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Amianto: la lupa sobre la toga (VIII)

Fuentes: Rebelión

Analizamos seguidamente el contenido de la Sentencia nº 01776/2016, correspondiente al Recurso nº 1376/2016, formulado por la empresa URALITA, en un litigio generado por un caso de enfermedad profesional, por exposición al amianto (ROJ STSJ CL 3758/2016). Comenzaremos atendiendo a una cuestión formal. Las cuestiones formales, en las resoluciones judiciales, tienen su relativa importancia, y […]

Analizamos seguidamente el contenido de la Sentencia nº 01776/2016, correspondiente al Recurso nº 1376/2016, formulado por la empresa URALITA, en un litigio generado por un caso de enfermedad profesional, por exposición al amianto (ROJ STSJ CL 3758/2016).

Comenzaremos atendiendo a una cuestión formal. Las cuestiones formales, en las resoluciones judiciales, tienen su relativa importancia, y es por ello el que por nuestra parte le hayamos ya dedicado a dicho asunto, nuestro anterior trabajo:

«Ha sido Bórico» (los gazapos judiciales del amianto en España). De Momo a Tánatos / «Rebelión», 02-03-2016 / https://www.rebelion.org/noticia.php?id=209430

Rememorando el contenido del libro «Las tres caras de Eva», de los psiquiatras Corbett H. Thigpen y Hervey M. Cleckley, y de la película del mismo título, podríamos decir que en esta sentencia parecería que estuviéramos ante otro caso de triplicación de la personalidad, y es que, por inverosímil que ello pueda sonarnos, en la misma se designa a una misma persona fallecida, el trabajador afectado por la enfermedad profesional originada por su exposición al amianto, bajo tres nombres distintos.

En efecto, se le nombra como «Don Borja» (3 menciones), como «Don Marcos» (confundiéndolo con uno de los hijos demandantes: » Segundo.- Durante el tiempo que Don Marcos prestó servicios en la empresa Uralita»… ), y finalmente, como «el Sr. Franco» y como «Don Franco», y por lo tanto, asignándole por dos veces ese tercer nombre.

Lo antedicho se complementa con la inclusión de un párrafo tan «esclarecedor», como es el siguiente: «En tercer término, aú En tercer término, au»dolid ns 04, alternandose po de su relacis por la fabrica)condiciones ún cuando «… y así pueden contemplarlo los atónitos ojos de quienes tengan a bien comprobarlo, publicado en la web del C.G.P.J.

Al margen, ya, de cuestiones puramente formales, la sentencia incluye otros contenidos, de más significativa enjundia. Pasamos seguidamente revista, a varios de los mismos:

«La empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., ha implantado la tecnología que permite la producción de las placas de fibrocemento con celulosa, si bien alterna esta producción con la utilización de amianto. Ello es debido a que en el mercado francés y en el de otras naciones está prohibida la utilización del crisolito, por lo que la producción destinada a estos países se realiza con celulosa, mientras que la destinada a España y a otros países que no han prohibido la comercialización del crisolito la producción se hace con este material cancerígeno. Las causas de ello son exclusivamente de orden económico, según se pone de manifiesto en el informe emitido por la empresa al ser requerida por este inspector para que justificase el motivo por el cual continuaba manteniendo la producción con crisolito…».

Aquí queda reflejado, con toda su crudeza, el orden de prioridades con el que todo el Grupo Uralita -sus directivos y sus propietarios, accionistas mayoritarios, con asiento en su Consejo de Administración-, han afrontado toda esta cuestión, cuando ya era más que evidente (si es que alguna vez no lo fue), esa condición de potente cancerígeno, del amianto, sobradamente evidenciada por las propias prohibiciones en naciones de nuestro inmediato entorno. Se disponía ya, de toda la tecnología precisa para poder afrontar la substitución de la materia prima, pero se la limitaba meramente a afrontar la alternativa de tener una pérdida parcial de su mercado de exportación.

El colofón a toda esta actitud, es, incluso ya en los tiempos actuales, la postura de la misma compañía, intentando exonerarse de sus responsabilidades respecto del daño causado a quien en su día fue un colaborador suyo, un trabajador de su plantilla de personal, haciéndolo a través de la interposición del recurso cuyo contenido comentamos ahora, recurso fue rechazado por el tribunal juzgador del mismo. Trabajadores entre los que se incluyen técnicos, mandos intermedios, directores de fábrica, un director del laboratorio central… Da lo mismo. A todos se les paga con la misma moneda. Ni acuerdo extra-judicial, ni conciliación previa, ya en sede judicial, ni renuncia a recurrir, cuando Uralita resulta condenada, en inferior instancia.

Otros párrafos resultan igualmente esclarecedores: «En primer lugar, porque no consta que en la factoría de Uralita en Valladolid, esto es, en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el fallecido…, se realizaran mediciones para determinar la concentración de amianto en el periodo 1974-1978, tiempo ese en el que el trabajador acabado de identificar prestó servicios en la empresa, servicios que comportaban el contacto con amianto de acuerdo con lo señalado en el octavo de los hechos probados de la sentencia de instancia. En consecuencia, no cabe asumir que la patronal recurrente respetara las exigencias reglamentarias en cada momento vigentes sobre evaluación, control y medición del ambiente en el centro de trabajo, así como sobre información de concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, normación esencialmente integrada por el Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden de 9 de marzo de 1971, Orden de 21 de julio de 1982, Orden de 31 de octubre de 1984, Orden de 7 de enero de 1987, Convenio número 162 de la Organización Internacional del Trabajo y Orden de 26 de julio de 1993. En relación con lo que acaba de sostenerse, aunque es cierto que la empresa realizó mediciones de fibras de amianto en el ambiente, cual así consta ello en el hecho probado noveno de la sentencia de Valladolid, esas mediciones comenzaron a efectuarse sin embargo en fechas bien distantes de aquellas en las que existía imposición reglamentaria para llevar a cabo esas elementales medidas en materia de salubridad laboral. En segundo lugar, porque no consta que en la fábrica de Uralita en la que laboró el Sr. Franco se adoptaran medidas específicas de seguridad frente a la exposición al amianto, al no existir sistemas generales de extracción de aire, al no ponerse a disposición de los trabajadores equipos individuales de protección, al no facilitarse a los mismos ropa de trabajo paliativa del contacto con la fibra de amianto, al no disponerse de máquinas para el lavado en la factoría de la indumentaria productiva, al no existir doble taquilla que hiciera posible la separación entre la ropa de calle y la productiva y al no efectuarse la limpieza de las dependencias de fábrica en las condiciones técnicas que impidieran el incremento del riesgo pulvígeno y el aumento de la concentración de la fibra de amianto. Cual consta en los hechos probados octavo, noveno, decimoprimero y decimotercero de la sentencia de origen, las citadas medidas de prevención y de salud laboral sólo comenzaron a implementarse a partir de los años 80 y 90 del siglo pasado en la factoría de Uralita en Valladolid».

¿Cuántas veces le han tenido que «recordar» a Uralita, en sede judicial, todas esas palmarias realidades?…

Sin embargo, la veremos sucesivamente recurriendo, siempre, una y otra vez, hasta llegar, siempre también, hasta la suprema instancia. Tratando de no indemnizar; subsidiariamente, tratando de indemnizar lo menos posible, y en última instancia, pagando, cuando ya no tiene más remedio que hacerlo, lo más tarde posible, arrastrando a los demandantes a un calvario judicial, prolongado durante años. Sin el menor atisbo de asunción de esa responsabilidad, tan reiteradamente asumida como evidente por los tribunales españoles, cada vez más, aunque salvo sangrantes excepciones. Recurriendo así, sistemáticamente… y «por si acaso suena la flauta», como así puede suceder, efectivamente, de forma «inexplicable», de vez en cuando, aunque cada vez menos.

De auténtico bochorno y de vergüenza ajena, cabe calificar a todo lo que se añade en otros párrafos: «ya desde el año 1961 eran obligatorios los reconocimientos médicos de los trabajadores que laboraban en empresas que dispusieran de puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional por asbestosis, reconocimientos que deberían llevarse a cabo con carácter previo al ingreso en la empresa o al desempeño del puesto de trabajo con riesgo, así como con carácter periódico durante la materialización de las tareas peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño de tal tipo de tareas o de puestos de trabajo. En relación con ello, debe recordarse que, entre otras disposiciones, el Decreto 792/1961, de 13 de abril, la Orden de 12 de enero de 1963, la Orden de 21 de julio de 1982 y la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 establecieron la obligación de efectuar reconocimientos médicos con periodicidad de seis meses a los trabajadores ocupados en puestos de trabajo con riesgo de asbestosis. En fin, en contra de lo que se sostiene con insistencia en el escrito de recurso, porque no es cierto que la Administración de Trabajo no hubiere detectado nunca en el centro de Uralita en Valladolid defectos o infracciones en materia de salud en el trabajo. Cual así consta en el sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa en el año 1996, al detectarse que dentro del recinto de la fábrica no se efectuaba la limpieza con la frecuencia necesaria, existiendo por ello acumulación de polvo y de suciedad. Y la misma Inspección de Trabajo constató en julio de 1998 que la entonces Fibrocementos N. T., S.L., había desarrollado una tecnología que permitía la producción de placas de fibrocemento con celulosa, producción que era destinada al mercado internacional, y proceso fabril ese que se conjugaba con la utilización de amianto para la producción destinada al mercado español, constatación inspectora aquella que contradice buena parte del argumentario que se explaya en el escrito de suplicación en defensa de las buenas prácticas de Uralita en materia de salud en el trabajo«.

No queremos dejarnos en el tintero, la reflexión que todo esto nos origina, acerca del papel jugado, por su omisión, por parte del Servicio Médico de la susodicha factoría de Uralita, en Valladolid, y también, claro está, por el mismo servicio, en su calidad de central, con responsabilidad de supervisión.

Nuestra valoración de la sentencia, por todo lo expuesto, tiene que ser forzosamente ambivalente: por una parte, no podemos pasar por alto los diversos defectos formales detectados, pero al propio tiempo, por otra parte, reconociendo y elogiando la imparcialidad evidenciada por los juzgadores, a la hora de calificar la actitud y ejecutoria de la empresa demandada, y obrando en consecuencia, procediendo al rechazo de su infumable recurso.

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