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La lupa sobre la toga (V)

Fuentes: Rebelión

Presentamos aquí el análisis crítico de la sentencia nº 97/2016, SAP SS 275/2016 (recurso nº 2388/2015), de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, correspondiente al Recurso de apelación por procedimiento ordinario LEC 2000, nº 2388/2015, y ponente MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE. Transcribimos seguidamente los párrafos esenciales de la misma, indispensables para su comprensión, y […]

Presentamos aquí el análisis crítico de la sentencia nº 97/2016, SAP SS 275/2016 (recurso nº 2388/2015), de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, correspondiente al Recurso de apelación por procedimiento ordinario LEC 2000, nº 2388/2015, y ponente MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Transcribimos seguidamente los párrafos esenciales de la misma, indispensables para su comprensión, y para posibilitar ejercer por nuestra parte los comentarios correspondientes:

«La Audiencia Provincial de Gipuzkoa – Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 268/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L. apelante – demandado, representado por el Procurador Sr. D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el Letrado Sr. D. JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA, contra Dª. Asunción y D. Epifanio apelados – demandantes, representados por la Procuradora Sra. DÑA. NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por la Letrada Dª. BLANCA ESTHER RUIZ DE EGUINO ARACAMA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2015…

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

«Con estimación de la demanda interpuesta por DOÑA Asunción y DON Epifanio, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA NEREA ARIÑO DELGADO, y asistidos por la Letrada DOÑA BLANCA RUIZ DE EGUINO ARACAMA, SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DE ARCELOR MITTAL SL, y SE CONDENA A LA MISMA AL ABONO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES DE SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (71.519,40 euros), mas intereses y costas, según costa en fundamentos séptimo y octavo precedentes.»…

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1de febrero de 2016…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La parte apelante ARCELOR MITTAL GIPUZCOA S.L., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que, estimando la demanda formulada por Dª Asunción y D. Epifanio, declara la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada a la que condena a abonar a los actores una indemnización de 71.519,4 euros, por los daños y perjuicios sufridos por fallecimiento de su madre, Dª Paulina, a consecuencia de un mesotelioma maligno izquierdo.

En la demanda se alegó que la enfermedad determinante del fallecimiento de la Sra. Paulina estuvo relacionada con la exposición al amianto que sufrían las esposas de los trabajadores de la empresa (Union Cerrajera S.A.-Altos Hornos de Bergara, actualmente integrada en el grupo Arcelor) al sacudir y lavar la ropa que sus maridos empleaban en su trabajo, alegando la existencia de literatura médica que contempla tales consecuencias y aportando un informe emitido por el Dr. Jose Luis, en el que se llega a la conclusión de que el mesotelioma fue diagnosticado tras veintiún años de exposición perilaboral y de cuarenta y cuatro años de exposición ambiental de la fallecida al amianto (la familia residía en una de las viviendas construidas por Unión Cerrajera próximas a las plantas de producción de acero), cumpliéndose los criterios de tiempo de aparición de la enfermedad.

La sentencia apelada estima la pretensión considerando acreditados una serie de hechos y circunstancias que, en síntesis, son:

– -Que la empresa demandada empleaba amianto en el proceso de fundición, utilizándolo para aislar del calor distintos elementos y materiales (mangueras y placas) empleados en los hornos.

– -Que el esposo de la fallecida, Sr. Epifanio, prestó servicios por cuenta de la demandada (antes Union Cerrajera, Altos Hornos de Bergara, Aceralia) desde el 25 de julio de 1967 hasta octubre de 1988, desempeñando las funciones de gruista, fundidor de horno y encargado de horno realizando las tareas que recoge el documento Nº 2 de la contestación a la demanda y además otras funciones dentro de la acería, estando en contacto directo con el amianto. Y que los buzos de los trabajadores quedaban muy sucios al finalizar la jornada laboral y eran lavados en sus domicilios por cuanto la fábrica no contaba con servicio de lavandería.

– -Que la fallecida Dª Paulina, esposa del Sr. Epifanio, desempeñó en su domicilio la tarea de lavado de la ropa de trabajo de su esposo con una frecuencia semanal, estando expuesta al polvo de amianto que se desprendía de la misma, durante los veintiún años transcurridos desde el 25 de julio de 1967 hasta octubre de 1988.

– -Que la fallecida fue diagnosticada el 22 de junio de 2011 de un mesotelioma maligno, señalando el informe emitido por el Dr. Benigno, del Servicio de Neumología del Hospital Donostia, que el mesotelioma está relacionado con la exposición al amianto por contacto epidemiológico indirecto.

Y en cuanto a la relación de causalidad entre la exposición perilaboral crónica y el mesotelioma pleural, la juez atiende a las conclusiones del perito Dr. Jose Luis, cuando este señala que se cumplen los criterios de Simonin de nexos de causalidad, pudiendo afirmar que el cáncer fue producido por el contacto crónico mediante la aspiración de las fibras desprendidas de la ropa de trabajo del esposo de la fallecida mediante sacudida en seco, de las depositadas en el tambor de la lavadora (exposición perilaboral durante veintiún años) y las existentes en el aire respirado en las inmediaciones de la fábrica de la empresa demandada (exposición ambiental durante cuarenta y cuatro años), al haberse descartado otros posibles orígenes o factores que hubieran podido desencadenar la patología, tales como cepas de poliovirus, radiaciones pulmonares, y ausencia de fibras de erionita, resultando irrelevante que el marido de la fallecida no hubiera desarrollado la patología.

– -Y que el la Sra. Paulina falleció, a consecuencia de dicha enfermedad, el día 1 de octubre de 2011.

La relación de causalidad entre la exposición al amianto, sufrida por la madre de los demandantes, y su enfermedad y fallecimiento, lleva a la juez a declarar la responsabilidad de la empresa demandada con la consecuente condena a indemnizar a los hijos de la Sra. Paulina por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a dichos pronunciamientos la empresa apelante, Arcelor, alega los siguientes motivos de recurso:

– -Inexistencia de valoración de dos pruebas testificales practicadas en el acto de juicio a las que no hace referencia la sentencia incurriendo en falta de motivación y vulnerando el art. 218.2 de la LEC.

Dichas testificales eran claves para determinar las funciones que vino realizando el esposo de la fallecida y demostrar que no estuvo expuesto al amianto.

Llegados a este punto, estimamos oportuno introducir una reflexión que viene a dejar fuera de juego buena parte de la argumentación esgrimida por la parte demandada, y en su momento, asumida también por el propio tribunal.

Respecto del riesgo de originar un mesotelioma, los puestos a considerar como «expuestos al amianto» o «en contacto» con el mismo, lo son todos los del centro de trabajo en el que el asbesto se manejó.

Esto es así, habida cuenta de que tanto los estudios experimentales en animales, como los epidemiológicos, ponen en evidencia que para desencadenar el mesotelioma (habitualmente, pleural, pero que también, en tasas más reducidas, será peritoneal, pericárdico, de la túnica de los testículos, o incluso del hígado, apéndice, bazo, páncreas, íleon, omento, o epiplón mayor), bastan exposiciones débiles, breves, esporádicas, o incluso puntuales y únicas, de tal suerte que, a extramuros del perímetro de los centros de trabajo (astilleros, muelles de descarga, siderurgias, fábricas de amianto-cemento, canteras y minas de amianto, etc.), en un radio de difusión, que también reza para las placas pleurales, expresable en kilómetros e incluso, a veces, en decenas de kilómetros, con un gradiente de difusión, y en concordancia con la dirección de vientos predominantes, se registra un notorio incremento de la tasa de mesoteliomas, en la población no sujeta a exposición laboral, y respecto de la afectación de fondo, correspondiente al área geográfica o país correspondiente.

La polución no ocupacional responsable de tal situación, obviamente resulta ser netamente inferior a la registrable en cualquiera de los puestos de trabajo en los que, del perímetro para adentro del centro de trabajo en el que se trabajó con asbesto, en la que la exposición laboral se pudiera haber producido. Y a pesar de ser todo eso así, ello no es obstáculo para que los mesoteliomas, de forma registrable y cuantificable, hayan podido ser evidenciados, e incluso afectando a los animales domésticos residentes en la zona, para los cuales queda descartada, evidentemente, toda posibilidad de concurrencia con una supuesta exposición laboral no considerada.

En el caso correspondiente a la sentencia, todo ello a mayor abundamiento, ya que no se trataba del propio trabajador el afectado, sino de la esposa, y a través de un doble mecanismo, según veremos oportunamente: a través del lavado de la ropa de trabajo contaminada, y también en razón de la propia vecindad respecto del foco industrial de polución.
Sobre todas estas cuestiones, véase en nuestra bibliografía: (1) al (4), (6), (8) al (36), y (38) al (49).

Sobre la cuestión del lavado de la ropa de trabajo, mediando contaminación de la misma por el asbesto, en nuestro artículo censado como (5) en la bibliografía del presente trabajo, manifestábamos lo siguiente: «El lavado de la ropa de trabajo, es una actividad necesaria para el buen fin del objetivo de producción buscado por el empleador. No realizar esa tarea, a la larga supondría, además de un evidente déficit higiénico para el propio operario y para quienes con él hubieran de convivir, tanto en el hogar como en el trabajo, también terminaría por suponer una perturbación, que acabaría por afectar negativamente al objetivo de fabricación que daba sentido al empleo del operario. El lavado periódico de esa ropa de trabajo, permitía restituir a la normalidad a una situación de suciedad, también por asbesto, cuyo efecto acumulativo acabaría suponiendo, de no remediarse periódicamente, un obstáculo a la producción, si esa periódica normalización no se produjese. El empleador, al desentenderse de esas consecuencias negativas derivadas de las condiciones de trabajo de su industria, delegando su remediación periódica en el propio operario, e indirectamente descargando en el entorno hogareño de su asalariado la solución del problema generado, de facto estaba procediendo igual que si hubiese procedido a contratar a las personas sujetas al riesgo de contaminación hogareña por el asbesto acarreado al hogar del operario, para que se ocupasen del necesario lavado de la ropa de trabajo, pudiéndose considerar que en el salario aportado por el operario para el sustento de los integrantes de ese hogar -con especial propiedad, en el caso de la esposa-, estaba implícita la remuneración indirecta de esa imprescindible tarea para el normal desenvolvimiento del proceso productivo».

Vemos, por consiguiente, que por esa vía de razonamiento, se podría considerar ese lavado doméstico como trabajo asalariado, y en consecuencia, pudiendo serle aplicable al mismo la calificación de sus consecuencias nocivas, como de «enfermedad profesional», en el caso del mesotelioma así generado.

«- -Se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba del art. 217 y de la LEC , por no tenerse en cuenta que la falta de prueba sobre un hecho perjudicará a la parte que, conforme al art. 217.2 y 3 de la LEC , venía obligada a probarlo. La sentencia infringe dichas reglas al invertir la carga probatoria relativa al hecho de la exposición del Sr. Epifanio al amianto. En primer lugar porque la propia parte actora fija dicho periodo en seis años conforme al certificado aportado, y en segundo lugar porque el periodo de veintiún años se considera acreditado en base a una simple presunción al entender que el trabajador realizaba otras funciones, además de la de suya, para ayudar en otros puestos que sí tenían exposición al amianto. Pero incluso para el caso de admitirse tal presunción, no cabría imputar responsabilidad a Arcelor por el hecho de que el Sr. Epifanio realizara trabajos que no correspondían a su puesto.»

Aquí se ha olvidado convenientemente, que el objeto del litigio es dilucidar la responsabilidad empresarial, no respecto de su trabajador, sino de la esposa de éste, afectada por un mesotelioma, patología inscrita en el cuadro español de enfermedades profesionales. El escollo de aplicabilidad, en el caso presente, derivaría del hecho de que tal calificación queda restringida al ámbito del trabajo remunerado, pero, como hemos visto, tal obstáculo podría ser contorneado.
En nuestro trabajo en colaboración con Ricardo Torregrosa Marín, titulado: «La lupa sobre la toga (IV)», censado en la bibliografía del presente artículo, manifestábamos: «Como queda expresado con cegadora claridad en la resolución judicial STSJ GAL 5765/2013 – ECLI:ES:TSJGAL:2013:5765 (Nº de Recurso 1287/2011, Nº de Resolución: 3313/2013), la inclusión de la patología padecida, y del agente causante, en el cuadro de enfermedades profesionales, exonera automáticamente al demandante, de tener que probar la relación causal». Y es que, en efecto, la inversión de la carga de la prueba, determina, ni más ni menos, que sea, en su caso, la empresa demandada, la que tenga que probar que no hubo tal exposición laboral al asbesto, lo cual, en el caso que ahora nos ocupa, queda fuera de toda posible discusión, tratándose de mesotelioma y de centro de trabajo en el que se reconoce que hubo presencia de amianto; todo ello, en virtud de lo manifestado por nuestra parte, aclarando las específicas condiciones de baja intensidad en la exposición, que, según las evidencias científicas disponibles y admitidas mediante generalizado consenso, bastan para desencadenar la aparición del mesotelioma, como en su momento oportunamente ya argumentamos. En este contexto, el principio in dubio pro operario, consagrado en el preámbulo de la legislación española aplicable, se materializa en la susodicha inversión de la carga de la prueba. Véase: (7).

«- -No se ha probado que los buzos de trabajo estuvieran impregnados de partículas de amianto ni tampoco que la esposa del Sr. Epifanio los sacudiera y los lavara. La parte actora debió acreditar la exposición directa del Sr. Epifanio al amianto y el tiempo de la misma, la situación contaminada de los buzos y la limpieza de los mismos por la esposa del trabajador. Con más razón, si cabe, desde el momento en que Arcelor ha demostrado que entre las funciones históricas del Sr. Epifanio no existió ninguna que pudiera implicar contacto directo con el material.

– -Los testigos de la actora, que tenían un interés directo y enemistad manifiesta con la demandada, no pudieron confirmar que el Sr. Epifanio no aspirara sus buzos dentro de la empresa ni que su esposa los sacudiera y lavara.»

Aquí la argumentación empresarial asume que la eliminación del polvo depositado en los buzos, se hiciera por aspiración. Sin embargo, si hemos de atenernos a la literalidad de lo manifestado por uno de los testigos, no cabe descartar que, a semejanza de la práctica inapropiada tan prodigada en los talleres de reparación de vehículos motorizados, para eliminar el polvo presente en las zapatas de frenos, no se haya recurrido a su dispersión en el aire del puesto de trabajo, mediante el uso de manguera conductora de aire a presión. En efecto, y tal y como veremos por la transcripción que mostraremos seguidamente, nada se concreta, respecto de las dos posibilidades -aspiración, o soplado-: «Añadió que no conoce ningún caso de enfermedad por amianto en la empresa y respecto a la limpieza de los buzos, señaló que los llevaban a casa para lavar pero después de pasarles una manguera de aire en las instalaciones de la fábrica».

De esas dos alternativas, es la segunda la que cobra mayor viso de verosimilitud, atendiendo al contenido de otras intervenciones testificales: «…tanto (el) Sr. Gerardo (testigo de la demandada) como el Sr. Agapito (testigo de la actora) coincidieron en afirmar que la ropa se llevaba a casa a lavar (por no disponer la empresa de servicio de lavandería) pero después de pasarles una manguera en las instalaciones de la fábrica, señalando textualmente el Sr. Agapito que «tenían que soplar aire en la ropa de trabajo para quitar el polvo, sabiendo posteriormente que eso era perjudicial porque inhalaban toda la mierda que llevaban»».

Resulta de lo más sorprendente poder comprobar cómo una empresa, para armar su defensa en un litigio, eche mano de traer a colación lo que en definitiva no constituye más que una grave infracción de las más elementales precauciones de seguridad e higiene laboral, permitiendo, con su pasividad, que tales prácticas hayan sido realizadas por sus trabajadores. Pero más sorprendente será, que sea el propio tribunal el que, con toda la naturalidad del mundo, esté consagrando la idoneidad de tales argumentos, evidenciándolo a través del sentido de la resolución adoptada para dirimir el pleito.

No se atina a elucubrar qué extraño privilegio o propiedad repulsiva hayan podido tener los buzos de trabajo de los operarios de la empresa Arcelor, en virtud del cual los mismos, a diferencia de lo que ocurre con los de la totalidad de las otras factorías o talleres en los que el asbesto se utilizó, hayan podido quedar libres de toda contaminación. Y eso o lo contrario, según la empresa, tendría que probarse, cabe imaginar que mediante el oportuno análisis, no de cualquier buzo de sus trabajadores, sino específicamente de aquel a cuyo lavado se le atribuye la etiología del mesotelioma.
Cuestionar, al propio tiempo, que la esposa del operario hubiera podido contaminarse, a su vez, a través de las maniobras propias del lavado del buzo de trabajo, es delirante, puesto que presupone que, milagrosamente, tales maniobras se han debido de producirse por telequinesia.

Es la llamada «fracción respirable», de entre todas las fibras de asbesto en suspensión en el aire o depositadas sobre superficies, la que representa el verdadero peligro, puesto que las fibrillas que la integran son las únicas para las que el organismo humano (o, en su caso, de otras especies animales) no dispone de mecanismos eficaces para impedir su penetración al sistema respiratorio. Eso no significa, evidentemente, que la aspiración de polvo visible, de amianto, esté exento de riesgo, puesto que lo habitual es, que allí donde están presentes las fibras visibles, también lo estén las invisibles que integran la susodicha «fracción respirable». Pero lo contrario no resulta recíprocamente concordante, esto es, que allí donde no se detecten fibras visibles a ojo desnudo, sin el auxilio de microscopio, de ello pueda inferirse automáticamente que también las no visibles, por sus reducidas dimensiones, y constitutivas de la «fracción respirable», estén también ausentes.

Es evidente, por tanto, que la aspiración del polvo de amianto visible, es cierto que reduce drásticamente el grado de polución, pero que, al propio tiempo, en modo alguno garantiza que las superficies así tratadas no puedan seguir soportando una cierta carga de polvo invisible, de asbesto, ciertamente que muy disminuida, pero en modo alguno con garantía plena de haber sido íntegramente eliminada, máxime cuando, además, ni siquiera el examen con microscopio óptico lo podría garantizar, dado que, por debajo de su poder de resolución, por cada fibra detectable mediante microscopía óptica, tendríamos a unas doscientas microfibrillas que sólo el microscopio electrónico las podría detectar, y que, en cambio, sí participan también del carácter cancerígeno y fibrógeno de las mismas, aunque atenuado.

Dado que para desencadenar el mesotelioma bastan dosis mínimas de exposición al amianto, la operación de aspiración, practicada a los buzos de trabajo en la propia factoría, en modo alguno garantiza plenamente que la descontaminación haya podido ser exhaustiva.

Es precisamente la dificultad en el manejo del riesgo por mesotelioma, la que finalmente ha inducido a los gobiernos de numerosos países a optar por la prohibición del uso industrial del asbesto, como única forma efectiva de poder afrontar su efecto nocivo. Si todo se redujera a recurrir a un simple «manguerazo», evidentemente no se habría llegado ni siquiera a plantear la prohibición, porque la misma no habría sido precisa para poder conseguir un manejo efectivo del riesgo por mesotelioma.

En cuanto a lo del «contacto directo» con el amianto (como si de una dermatitis o de una electrocución en baja tensión se tratara), ya hemos visto el crédito que cabe atribuir a esa expresión, a la vista de lo que ponen de manifiesto los diversos estudios epidemiológicos de aquellas poblaciones del amplio entorno de los focos de polución industrial por asbesto, sin mediar exposición laboral para las mismas, animales domésticos incluidos. Todo ello no es obstáculo para que, al propio tiempo, los operarios sujetos a ese «contacto directo» no hayan estado sometidos, ciertamente, a un mayor riesgo. Lo que cabe negar, para el mesotelioma, es que la ausencia de esa condición pueda suponer una exclusión del susodicho riesgo.

«- -Es cierto que la esposa del Sr Epifanio falleció por mesotelioma y que dicha enfermedad, en un alto porcentaje, tiene por causa la exposición al amianto. Pero para apreciar la relación de causalidad entre dicha exposición y el fallecimiento de la Sra. Paulina, la sentencia se basa en simples indicios y presunciones.

Existen empresas donde los casos de enfermedad por amianto son numerosos pero en el presente supuesto estamos ante un solo familiar de un único trabajador.»

Efectuando la oportuna búsqueda automática, en simultaneidad, por los términos «amianto» y «Arcelor», en la página web del Consejo General del Poder Judicial, encontraremos un total de 26 resultados, correspondientes a otras tantas sentencias. Sus respectivos demandantes, son… el «único trabajador» que menciona Arcelor en su alegato.

«Y aunque el informe emitido por el Dr. Jose Luis ser refiera a un 88% de probabilidades de padecer la enfermedad por exposición al amianto, dicho informe no se admitió como prueba pericial y no tiene más valor que otra prueba documental».

Es decir, que nada importa, y es lo de menos, la realidad de un rango de porcentajes de asignación, que numerosos estudios epidemiológicos ha consagrado ya como firmemente establecido, sino el hecho, subsidiario y contingente, de que tal constatación haya podido quedar amparada en sede judicial, o no, como prueba pericial.

A propósito de esta cuestión, como también de tantas otras, parece oportuno traer a colación lo manifestado por Rober Amado, en su libro «Peregrinos del amianto» (Editorial «Libros.com»): «Los juicios son una cuestión de retórica. Porque no es el hablar de la ciencia que te acompaña, sino de cómo lo haces. El perito de la empresa lo sabe muy bien, no se trata de mentir, sino de no contar toda la verdad. Años de trabajo pasan a ser cuestionados en minutos, como en un debate televisivo. Poco le han preguntado sobre los complicados procesos diferenciales para detectar un mesotelioma pleural maligno y no confundirlo con una de las metástasis de un adenocarcinoma o de un mesotelio reactivo normal. Casi nada sobre la inexistencia relativa del mesotelioma con el tabaquismo, poco sobre la independencia entre la asbestosis y el cáncer de pulmón. No recuerda una sola referencia a su trabajo publicado, nada que mencione una de sus conclusiones. Que la exposición acumulada de tabaco no influye en la retención de amianto en los pulmones. Que a similar tiempo de exposición, las patologías difieren, pero todas reflejan una alta concentración de polvo de amianto en sus lugares de trabajo. O incluso fuera de él, tampoco se toca demasiado la exposición no laboral. Ya en enero de 2007, en un curso conferencia que dieron la anatomopatóloga Cristina Durana, la radióloga Soledad Brage, Carlos Piñeiro y ella en el Hospital Arquitecto Marcide, para médicos de atención primaria y especialistas en neumología y radiología sobre amianto que se llamaba «Criterios de fibrosis pulmonar y toxicidad del amianto», presentaron el caso de Amalia Vázquez, que contrajo una asbestosis derivada de la exposición al amianto sin haber pisado el astillero en su vida. Porque ella lavaba los buzos a su marido. Buzos impregnados en polvo de amianto. Fue la primera de tantas».

Y es que, en los litigios, todo se cuestiona de raíz, una y otra vez, en cada ocasión de desarrollo de los mismos, como si no existiera ya todo un amplio corpus de conocimientos y de resultados experimentales o epidemiológicos, de firme consenso generalizado entre la comunidad científica.

No es, ciertamente, la productividad, el criterio más adecuado para juzgar la idoneidad de un sistema judicial, pero no es menos cierto, que estar reiteradamente «inventando la rueda», cuestionándola, tampoco es que diga mucho en favor de ese sistema, aparte de que la «piedra de toque» del mismo sea, incuestionablemente, su acierto reiterado y ampliamente prodigado, a la hora de impartir atinada justicia. Si de ese continuado escrutinio, resulta que proliferan las oportunidades en las que, continuando con la misma metáfora, es «el rodillo» el que resulta vencedor, eso es signo inequívoco de que «algo huele a podrido» en la «Dinamarca» judicial considerada.

La incertidumbre que todo esto suscita entre quienes han de someterse al veredicto de un tribunal en España, nos ha llevado en alguna ocasión a hablar, metafóricamente, de «meteorología judicial».

La polémica que en esta sentencia se ve reflejada, acerca del número de años durante los cuales el trabajador pudo estar expuesto al amianto, aquí, en el contexto de un litigio motivado por el mesotelioma padecido por la esposa del operario, resulta perfectamente inoperante, habida cuenta de que para que se haya podido desencadenar la susodicha patología maligna, el menor lapso temporal de entre los contemplados, resulta ya más que suficiente para hacer sobradamente plausible la etiología.

La asunción, por parte del tribunal, de casi todas las tesis de la empresa demandada, a pesar de todo lo que hemos podido valorar, y determinando una resolución desfavorable para la parte demandante, vendría a corroborar, una vez más, lo ajustado que a las situaciones reales frecuentemente contempladas en los tribunales españoles, podría resultarles la metáfora anteriormente evocada, de «meteorología judicial».

Bibliografía

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(4) Francisco Báez Baquet VECINDADES PELIGROSAS. Amianto y riesgo residencial «Rebelión». 07-02-2015 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=195186

(5) Francisco Báez Baquet EL AMIANTO, A JUICIO. El abordaje de la problemática del asbesto, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Rebelión». 25/05/2015 http://www.rebelion.org/docs/199168.pdf

(6) Francisco Báez Baquet Desvalidos y desvalijados – Las víctimas dobles del amianto «Rebelión», 03/07/2015 http://www.rebelion.org/docs/200669.pdf (e-book)

(7) Francisco Báez Baquet y Ricardo Torregrosa Marín Amianto: la lupa sobre la toga (III) «Rebelión», 21/08/2015 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=202365

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