Introducción
El presente ensayo aborda la sentencia que emana de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, consolidando un criterio fundamental en materia de extranjería (Página 1). El documento se identifica bajo el número de recurso STS 2965/2026, habiendo sido dictado y publicado durante el transcurso del año 2026 (Página 1). En este litigio, la Abogacía del Estado interviene como la parte recurrente, buscando validar la actuación administrativa inicial en las ciudades de Ceuta y Melilla (Página 2). El núcleo del conflicto reside en la interpretación técnica de los procedimientos de expulsión inmediata frente a la entrada irregular por vía marítima (Página 2). Se busca determinar si la normativa vigente permite omitir formalidades administrativas ante quienes acceden a nado al territorio nacional (Página 2).
La controversia jurídica gira específicamente en torno a la aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Extranjería (Página 3). Esta norma regula el concepto jurídico conocido como «rechazo en frontera», diseñado originalmente para perímetros fronterizos específicos (Página 3). El Tribunal Supremo debe decidir si dicha figura es legalmente extensible a los individuos interceptados en el mar (Página 4). La distinción entre el rechazo inmediato y el procedimiento ordinario de devolución resulta crítica para las garantías procesales de los afectados (Página 4). A través de las trece páginas del documento, el foro judicial desgrana los límites geográficos y materiales de esta potestad estatal (Página 4).
Análisis de contenido
Los hechos que motivan la sentencia se centran en la interceptación de personas que intentan entrar en Ceuta y Melilla bordeando los espigones a nado (Página 5). La sentencia establece que estas circunstancias fácticas difieren sustancialmente de los saltos en las vallas terrestres (Página 5). Se describe cómo los individuos fueron entregados de forma inmediata a las autoridades del país vecino sin un expediente formal (Página 5). La sentencia analiza si este proceder respeta el marco constitucional y los tratados internacionales suscritos por España (Página 5). Para el foro, la naturaleza del medio físico por el cual se accede al territorio es determinante para la validez del procedimiento (Página 5).
La Abogacía del Estado argumentó que el rechazo en frontera debería aplicarse de forma amplia en todo el perímetro fronterizo (Página 6). Según el recurrente, no debería existir una distinción legal entre superar una valla o rodear un espigón marítimo (Página 6). La tesis del Estado sostiene que el control de fronteras exige una respuesta rápida y eficaz ante cualquier entrada irregular (Página 6). Sin embargo, el Tribunal examina si esta interpretación expansiva de la ley vulnera el principio de legalidad administrativa (Página 6). La sentencia aclara que las potestades extraordinarias del Estado deben interpretarse de manera restrictiva y no analógica (Página 6).
El análisis jurídico se detiene en la definición de «elementos de contención física» mencionada en la normativa de extranjería (Página 7). La sentencia subraya que el rechazo en frontera fue concebido para quienes intentan superar obstáculos materiales como vallas o muros (Página 7). El mar, por su propia naturaleza, no puede ser considerado un elemento de contención física construido para tal fin (Página 7). El Tribunal determina que la ley vincula el rechazo exclusivamente a la superación de infraestructuras terrestres de seguridad (Página 7). Por lo tanto, el nado no encaja en el supuesto de hecho previsto por la Disposición Adicional Décima (Página 7).
Un punto relevante de la sentencia es el papel de la vigilancia tecnológica en la detección de los migrantes (Página 8). El foro analiza si el uso de drones, cámaras térmicas y sensores puede equipararse a una barrera física (Página 8). El fallo concluye que estos dispositivos tienen una función de alerta y monitorización, pero no de obstrucción física (Página 8). Al no existir un impedimento material que el individuo deba escalar o romper, el rechazo no es aplicable (Página 8). Esta distinción técnica es fundamental para desestimar las pretensiones de la administración pública (Página 8).
La sentencia profundiza en la diferencia entre el «rechazo en frontera» y el procedimiento de «devolución» (Página 9). Mientras que el primero es una acción ejecutiva inmediata, el segundo requiere la apertura de un expediente con garantías mínimas (Página 9). El Tribunal Supremo enfatiza que la devolución es el cauce adecuado para quienes son interceptados en el mar territorial (Página 9). Al no existir una valla de por medio, el Estado está obligado a seguir los trámites previstos en el artículo 58 de la Ley de Extranjería (Página 9). Ignorar estos pasos supone una vía de hecho que invalida la actuación de las fuerzas de seguridad (Página 9).
En cuanto a la jurisprudencia previa, el Tribunal cita pronunciamientos anteriores sobre la soberanía y el control de fronteras (Página 10). Se recuerda que, aunque el Estado tiene el derecho de controlar sus límites, debe hacerlo conforme al Estado de Derecho (Página 10). La sentencia recalca que la seguridad nacional no es un cheque en blanco para omitir derechos procedimentales (Página 10). Se hace referencia a la necesidad de identificar a las personas para detectar posibles perfiles de protección internacional (Página 10). El rechazo a nado impide, en la práctica, que el solicitante de asilo pueda manifestar su voluntad (Página 10).
El análisis también aborda la ubicación geográfica de las actuaciones de la Guardia Civil durante las interceptaciones (Página 11). La sentencia determina que, una vez que el nadador se encuentra en aguas territoriales españolas, queda bajo la jurisdicción nacional (Página 11). El concepto de «línea de frontera» en el mar no permite la misma operatividad que en la zona de servicio de las vallas (Página 11). El foro insiste en que la presencia de la autoridad española en el mar conlleva obligaciones legales inmediatas (Página 11). No se puede considerar que el individuo aún no ha «entrado» si ya está siendo custodiado en el agua (Página 11).
La sentencia critica la falta de un marco normativo que autorice expresamente el rechazo marítimo (Página 12). La opinión mayoritaria señala que el legislador limitó voluntariamente el rechazo a los perímetros fronterizos de Ceuta y Melilla (Página 12). Al no mencionarse expresamente el medio acuático, no es competencia del Tribunal ampliar el ámbito de aplicación de la norma (Página 12). La seguridad jurídica exige que las restricciones de derechos estén claramente delimitadas por la ley escrita (Página 12). El vacío legal en este punto debe resolverse a favor de las garantías individuales del administrado (Página 12).
En la página final de la argumentación, se resume el impacto de esta interpretación sobre la gestión migratoria (Página 13). El Tribunal Supremo confirma que la sentencia de la instancia inferior fue ajustada a derecho al anular los rechazos (Página 13). Se establece como doctrina que la interceptación a nado obliga a la tramitación de un expediente de devolución (Página 13). La opinión mayoritaria no encuentra justificación para excepcionar este principio en las ciudades autónomas (Página 13). Con esto, se cierra la puerta a las devoluciones en caliente para quienes acceden por mar (Página 13).
Finalmente, el fallo de la sentencia desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado (Página 13). El Tribunal impone la necesidad de revisar los protocolos de actuación en las fronteras de Ceuta y Melilla (Página 13). Se aclara que esta resolución es firme y no admite ulterior recurso ordinario en la vía contenciosa (Página 13). La decisión cuenta con el respaldo de la mayoría de los magistrados de la Sala correspondiente (Página 13). El documento concluye reafirmando la primacía de la ley sobre la discrecionalidad administrativa en frontera (Página 13).
Conclusión
El Tribunal Supremo ha establecido un precedente histórico al limitar el alcance del rechazo en frontera en las ciudades autónomas (Página 13). A través de esta sentencia, se clarifica que el acceso a nado no permite la expulsión inmediata sin expediente (Página 13). La decisión protege el derecho de los migrantes a ser oídos y a que se evalúe su situación personal (Página 13). Se refuerza la idea de que los perímetros fronterizos son espacios de legalidad y no de excepción (Página 13). Este fallo obliga a una reestructuración de los métodos de vigilancia y actuación en las costas de Ceuta y Melilla (Página 13).
La distinción entre elementos de contención física e instrumentos de vigilancia resulta esencial para el futuro del derecho migratorio (Página 8). El uso de tecnología no puede sustituir la presencia de barreras legales que justifiquen acciones ejecutivas directas (Página 8). La sentencia STS 2965/2026 marca un límite claro a las pretensiones de la administración de agilizar las expulsiones (Página 1). Se garantiza así que el procedimiento de devolución sea la norma general para las entradas por mar (Página 11). El Estado debe ahora adaptar sus recursos para cumplir con las garantías procesales exigidas por el Tribunal (Página 13).
En última instancia, el fallo subraya que la integridad territorial debe defenderse siempre bajo el respeto a los derechos humanos (Página 10). La opinión mayoritaria ha preferido una interpretación garantista que se alinea con los estándares europeos e internacionales (Página 5). Ceuta y Melilla, como fronteras exteriores de la Unión, deben aplicar leyes que no dejen margen a la arbitrariedad (Página 12). La claridad de esta sentencia aporta seguridad jurídica tanto a los funcionarios públicos como a los ciudadanos (Página 13). Se concluye así un debate jurídico intenso sobre las fronteras marítimas en el ordenamiento español (Página 13).
Wilkins Román Samot, Doctor de la Universidad de Salamanca, donde realizó estudios avanzados en Antropología Social y Derecho Constitucional.
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