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Caso Assange

El gobierno de Rajoy revive el «Trío de las Azores»

Fuentes: Rebelión

El pasado día 20 de agosto, el Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural preguntó al Gobierno del PP sobre la posición del gobierno británico respecto al asilo diplomático concedido por Ecuador al fundador de la web Wikileaks, Julián Assange, y sobre si la negativa del gobierno británico a reconocer dicho asilo y permitir la salida […]


El pasado día 20 de agosto, el Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural preguntó al Gobierno del PP sobre la posición del gobierno británico respecto al asilo diplomático concedido por Ecuador al fundador de la web Wikileaks, Julián Assange, y sobre si la negativa del gobierno británico a reconocer dicho asilo y permitir la salida de Assange de la embajada de Ecuador en Londres rumbo a Ecuador podía afectar las relaciones entre la comunidad latinoamericana y Europa y por tanto afectar a España.

La sorprendente contestación de fecha 19 de octubre de 2012 del gobierno español al grupo parlamentario de la Izquierda Plural, evitaba contestar a la pregunta formulada sobre como había afectado a las relaciones de España con los países sudamericanos el alineamiento del gobierno del PP con el gobierno británico, y además introducía varias falsedades e inexactitudes sobre distintas instituciones de derecho internacional relacionadas todas ellas con la defensa inclaudicable de los derechos humanos. Así el gobierno español

  • negaba que el asilo diplomático fuera una institución de derecho internacional general, circunscribiendo su vigencia a Iberoamérica

  • negaba que España reconociera el asilo diplomático como un derecho, afirmando demagógicamente y sin ningún fundamento político ni jurídico, que la pretensión de ejercerlo lesiona la soberanía nacional del país en cuya embajada busca protección el perseguido

  • afirmaba que el Reino Unido tiene la obligación ineludible de extraditar a Assange a Suecia tan pronto este pusiera un pie fuera de la embajada de Ecuador en Londres, negando así el valor del asilo diplomático concedido por Ecuador.

Detrás de esta contestación, subyace el alineamiento servil del gobierno del PP con los Estados Unidos y el Reino Unido – el trío de las Azores– en detrimento suicida de las relaciones políticas privilegiadas entre España y Latinoamérica, relaciones privilegiadas que sin duda son el principal activo de las relaciones internacionales de España desde hace 200 años. Además, se pone de manifiesto una negación por parte de España de los mas importantes instrumentos que el derecho internacional contempla para proteger a aquellas personas que sufren persecución flagrante a consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales.

El asilo es una institución jurídica que garantiza la protección de los perseguidos. Es tan antigua como la historia de la humanidad y sus primeras manifestaciones -en Mesopotamia, Egipto y Grecia- estuvieron siempre vinculadas a espacios físicos -santuarios- donde la protección a los perseguidos era garantizada bien por los poderes del estado o de las ciudades-estado, o bien por las instituciones religiosas.

El asilo hoy día, y en especial el asilo diplomático, es una institución jurídica de ius cogens -derecho imperativo-, cuyas fuentes son tanto la ley internacional, como la costumbre y los usos jurídicos internacionales, todas ellas -ley, costumbre y usos jurídicos- fuentes reconocidas del derecho internacional.

Ciertamente, no existe una convención internacional de ámbito universal que regule el asilo diplomático, lo cual no significa que esta institución no este reconocida por el Derecho Internacional. Al revés, existe y goza de reconocimiento en todos los países democráticos, civilizados y por supuesto entre los estados miembros de las Naciones Unidas.

A continuación, algunos de los casos más emblemáticos de asilo diplomáticos -sin mencionar el caso Haya de la Torre, fundador del APRA peruano que encontró asilo diplomático en la embajada de Colombia en Perú durante varios años, cuyo caso provoco que se adoptara para el continente americano la Convención de Caracas de asilo diplomático de 1954- concedidos por países occidentales y que han sido reconocidos por los países donde se ubicaban las embajadas o legaciones diplomáticas donde se otorgo la protección, y ello a pesar de no existir convención internacional de ámbito mundial que reconociera expresamente el asilo diplomático:

  • El cardenal Mindszenty formó parte del grupo de disidentes húngaros que, en 1949, se opuso públicamente a la nacionalización de la educación en Hungría. En 1956, a consecuencia de la invasión soviética de Hungría, se asiló en la Embajada de Estados Unidos. Permaneció 15 años asilado en la sede diplomática. Mindszenty abandonó la embajada estadounidense en septiembre de 1971 para instalarse en Austria.

  • Con la entrada de las tropas de Pol Pot en Phnom Pehn, la capital camboyana, la embajada de Francia, última representación diplomática que permanecía abierta, se convirtió en un refugio internacional. Responsables de la ONU, personal diplomático, periodistas extranjeros y centenares de refugiados camboyanos encontraron asilo allí. Los occidentales fueron evacuados a Tailandia, el 30 de abril de 1975, después de haber pasado 13 días en la embajada

  • El disidente chino Chen Guangcheng entró el pasado 22 de abril 2012 en la embajada de Estados Unidos en Pekín. El 2 de mayo, salió de la embajada rumbo a los EEUU, después de que el Gobierno de Pekín se comprometiera a respetar la protección diplomática otorgada por EEUU.

La Convención de Caracas de 1954, CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO, con ámbito de aplicación en el continente americano, vincula a la practica totalidad de los estados de la OEA -salvo Estados Unidos- y regula la protección dada a perseguidos en legaciones diplomáticas ubicadas en países donde las personas que ha buscado la protección se sienten perseguidos por uno u otro motivo.

El reconocimiento de protección diplomática en aplicación de esta Convención de Caracas, evidentemente obliga a todos los países que la han suscrito, pero no únicamente a ellos. El estatuto de asilado diplomático es una institución de derecho internacional que debe ser respetada también por los países que no son parte de la citada convención, en aplicación de los principios generales del derecho internacional y en especial en aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. La protección diplomática se configura tanto como un derecho del asilado, pero también como un derecho del estado que otorga la protección, toda vez que es un acto de propia soberanía que debe ser respetado por otros estados, con lo que el hecho de ignorarse esta protección por parte de un tercer estado supone una vulneración de la soberanía y también de un derecho -conceder asilo diplomático- del estado asilante, único estado a quien le corresponde la calificación del motivo de la persecución sufrida por el solicitante del asilo diplomático

Establece la convención de Caracas de asilo diplomático:

«Artículo I

El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.

(…).

Artículo II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.

(…)

Artículo IV

Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

La institución del asilo diplomático forma parte también de la jurídica europea y española costumbre -costumbre como fuente del derecho internacional-, así como forma parte de la legislación interna británica y española, aunque el gobierno del PP lo ignore o niegue a conveniencia.

La primera ley española de asilo, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente hasta el 20 de noviembre de 2009, reconocía el asilo diplomático en su articulo 4.

«Artículo 4. Presentación de la solicitud de asilo.

(…)

4. La petición de asilo presentada ante una Embajada o Consulado españoles será cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La nueva Ley de asilo española, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, actualmente en vigor, también reconoce el asilo diplomático, si bien la ley no desarrolla con precisión esta institución, probablemente por ser una institución que no necesita excesiva regulación, al tratarse de una decisión dentro del ámbito de la soberanía nacional del estado asilante, que la concede discrecionalmente -no está obligado a conceder dicha protección- y en caso de concederla su contenido se regula conforme al derecho internacional. Siempre se ejercerá en los locales de una legación diplomática, protegida, respecto a su inmunidad e inviolabilidad, por las Convenciones de Viena de 1961 de relaciones diplomáticas y consulares. Las legaciones diplomáticas son, sin genero alguno de dudas y conforme a la ley internacional, inviolables al menos desde la firma de las Convenciones de Viena en 1961, de las que son parte España, Reino Unido y Ecuador, entre otros.

La ley12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, contempla un capitulo específico, el IV, dedicado a las «solicitudes de protección internacional en embajadas y consulados»:

«Artículo 38. Solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados.

Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley.

El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos.»

Se observara por tanto, a la vista de lo aquí expuesto, que no es cierta la afirmación realizada en su contestación por el Gobierno español, de que «España no reconoce el asilo diplomático como un derecho» como tampoco es cierto que el asilo diplomático sea una institución de derecho internacional de Iberoamerica exclusivamente, siendo lo cierto que es una institución de derecho internacional general aunque no exista convención especifica, al sí existir costumbre internacional y sobre todo, una práctica mantenida, conforme a su legislación interna, por los distintos estados, España, Reino Unido y otros países no firmante de la convención de Caracas, que se convierte en costumbre internacional y por tanto en fuente de Derecho Internacional.

Respecto a la afirmación contenida en la contestación del Gobierno, sobre la supuesta obligación del Reino Unido de extraditar a Julián Assange a Suecia tan pronto pisara fuera de la embajada de Ecuador en Londres, esta aseveración no es exacta y prescinde de multitud de precisiones jurídicas que seria necesario hacer para que dicha contestación no fuera calificada de flagrante falsedad.

Así, sobre las obligaciones del estado que recibe solicitud de extradición de un tercer estado -extradición pasiva- respecto a una persona que se encuentra en su territorio -sin que contemplemos de momento la protección reforzada que supone encontrarse en el territorio del estado que recibe la solicitud de extradición, pero dentro de legación diplomática de un cuarto estado que además le ha concedido estatuto de protección diplomática- las leyes de extradición pasiva de España y del Reino Unido -la aplicable al caso de la extradición pedida por Suecia a Reino Unido respecto a Assange- contemplan distintos supuestos legales de no concesión de la extradición, aun en el supuesto de que los tribunales del estado requerido la hubieran declarado procedente, atendiendo al criterio eminentemente político del Gobierno del estado requerido, y ello porque la entrega o denegación de la extradición, -con fundamento en lo establecido en las leyes de extradición pasiva o bien por motivos estrictamente humanitarios, de relaciones internacionales u otras consideraciones políticas- es también un acto de soberanía nacional.

Al respecto, la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, establece:

«Artículo 4.

No se concederá la extradición en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la Prevención y Penalización del Crimen de Genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

  2. (..)

  3. Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de Excepción.

(…)

  1. Cuando el Estado requeriente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

  2. (..)

  3. Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.»

Se observara, que con la ley española en la mano, aunque los tribunales del país requerido hubieran acordado la entrega del extraditable -como en este caso, la entrega de Assange a Suecia- el gobierno del país requerido tiene distintos motivos legales para denegar esta, por existir un claro motivo político detrás de la solicitud de extradición; porque Suecia no ha dado garantías de que Assange no será reenviado a los Estados Unidos; porque Estados Unidos no ha dado garantías de que no pedirá a Suecia la extradición de Assange ni tampoco de que en ese caso no lo someterá a tribunales de excepción ni a penas inhumanas, crueles o degradantes incluida la pena de muerte; y además, porque la persona reclamada -Assange- tiene estatuto de asilo diplomático en la embajada de Ecuador en Londres, conforme a una decisión del gobierno de Ecuador.

El Gobierno británico es perfectamente consciente de no tener obligación de entregar a Assange a Suecia a pesar de que lo hubieren así declarado los tribunales británicos, y la tiene porque esa posibilidad legal de denegar la entrega la ha utilizado en otros casos en los que el extraditable estaba acusado de delitos mucho mas graves, concretamente en el caso del General Pinochet, solicitado en extradición al Reino Unido por España por los delitos de terrorismo, crímenes contra la humanidad y torturas. En este caso, a pesar de que todas las instancias judiciales británicas fallaron a favor de la entrega extradicional a España de Pinochet, el Gobierno británico denegó dicha entrega, conforme a sus leyes internas -las mismas que ahora alega para fundamentar su supuesta obligación de extraditar a Assange a Suecia- , apelando exclusivamente a «motivos humanitarios» que parece encontraban en el caso de Pinochet y sin embargo no son apreciados ahora en el caso de Assange, perseguido únicamente por difundir información que ponía en evidencia las múltiples ingerencias y violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional cometidas por EEUU en el marco de su particular «guerra contra el terrorismo»

Los gobiernos españoles del PP siempre han arrastrado una gran confusión, interesada a conveniencia, sobre el contenido legal de la institución de la extradición. De hecho, durante el mandato de Aznar, confundiendo la extradición pasiva -la que se solicita a España, y puede ser denegada por motivos estrictamente políticos o diplomáticos, además de por causas legales como hemos indicado antes- con la extradición activa -la que los tribunales españoles solicitan a terceros países-, el Gobierno se negó tramitar 40 solicitudes de extradición activa de represores argentinos cursadas por la Audiencia Nacional a Argentina, (39 militares y un civil), y ello a pesar de que en los supuestos de extradición activa el Gobierno carece de la facultad de denegar la solicitud acordada por jueces españoles, debiendo limitarse a efectuar exclusivamente el traslado, vía diplomática, entre los distintos poderes judiciales de los países involucrados, para que sea el país requerido quien decida o no acceder a la entrega.

Izquierda Unida recurrió la negativa del Gobierno a cursar a la Argentina las extradiciones activas indicadas, y tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en primera instancia, como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo posteriormente, acordaron admitir el recurso de Izquierda Unida, anular el acuerdo del Consejo de Ministros que denegaba cursar las extradiciones, y obligar al Consejo de Ministros a tramitarlas:

«EFE. 22.07.2005 – 19.22h

El Supremo dictamina que la decisión adoptada en el Consejo de Ministros del 29 de agosto de 2003 «no fue conforme a Derecho», por lo que el Gobierno «debe cursar» la solicitud de extradición tras comprobar que «reunía las condiciones legalmente exigidas».

El Tribunal Supremo estudió los recursos interpuestos contra aquella decisión gubernamental por los grupos políticos IU e Iniciativa por Cataluña y por Graciela Palacios de Lois, esposa de un español que presuntamente fue lanzado al mar en uno de los «vuelos de la muerte», en 1976.

En su sentencia, el TS considera que «ha lugar» a los recursos y anula la decisión del Gobierno.

«En consecuencia, declaramos que el Consejo de Ministros, previa comprobación de que la solicitud de extradición» del juez «reunía las condiciones legalmente exigidas, debe cursar la misma por vía diplomática al Gobierno de Argentina para que, tramitada la petición conforme a su Derecho interno, comunique al Gobierno de España por igual vía su decisión respecto a la extradición», añade.

La resolución, sentencia de 22 de julio 2005, ha sido adoptada por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que preside José Manuel Sieira»

Concluimos indicando que tampoco el PSOE ha sido muy celere a la hora de tramitar estas extradiciones activas de represores. De hecho, desde la anterior sentencia del T. Supremo -julio de 2005- hasta que el Gobierno, entonces presidido por Zapatero, la cumplió -febrero de 2007-, transcurrió un año y medio

La contestación del gobierno español a la pregunta formulada por el grupo parlamentario de la Izquierda Plural, pone de manifiesto que el Partido Popular, ahora en el gobierno, nuevamente se adentra por los peligrosos caminos de la ignorancia del derecho internacional, vuelve a alinearse incondicionalmente con los EEUU y el Reino Unido en la escena internacional, en detrimento de la multilateralidad y del fortalecimiento de nuestras relaciones con la comunidad latinoamericana -área además en claro crecimiento económico y fortalecimiento político- y hace clara dejación de soberanía nacional al ser incapaz de mantener una política internacional objetivamente favorable a los intereses de España. Todos recordamos las dramáticas consecuencias, políticas y humanas, que tuvieron para España anteriores posicionamientos diplomáticos de la derecha española similares al que ahora constatamos

José Luis Centella Gómez. Portavoz del Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural. Secretario General del PCE.

Enrique Santiago Romero. Miembro Comisión Ejecutiva Federal de IU. Secretario de Derechos Humanos del PCE

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