pendientes en situación de movilización, las decisiones de las juntas de escrutinio y las decisiones de las Cortes en la validación definitiva de las actas protestadas.

Sobre la primera cuestión hay una repetida consideración de que algunas elecciones pendientes no tendrían que haberse celebrado en el clima de manifestación, llegándose a afirmar en el caso de Málaga y las elecciones pendientes del 20 de febrero «la ilegalidad manifiesta de celebrar elecciones en medio de manifestaciones y violencias, que contravenía explícitamente dos artículos de la ley electoral» (pág. 394) , esos dos artículos eran el 67 y el 69.7. La acusación no es baladí porque supondría una prevaricación por parte del nuevo gobierno de Azaña, pero es falsa. Puede considerarse la conveniencia política de celebrar o no aquellas elecciones y optar por el mal menor – no tengo ninguna duda de que el mal mayor habría sido no celebrarlas – pero no invocar esos artículos porque ninguno de ellos establece lo que ATV pretenden, esa «ilegalidad manifiesta»: ambos se refieren a las sanciones penales que pueden recaer sobre quienes coacciones un proceso electoral. El 67 dice así «Todo acto, omisión o manifestación contrarios a esta ley o a disposiciones de carácter general dictadas para su ejecución que, no comprendido en los anteriores, tenga por objeto cohibir o ejercer presión sobre los electores para que no usen su derecho, o lo ejerciten contra su voluntad fin de que voten o dejen de votar candidaturas determinadas, constituye delito de coacción electoral y si no estuviere previsto y penado en el Código penal con sanción más grave, será castigado con una multa de 125 a 2.500 pesetas». El 69 aclara que «Incurrirán también en las penas señaladas en el artículo 67, cuando no les fueran aplicables otras más graves con arreglo a lo dispuesto en el Código penal: (…) «El que de cualquier otro modo no previsto en esta ley, impida o dificulte que un elector ejercite sus derechos o cumpla sus deberes». En ningún caso se refieren a otra cosa que a la sanción penal de los actos, nada dicen sobre la celebración de las elecciones; al acusación de «ilegalidad manifiesta» es una manifiesta calumnia. Tampoco es correcta la recurrente consideración sobre «las prescripciones legales» (por ejemplo, pág. 393-394) para que las Juntas de escrutinio contabilizaran las certificaciones de los candidatos cuando no hubiesen datos o los disponibles no fueran procedentes, de acuerdo según ellos con el artículo 51 de la Ley electoral; en este caso incurren en una interpretación exagerada de la ley, que no prescribe – ordena – el uso de esos certificados sino que considera la posibilidad de su uso, quedando por tanto a criterio de la Junta hacerlo o no : «Si faltase el acta de alguna sección podrá suplirse con el certificado de la misma, que presentará el candidato o apoderado suyo en forma»; que el uso era potestativo y no prescriptivo se repite en la Circular de la Junta Central del Censo Electoral de 2 de julio de 1921. Se puede lamentar que la Ley electoral fuera en esta cuestión poco taxativa, pero era la ley vigente; ATV no pueden recriminar invocando la legalidad que las Juntas de escrutinio no utilizaran siempre, por principio prescriptivo, esos certificados y todavía menos que los utilizaran como pretenden en el caso de Cáceres para sustituir las actas que habían llegado en sobres abiertos a la Junta con lo que, como ellos sostienen tenían que haber sido proclamados siete diputados de la derecha y dos del Frente popular y no al revés, como se proclamaron.

Finalmente, el rechazo constante al uso del «criterio moral» en la definitiva decisión sobre las actas por parte de las Cortes y la invocación de que el único criterio que las Cortes tenían que considerar era el jurídico obvia que una de las principales modificaciones de la Ley electoral, que era de 1907, aprobada en 1931 era la que sustituía al Tribunal Supremo, que sí tenía que ceñirse al normas jurídicas, como instancia de resolución de las protestas por las Cortes, a las que corresponde un criterio político soberano. ATV pueden discrepar del contenido de la ley, pero no utilizarla a capricho en beneficio de sus argumentos, ni siquiera en el caso de que sus argumentos fueran los únicos correctos, que no es el caso. La Ley electoral de 1907 con las enmiendas de 1931 y 1933 era discutible y perfectible, pero era la vigente. Entre otras cosas porque ni siquiera en la CEDA se pusieron de acuerdo en 1934-1935 sobre cómo modificarla; de manera que en la validación final de las actas de diputados siguió prescribiendo -ahora sí es esa la palabra – una decisión soberana, por consiguiente política fundamentalmente, de las Cortes que actuaba en esta cuestión si se quiere en términos de convención en una etapa que era todavía de construcción de la República.

Y, en definitiva ¿cuál fue el resultado? Tras una exposición farragosa, fragmentada en tiempos y repetitiva, a la que habría convenido una sistematización final por distritos electorales en beneficio del lector, la conclusión a la que se llega – quizás algo mareado por la proliferación de detalles elevados a categoría y de «digo y no digo» – es que finalizada una primera vuelta, el escrutinio adjudicó al Frente Popular 259 escaños, veintidós por encima de la mayoría, en tanto que la suma de todas las derechas «antirrevolucionarias» quedaban cien escaños por debajo, si se incluían en ella los conseguidos por la Lliga, que compartiendo posiciones «antirrevolucionarias» no formó un bloque claro con la CEDA y los monárquicos. Desde luego la ley electoral había primado – como se preveía – la formación de una clara mayoría parlamentaria, muy por encima de la proporcionalidad de los votos; había ocurrido en 1933 y volvía a ocurrir en 1936, con beneficiarios distintos. ATV establecen una nueva cuantificación de votos, algo distinta a la de Tusell, basada según dicen en dos diferencias de criterios: que mientras Tusell se basó sobre todo en datos de prensa y poco en los proporcionados por los boletines oficiales, ellos lo han hecho en exclusiva sobre los datos documentados en el Congreso de Diputados; que en la adjudicación de votos a candidaturas políticas (muy problemático en el sistema electoral de la república en el que el votante podía mezclar votos de diferentes candidaturas) Tusell había optado por sumar los candidatos más votados que aspiraban a mayoría, mientras que ellos han hecho una media aritmética de los votos. El resultado es que los datos de ATV reducen la votación del Frente Popular y aumentan la del resto, haciendo todavía más apretado el resultado; no es una consecuencia jurídicamente trascendente – por la ley electoral – pero si tiene una de imagen política, pero es imposible entrar en esta cuestión porque ATV no detallan qué corresponde al uso de la media aritmética (que también es discutible) ni cuáles son las diferencias brutas entre los datos de las fuentes.

Dejemos los votos y volvamos a los diputados. Esos 259 del Frente Popular, que todavía podían verse aumentados por cuanto en segunda vuelta se disputarían una veintena y el Frente Popular tenía opciones de mayorías en Castellón y alguna de minorías en las provincias vascas, ¿hasta qué punto correspondían a resultados «enturbiados» por los sucesos posteriores al 16 de febrero? Es innegable que en las elecciones y en el escrutinio se produjeron irregularidades, pero lo fundamental no es eso – que nadie niega, ni lo negó Tusell en su trabajo – sino si fueron de tal calibre como para darle al Frente Popular la mayoría y la mayoría absoluta sin haberlo merecido con el voto limpio. Haciendo el resumen, que ATV no facilitan, de todas las incidencias descritas, resulta finalmente que las circunscripciones conflictivas, en las que se podrían haber producido pucherazo significativo en el voto o en el escrutinio son algo más de una media docena. ATV incluyen en su relato de conflictos a Alicante, Badajoz, Córdoba, Sevilla, Jaén, Las Palmas, Murcia, Vizcaya y Málaga, pero en ninguna de ellas hay realmente caso fehaciente de delito electoral. En las cuatro primeras lo que hubo fue pactos entre candidaturas del Frente Popular y de los centristas, o de estos y los «republicanos progresistas» en perjuicio de la CEDA, orientando a sus electores al ejercicio del voto compuesto para minimizar lo que pudieran sumar las listas de la derecha; eso puede ser motivo de debate político, pero nada más, y además ese tipo de pactos locales no era infrecuente. Como ATV reconocen «deslealtad no equivale a ilegalidad»; tendrían que haber obrado en consecuencia no incluyendo esas circunscripciones en el relato de la duda sobre la victoria del Frente Popular. En Jaén, pasara lo que pasase no tuvo suficiente entidad como para poner en cuestión el resultado que se dio, los candidatos de la CEDA aceptaron el resultado. En Las Palmas, las denuncias no tienen más base documental que la de la prensa de derechas y no creo que pueda, sin más, incorporarse a la lista de los resultados discutibles, a menos que demos toda la verosimilitud a todas las informaciones de prensa, incluidas las de la izquierda, lo que sería de no acabar; el conflicto mayor estuvo en la desunión de las derechas, que dieron la votación por mayorías por perdida e intentaron descabalgar a Guerra del Río, de la opción por minorías, y solo consiguieron reforzar la victoria del Frente Popular; en cualquier caso fue una pugna entre radicales y cedistas. En Murcia-provincia, ATV reconocen que las irregularidades que se produjeron de haberse rectificado no habrían variado el resultado, que daban sin ninguna duda el triunfo al Frente Popular por mayorías y a los centristas las minorías en perjuicio de la CEDA. Tampoco hay caso. Como no lo hubo en Vizcaya, donde lo que se señala son presiones de los nacionalistas sobre los tradicionalistas. También es más que discutible que la elección por minorías en la ciudad de Málaga, a pesar de las manifestaciones y de las irregularidades hubiesen dado un resultado diferente al que dieron; el contrincante del Frente Popular se había retirado y el candidato del Frente Popular no necesitó más que la mitad de los votos que obtuvo para hacerse con el escaño; otro caso en que hubo problemas, pero en los que solo sobre la especulación se pueden concluir que esos problemas cambiaron por completo el desenlace.

De manera que donde pudo haber caso, siempre según el relato de ATV, fue en Cáceres, Santa Cruz de Tenerife, Valencia-provincia y en general en Galicia, lo que, por cierto era poca novedad. En todos ellos las irregularidades son indiscutibles, no obstante su sustanciación y la realización de un nuevo escrutinio y una nueva propuesta de adjudicación de escaños, que es lo que hacen ATV no deja de ser problemático y en algún caso una especulación sin base indiscutible. Lo es de manera particular en el caso de Cáceres: el vuelco del reparto de escaños que proponen se basa en dar por supuesto que la Junta tenía por ley que haber contado las certificaciones de los candidatos conservadores y no haber votado la aceptación de las actas que venían en los sobres abiertos (ya se ha dicho que no existía tal obligación legal, sino una facultad que la Junta por mayoría decidió utilizar en un determinado sentido); ATV contabilizan siempre los votos en disputa adjudicándolos en beneficio de la derecha (lo que es indemostrable); y esgrimen como argumento también el antecedente de los datos electorales de 1933, lo cual es estadísticamente una barbaridad – por no hablar del contexto diferente-, para dar por sentado un antecedente electoral tendríamos que sumar más elementos de comparación, lo cual también es imposible. Como hipótesis no es imposible que alguna corrección de datos hubiera proporcionado también una corrección parcial de resultados, pero no es sostenible que esas correcciones hubiesen llegado, si o si a la corrección completa pasando el Frente Popular de 7 a 5 diputados y sus antagonistas de 2 a 7. Algo similar ocurre en Valencia-provincia, donde a falta de algunos datos por incorporar de unas ocho poblaciones el resultado oficioso daba una ligera ventaja al Frente Popular de 400 votos («empate técnico», lo llaman impropiamente ATV, dado que un solo voto decidía el reparto por mayoría o por minoría). Sin tener todos los datos de los 5 municipios que no se contabilizaron, ni de tres mesas de otros tres municipios, y contando solo con los de tres deciden ATV se aventuran- aunque lo hagan en nota y no en cuerpo de texto – a una atribución diferente de escaños que les supondría al Frente Popular la pérdida de dos escaños; teniendo en cuenta que la diferencia entre el último de la CEDA al que ellos atribuyen escaño y el primero del Frente Popular al que se lo niegan era de 75 votos, con solo los datos de tres pueblos – y encima sin hacer en ellos ninguna discriminación – no es procedente el intercambio de escaños ( los pueblos de los que no consiguieron datos sumaban una población de 3. 358, y los de las mesas que faltaban – cuyo censo de votantes no conocemos – sumaban 26.000 habitantes). Y por cierto, en favor de sus argumentaciones utilizan un testimonio viciado de Luis Larrea ante la comisión franquista del Dictamen sobre ilegitimidad de poderes actuantes el 18 de julio de 1936, que en otras partes del libro pretenden no seguir. Mayores argumentos son los que aparecen en las provincias gallegas y en Santa Cruz de Tenerife.

Para la conclusión general no hay que insistir en los detalles. Concediendo a ATV, por hipótesis formal, el crédito absoluto en los cambios de adjudicación que proponen para estos últimos casos, el Frente popular habría perdido una docena de escaños (8 en La Coruña, 2 en Lugo y 2 en Santa Cruz de Tenerife), con lo que la mayoría del Frente Popular se habría mantenido, aun reduciéndose, en términos de absoluta con 247 escaños. El «fraude y la violencia»- real y lamentable, pero que no era algo congénito a las izquierdas y el Frente Popular como se está de hecho sugiriendo- no habría llegado para dar lugar a un resultado ilegítimo. Incluso si concediéramos todo el crédito a ATV en los casos de Cáceres, Valencia-provincia y Málaga-ciudad – lo cual no es posible, como he argumentado – el total de escaños perdidos sería de 20, los 12 anteriores más otros 8 (5 de Cáceres, 2 de Valencia-provincia, 1 de Málaga-ciudad); por poco, pero el Frente Popular antes de la segunda vuelta habría tenido ya la mayoría absoluta. Tras la segunda vuelta el Frente Popular sumó a esa mayoría absoluta 8 diputados más; el resto se quedó con 206, pero todos esos escaños no eran antagónicos por completo al Frente Popular, y menos si su gobierno era republicano y su programa se mantenía en los términos del programa electoral.

Nota de edición: la primera parte de este artículo puede verse en: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=225669

La segunda en http://www.rebelion.org/noticia.php?id=226004 .

La tercera en: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=226271

José Luis Martín Ramos ( Barcelona 1948 ) es catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad Autónoma de Barcelona, especializado en la historia del movimiento obrero.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.