Traducido para Rebelión por Caty R.
La cuestión de los presos políticos palestinos constituye un desafío moral y jurídico importante, pero en primer lugar reviste un aspecto político esencial ya que se inscribe en la lucha del pueblo palestino por su liberación nacional y su independencia.
Este asunto cuestiona la política del Estado de Israel que no deja de justificar el encarcelamiento sistemático y masivo de los palestinos por razones mayores de seguridad mientras que lo que hace en realidad es completar el proceso de la ocupación.
Recordemos únicamente que desde el principio de la ocupación israelí en 1967, 650.000 palestinos -el 20% de la población palestina- han conocido las detenciones y desde el principio de la segunda Intifada, casi 35.000 palestinos de todas las edades han pasado por las prisiones o los campos militares israelíes.
Estos arrestos se llevan a cabo sin que la comunidad internacional manifieste abiertamente su oposición a lo que, según la Cuarta Convención de Ginebra, constituye una violación grave (2), además de que algunas resoluciones de las Nacionales Unidas (3) también han denunciado con claridad tanto los arrestos como los encarcelamientos.
La escasa autonomía de numerosos países, que por razones económicas o políticas son leales a los países denominados del «eje del bien» marcado por Estados Unidos, así como la lucha contra el llamado terrorismo internacional, no pueden justificar la opción de políticas defensivas, ofensivas o «preventivas» que violen las leyes imperativas del derecho internacional y del derecho internacional humanitario.
La cuestión de los presos y el derecho internacional
Optar por esas políticas violando el conjunto de las leyes imperativas del derecho internacional y las del derecho internacional humanitario, es mantener a toda una población bajo ocupación, mientras que tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General de la ONU han exigido que esa ocupación, contraria al derecho internacional, acabe.
Por lo tanto Israel se ubica voluntariamente fuera de las leyes que regulan las relaciones de fuerza en el marco de la comunidad internacional, y en ese momento se pone en cuestión el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas que prohíbe «la utilización de la fuerza y la amenaza de la utilización de la fuerza (…) incompatible con los objetivos de las Naciones Unidas»; al hacerlo, Israel confía el poder esencialmente al ejército y a los responsables del Estado que patrocinan las acciones ilegales que se llevan a cabo -que son crímenes de guerra y a veces crímenes contra la humanidad- contra el conjunto de la población palestina ocupada ilegalmente.
Ese Estado permite que los responsables de esos actos ilegales gocen de impunidad mientras que la Corte Penal Internacional precisa, en el Preámbulo de sus estatutos, que quiere combatirla «y acabar con ella con el fin de contribuir a la prevención de nuevos crímenes (…) porque crímenes de una gravedad semejante amenazan la paz, la seguridad y el bienestar del mundo»
El Estado de Israel y el acto ilegal
Los crímenes de guerra cometidos bajo la responsabilidad del Estado israelí son otros tantos actos ilegales según el derecho internacional y el derecho internacional humanitario.
Por situación ilegal hay que entender, por una parte, la privación al pueblo palestino del derecho a ejercer su derecho a la autodeterminación y a disponer plenamente de sus recursos naturales, incluida la libre elección de sus representantes políticos; por otra parte la política anexionista que lleva a cabo el Estado de Israel, que consiste en apropiarse ilegalmente del territorio palestino -incluidos los bienes y propiedades de dichos palestinos, mientras que como ocupados tienen el estatuto de personas protegidas-.
A eso hay que añadir los crímenes de guerra cometidos durante las numerosas agresiones a los territorios palestinos ocupados -entre ellas el ataque a Gaza de 2008-2009-, los atentados selectivos, los arrestos masivos y las detenciones administrativas, la tortura, los tratos inhumanos y degradantes sufridos durante los interrogatorios, el encarcelamiento de menores, el asedio -ilegal y denunciado por la comunidad internacional- de la Franja de Gaza…
Por lo tanto, según el derecho internacional, el Estado de Israel ha incurrido en una responsabilidad (4).
Para entender correctamente el régimen de la responsabilidad internacional hay que considerarlo a partir de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU. Según el artículo 1 del proyecto de Código sobre la responsabilidad internacional del Estado «Cualquier acto internacionalmente ilegal de un Estado compromete su responsabilidad internacional».
La CIJ, en su Opinión Consultiva sobre el «Muro del apartheid» concluyó que el Estado de Israel violó y sigue violando diversas obligaciones internacionales (5). De hecho se trata de un comportamiento ilegal (6) que establece típicamente un acto internacionalmente ilegal procedente directamente de faltas graves en materia de respeto de las leyes relativas a la protección internacional de los derechos humanos y a la protección de las poblaciones civiles en tiempos de guerra -Cuarta Convención de Ginebra-.
La Corte también ha hecho un examen de las consecuencias de esas violaciones: El Estado de Israel, tras ese acto ilegal, está obligado por el derecho internacional a acabar con esa situación ilegal y a reparar los daños ocasionados (7).
En el caso del pueblo palestino la naturaleza del acto internacionalmente ilegal concierne a las obligaciones consideradas «esenciales» por «toda la comunidad internacional»; dichas obligaciones imponen que se consideren «fuera de la ley los actos de agresión y el genocidio y que se respeten los principios y leyes relativos a los derechos fundamentales de los seres humanos, incluida la protección contra la discriminación racial… Algunos derechos de protección correspondientes se incluyen en el derecho internacional general, otros son conferidos por los instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal (8)».
En 1970, en una famosa sentencia (9), la Corte Internacional de Justicia precisó que «debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que tienen frente a otros Estados… Por su propia naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados. Teniendo en cuenta la importancia de los derechos en cuestión, se puede considerar que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos se protejan; se trata de las obligaciones erga omnes (10)«.
Uno de los derechos relevantes de la categoría de las normas erga omnes (11) es el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, como precisa la Corte Internacional de Justicia, en tanto que derecho aplicable a todos los Estados (12); ese hecho forma parte, en el derecho internacional, de las leyes básicas de naturaleza objetiva que se imponen a la voluntad de todos los Estados y de los sujetos de derecho internacional (13).
Ese derecho se impone a los Estados que lo violan, pero también al conjunto de los Estados, que tienen la obligación de no permitir que ese derecho se viole. El hecho de no actuar contra esa violación supone incurrir en la responsabilidad del Estado tercero.
Frente al acto ilegal, la responsabilidad de los Estados terceros
Aunque la literatura jurídica aborda en general la problemática del régimen de la responsabilidad internacional desde la perspectiva del Estado implicado directamente en un acto internacionalmente ilegal, la cuestión de los efectos jurídicos en relación con los Estados terceros en realidad es objeto de poca atención (14). Esta cuestión es importante teniendo en cuenta el hecho de que ciertas leyes del derecho internacional, como el derecho de los pueblos a la autodeterminación, corresponden a normas erga omnes, pero también otras, como por ejemplo la anexión de territorios, son esencialmente contrarias al derecho internacional.
De ahí la importancia de aclarar el punto relativo a las obligaciones de los Estados que no participan directamente en el acto internacionalmente ilegal.
A este respecto, la CIJ insistió en lo que concierne a las obligaciones de los Estados terceros. «…por otra parte corresponde a todos los Estados, en el respeto a la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional, velar para que se haga efectivo el ejercicio por parte del pueblo palestino de su derecho a la autodeterminación y para que se ponga fin a los obstáculos resultantes de la construcción del muro. Además todos los Estados parte de la Convención de Ginebra relativa a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra, del 12 de agosto de 1949, tienen obligación, en el respeto de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional, de hacer que el Estado de Israel respete el derecho internacional humanitario incluido en esta Convención (15)».
Eso obliga a los Estados terceros a no reconocer la situación ilegal; en consecuencia dichos Estados tienen la obligación de hacer que cese el acto ilegal y que no se prolongue en el tiempo. De hecho, los Estados tienen la obligación de hacer todo lo posible para que una situación de ese tipo cese inmediatamente.
Sin embargo, ¿no hay en la actualidad un reconocimiento de facto y una aceptación de la ocupación y de la situación que ésta significa para la vida de los palestinos? Si no respeta esta obligación, los Estados terceros incurren en una responsabilidad internacional.
El artículo 3 de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU establece las condiciones necesarias para que el régimen de responsabilidad actúe eficazmente. Así, existe hecho internacionalmente ilegal cuando:
a) Un comportamiento que consiste en una acción u omisión es atribuible, según el derecho internacional, al Estado.
b) Ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional […]
Así el carácter objetivo y uniforme de la responsabilidad internacional de un Estado aparece claramente enunciado: obligación internacional-violación-
Eso es válido tanto para el Estado de Israel, que comete el acto internacionalmente ilegal, como para los Estados terceros que permiten que lo cometa.
El derecho internacional, con respecto a la responsabilidad del Estado tercero frente a los actos ilegales que no ha cometido, es preciso; el artículo 16 del Anuario de la Comisión de derecho internacional, al definir la existencia de una violación dispone que existe violación de una obligación internacional por parte de un Estado «…cuando un acto del Estado antedicho no es conforme a lo que se requiere de su parte según esa obligación» (16), es decir, «no conforme» a una ley internacional de carácter consuetudinario o convencional (17).
La implicación del Estado tercero en la violación del derecho internacional encuentra su fuente en las circunstancias particulares creadas por la ayuda que presta a otro Estado que ha cometido o comete el acto internacionalmente ilegal.
El artículo 27 del Proyecto de artículo sobre la responsabilidad del Estado trata específicamente de lo que en derecho internacional se denomina complicidad (18), es decir, el caso en el que un Estado presta ayuda o asistencia a otro Estado y facilita así la comisión de un acto ilegal.
Ese artículo precisa que un «Estado que ayuda o asiste a otro Estado o que ejerce sobre otro Estado un poder de dirección y control en la ejecución de un acto internacionalmente ilegal es internacionalmente responsable por haber actuado de esa forma si el antedicho Estado actúa con conocimiento de las circunstancias del acto internacionalmente ilegal».
El punto significativo es el del Estado tercero «que ayuda o asiste» a otro Estado en tanto que elemento que puede incurrir en la responsabilidad internacional de ese Estado tercero, incluso aunque no participe directamente en el acto internacionalmente ilegal.
Su responsabilidad internacional no se excluye cuando proporciona una ayuda «voluntaria para la realización de un acto ilegal o para la prolongación en el tiempo de dicho acto». El sentido de ese artículo indica claramente que si el Estado tercero ayuda, de una forma u otra, al Estado que comete el acto ilegal financiando las actividades que le permiten cometer un acto internacionalmente ilegal, entonces incurrirá en responsabilidad internacional.
En los comentarios de ese artículo se dice que «…la responsabilidad del Estado que presta asistencia sólo existe si se establece que lo ha hecho con el fin de ‘perpetrar un acto internacionalmente ilegal’. Por lo tanto es necesario que exista intención deliberada de ayudar al Estado asistido para que cometa el acto ilegal…» (19).
Para la Corte, una de las obligaciones de los Estados terceros es «…favorecer, con otros Estados o individualmente, la realización del principio de igualdad de los derechos de los pueblos y su derecho a disponer de sí mismos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y ayudar a la Organización de las Naciones Unidas a asumir las responsabilidades que le confiere la Carta en lo que concierne a la aplicación de ese principio…» (20). Es importante recordar que esta resolución refleja el derecho consuetudinario y constituye una interpretación de la Carta de las Naciones Unidas.
Por lo tanto los Estados tienen la obligación de actuar para que allí donde un pueblo esté privado de ese derecho -lo que obviamente es el caso de Palestina ocupada- o esté en peligro su ejercicio, esta norma se respete plenamente.
Acto ilegal: derecho internacional frente a derecho nacional
Según el proyecto sobre la Responsabilidad Internacional de la Comisión del Derecho Internacional, todo acto internacionalmente ilegal incurre en responsabilidad internacional. Esta regla, general, está formulada para un régimen de responsabilidad objetiva.
El concepto de violación de las leyes del derecho internacional, es decir, el concepto de acto internacionalmente ilegal, se basa totalmente en la existencia de leyes objetivas. Éste es el régimen objetivo de la responsabilidad: el derecho internacional no tiene en cuenta la intencionalidad o el grado de voluntad de las autoridades que actúan como órganos del Estado. Según el principio general enunciado en el artículo 3, la responsabilidad de los Estados aparece cuando un «comportamiento atribuible» a un Estado viola una obligación internacional.
Es importante señalar que existe el caso en el que el comportamiento de un Estado, que sólo actúa como órgano o agente de otro Estado, es sin embargo imputable a este último. Incluso si la ilegalidad del comportamiento resulta, principalmente o no, de una violación de las obligaciones internacionales del primer Estado. Pero como subraya el artículo 3 citado, el acto internacionalmente ilegal debe imputarse a un sujeto de derecho internacional, en este caso el Estado.
La calificación de acto internacionalmente ilegal es un principio independiente de cualquier otro régimen, incluidas las leyes internas que rigen esta materia. Por lo tanto la calificación de acto ilegal, consecuencia de la violación de las leyes de derecho internacional, es una categoría autónoma con respecto al orden jurídico interno de los Estados. Esta autonomía del derecho internacional con respecto al orden jurídico interno está señalada por la CDI: «el acto de un Estado sólo se puede calificar como internacionalmente ilegal según el derecho internacional» (21).
Así, si un acto es legal según el orden interno de un Estado o según los estatutos de una organización internacional, sólo puede ser un acto internacionalmente ilegal si es contrario al derecho internacional. La consecuencia es la siguiente: el orden jurídico interno o los estatutos de una organización internacional no pueden invocarse prima facie para justificar una conducta que el derecho internacional considera que es internacionalmente ilegal».
Las relaciones privilegiadas entre los Estados terceros y el Estado de Israel
Según lo que acabamos de analizar, ¿qué decir de los acuerdos de cooperación económica, cultural, científica y tecnológica entre algunos Estados y el Estado de Israel, entre la Unión Europea y ese mismo Estado y de la ampliación de dichos acuerdos?
¿Qué decir de la admisión del Estado de Israel como miembro asociado de la OCDE?
¿Qué decir de las empresas francesas que, con la ayuda o el apoyo del Estado francés, participan en la construcción del tranvía de Jerusalén donde se firmaron las asociaciones sabiendo que se cometían violaciones masivas de los derechos?
¿Qué decir del gobierno francés que vende armas a ese Estado?
¿Qué decir de todo esto cuando según la Corte Internacional de Justicia los Estados terceros tienen la obligación de hacer que el Estado israelí respete el derecho internacional?
Así parece, prima facie, que la firma de esos acuerdos de cooperación económica y tecnológica se puede considera que va en contra de las obligaciones internacionales, ya que, como ha subrayado la Corte, están en juego las normas erga omnes, es decir, el orden internacional en su totalidad.
Los países, entre ellos Francia, en lugar de firmar los acuerdos de cooperación y beneficiar a sus empresas, ¿no deberían sobre todo recordar al Estado de Israel que está violando el derecho internacional humanitario, así como el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación?
Al no hacerlo, esos Estados reconocen de forma implícita la política de ocupación, anexión y encierro de una parte de la población palestina.
Los Estados terceros ante la comisión de un acto ilegal
Eso significa, puesto que no respetan sus obligaciones, que los Estados terceros colaboran en la comisión de un acto ilegal, y cada uno de los Estados que firma acuerdos con Israel incurre en responsabilidad ya que actúa contra sus propias obligaciones internacionales.
Está claro, según la CIJ, que los Estados terceros tienen la obligación de hacer que el Estado israelí respete el derecho internacional. Francia, como Estado tercero, sería más prudente que en vez de firmar los acuerdos de cooperación, ante todo recordase al Estado de Israel que viola y ha violado el derecho internacional humanitario así como del derecho del pueblo palestino a la autodeterminación.
Francia debería, como señala Palwankar Umesh (22), establecer un régimen de:
– «Restricciones y/o embargo comercial sobre la venta de armas, sobre la tecnología militar y la cooperación científica.
– Restricciones a las exportaciones y/o importaciones con destino o procedentes del Estado que comete las violaciones.
– Prohibición total de relaciones comerciales.
– Prohibición de inversiones.
– Congelación de los capitales o suspensión de los acuerdos relativos al transporte aéreo (u otros acuerdos)».
Recordemos que a un Estado se le puede considerar responsable de los actos de los particulares cuando no toma las medidas necesarias para prevenir o impedir que las personas situadas bajo su jurisdicción cometan actos ilegales o contribuyan a su realización y a la prolongación de sus efectos. La anexión de los territorios, por supuesto, pero también el hecho de despojar al Estado palestino de las tasas que le corresponden al aceptar que se vendan en territorio francés los productos procedentes de las colonias sin ninguna «trazabilidad».
Por lo tanto el Estado francés puede ser responsable debido al comportamiento de sus órganos que no observen la obligación de «vigilancia» (23) que les corresponde según el derecho internacional, ya que según la CIJ los Estados terceros están obligados a respetar y hacer que se respete el derecho internacional.
La CIJ también deja bien claro el hecho de que cuando un Estado falta a su deber de diligencia, las actividades de las personas privadas -físicas o jurídicas- constituyen claramente un acto ilegal; por lo tanto el Estado incurre en responsabilidad internacional.
Algunas reflexiones sobre las violaciones de las leyes del derecho internacional
El marco normativo del derecho internacional es claro, sin embargo los poderosos se burlan de la prohibición de utilizar la fuerza (artículo 2.4 de la Carta de la ONU), de la autodeterminación de los pueblos, de la obligación de resolver pacíficamente las diferencias y participan, activamente o con un silencio cómplice, en la relajación, e incluso en la violación de las obligaciones.
En la actualidad ese derecho es objeto de una neutralización por parte de Estados Unidos y sus aliados (Japón, Estados europeos) particularmente en lo que concierne a la cooperación internacional, la resolución pacífica de las diferencias, la paz y la seguridad internacionales o, en pocas palabras, el derecho a la paz.
Con la desestructuración del derecho internacional se considera legal que los más poderosos desencadenen la violencia: se lanzan, en nombre de una nueva civilización, como antaño la invasión europea de las tierras americanas, a una cruzada que no puede ocultar las políticas y objetivos de sometimiento de los pueblos y apropiación de los recursos comunes. Y paradójicamente la ONU, que debería ser el elemento de contención y regulación jurídica de la violencia, participa en la conquista del mundo que llevan a cabo las empresas transnacionales.
El Consejo de Seguridad sólo tiene la misión de mantener la paz y la seguridad internacionales, pero prefiere castigar a los Estados que se desmarcan del orden liberal mundial. De esa forma se convierte en un órgano de interpretación arbitraria al servicio de las grandes potencias (24). El poder discrecional que le atribuye la Carta de las Naciones Unidas se convierte en un poder al servicio únicamente de los intereses de los más fuertes al legitimar sus estrategias de dominación (25) y encubrir las violaciones graves de las leyes internacionales (26).
Los ciudadanos frente a las infracciones de los Estados
Ante el fracaso del sistema de protección internacional, ¿no es hora de que los ciudadanos sustituyan, con acciones y campañas internacionales, a los Estados para recordarles sus obligaciones internacionales y recordarles la necesidad esencial para el conjunto de los pueblos de vivir en la paz y la seguridad internacionales?
La acción del Boicot, Desinversiones y Sanciones es un ejemplo, incluso aunque una circular del exministro de Justicia ha reactivado una ley de 1977 que precisa que «cualquier llamada a boicotear los productos de un país es una provocación pública a la discriminación hacia una nación». Recordemos justamente que los Estados tienen la obligación de servirse de ese medio tal como lo precisa Palwankar Umesh (27).
Esa circular pretende criminalizar el derecho a la libertad de expresión de todas las personas que reivindican el respeto y la efectividad de los derechos humanos para el conjunto de los pueblos del mundo y sobre todo el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos que forma parte de la ley básica de naturaleza objetiva que debe estar por encima de la voluntad de todos los Estados. Esa circular ratifica oficialmente la posibilidad del Estado francés de violar sus obligaciones con respecto al derecho internacional y al derecho internacional humanitario.
Po lo tanto, ante la incuria y el silencio cómplice de la comunidad internacional, los ciudadanos responsables tienen el deber de recordar a sus Estados, entre otros el Estado francés, sus obligaciones internacionales.
En ese marco la campaña BDS adquiere toda su legitimidad, porque en la actualidad los derechos del pueblo palestino a la autodeterminación y a disponer de sus recursos naturales se rechazan, se burlan y se ignoran más que nunca. Ya es hora de recordar a los Estados que no pueden imponer a los pueblos y a los ciudadanos, por medio de la guerra, un único modelo de civilización, la desestructuración del derecho internacional y la desregulación de las relaciones de fuerza.
Notas:
(1) Coloquio internacional sobre los presos políticos palestinos organizado por la OMDH y la AMDH.
(2) Ver el artículo 147.
(3) Entre otras las del 9 de septiembre de 1992, emanadas tanto de la Asamblea General como del Consejo de Seguridad.
(4) Op. cit. CIJ, opinión consultiva 147.
(5) CIJ, «Consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado», 143, opinión consultiva, 19 de julio de 2004.
(6) Op. cit. CIJ, opinión consultiva 145.
(7) Abi Saab R., «Consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado: algunas reflexiones preliminares sobre la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, IRRC, Septiembre de 2004, Vol. 86, nº 855, página 635.
(8) Op cit. A.B.T 34.
(9) CIJ, Fallo Barcelona Traction, Recueil, 1970.
(10) Op. cit, A.B.T., 33.
(11) AC sur le mur, 2004, 155.
(12) CIJ, Affaire relative au Timor Oriental, 30 de junio de 1995, 29.
(13) La Corte recordó en su fallo del 11 de junio de 1966 con respecto a los problemas relacionados con la aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio que: «(…) los derechos y las obligaciones consagrados por la Convención son los derechos y obligaciones erga omnes» (Fallo, Recueil, 1966, 31). Por otra parte la misma Corte, en su Opinión sobre la Legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares, ha reafirmado que las obligaciones internacionales se imponen «a todos los Estados hayan ratificado o no los instrumentos convencionales que los expresan, porque constituyen principios inquebrantables del derecho internacional consuetudinario» (Recueil, 1966, 79).
(14) O. Corten, «Quels droits et quels devoirs pour les États tiers ? Les effets juridiques d’une assistance à un acte d’agression», L’intervention en Irak et le droit international, París, CEDIN, 2004, p. 105.
(15) CIJ, op. cit. AC sur le Mur, 2004, 159.
(16) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Segundo informe sobre la responsabilidad de los Estados, Crawford J., Relator Especial, Ginebra, del 3 de mayo al 23 de julio de 1999, 169.
(17) Pellet A. y otros, Droit International Public, LGDJ, 1995, p. 735.
(18) Asamblea General de las Naciones Unidas, Segundo informe sobre la responsabilidad internacional de los Estados. Crawford J., A/CN/.4/498/Add.1, 1 de abril de 1999, 158.
(19) ACDI, Segundo informe sobre la responsabilidad de los Estados, Crawford J., Relator Especial, ginebra, 3 de mayo-23 de julio de 1999, 173.
(20) Resolución 2625, Declaración relativa a los principios del derecho internacional que afectan a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, 24 de octubre de 1970.
(21) Anuario de la Comisión Internacional de la ONU, art. 4 del Proyecto sobre la Responsabilidad de los Estados.
(22) Palwankar Umesh, en un análisis de las medidas que los Estados pueden utilizar para poner fin a la violación del derecho humanitario, cita las siguientes: Restricciones y/o embargo comercial sobre la venta de armas; tecnología militar y cooperación científica; restricciones a las exportaciones y/o importaciones con destino o procedentes del Estado que comete las violaciones; prohibición total de relaciones comerciales; prohibición de las inversiones; congelación de los capitales o suspensión de los acuerdos relativos al transporte aéreo (u otros acuerdos). Ver » Medidas que pueden tomar los Estados para cumplir su obligación de hacer respetar el derecho internacional humanitario» Revista internacional de la Cruz Roja nº 121, enero-febrero de 1994.
(23) A. Pellet y otros, Droit International public, op. cit, voi note 17, p. 742.
(24) Así, en su resolución relativa a las amenazas contra la paz y la seguridad internacionales resultantes de actos de terrorismo, el Consejo de Seguridad señala que es importante «…como medida preventiva importante en la lucha contra el terrorismo que, de conformidad con las resoluciones pertinente, los Estados miembros inscriban a las entidades que financian el terrorismo en la lista y apliquen enérgicamente las medidas existentes…».S-Resolución 1617 (2005), adoptada por el Consejo de Seguridad en su sesión 5244, el 29 de julio de 2005. Esta Resolución fue seguida inmediatamente por la Resolución 1618 (2005), adoptada por el Consejo de Seguridad en su sesión 5246, el 4 de agosto de 2005 con el mismo contenido y con apoyo unánime al «gobierno democrático iraquí».
(25) Charvin R., Les Relations internationales, L’Hermès, vol 1, París 2002, p. 45.
(26) De esta forma, en vez de condenar el acto de agresión estadounidense a Irak, el Consejo de Seguridad legitimó una violación extremadamente grave del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas «…condena sin reservas y con la mayor firmeza los atentados terroristas perpetrados en Irak, y considera que cualquier acto de terrorismo constituye una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales…». CS-Resolución 1618 (2005), adoptada por el Consejo de Seguridad en su sesión 5246, el 4 de agosto de 2005, 1.
(27) Ver nota 22.
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso de la autora mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.