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El PSOE mantiene la infamia del artículo 10 de la Ley de Memoria Histórica de 2007

Fuentes: Rebelión

Acabo de leer el articulo de Floren Dimas (http://www.rebelion.org/noticia.php?id=264964&titular=el-gobierno-del-psoe-ante-la-reforma-de-la-ley-de-la-memoria-hist%F3rica-), en el que señala y denuncia las ambigüedades de la proposición del PSOE para reformar la Ley de memoria Histórica de 2007, que comparto íntegramente, pero me sorprende que en él no se haga mención al mantenimiento, en dicha Proposición, del artículo 10 que divide de […]

Acabo de leer el articulo de Floren Dimas (http://www.rebelion.org/noticia.php?id=264964&titular=el-gobierno-del-psoe-ante-la-reforma-de-la-ley-de-la-memoria-hist%F3rica-), en el que señala y denuncia las ambigüedades de la proposición del PSOE para reformar la Ley de memoria Histórica de 2007, que comparto íntegramente, pero me sorprende que en él no se haga mención al mantenimiento, en dicha Proposición, del artículo 10 que divide de manera totalmente arbitraria a las víctimas de la represión franquista en dos categorías y establece una reparación trece veces mayor para las ejecutadas después de 1968 que la que establece para las ejecutadas antes de esa fecha. Una infamia «justificada» con estas palabras por «circunstancias excepcionales«. Reproduzco a continuación los artículos 7 y 10 de dicha Ley para que cuantos luchan por el derecho de las víctimas de las víctimas de la represión franquista a la reparación se percaten de la infamia que esa Ley comete con ellas (las negritas son mías): Artículo 7. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

  1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue: «Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala: Tres o más años de prisión: 6.010,12. Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02″. «Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»
  2. Se añaden un apartado dos bis y un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción: «Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social». «Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Artículo 10. Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

  1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

Como puede verse, en el artículo 7 se asigna una indemnización para todas las víctimas (de 9.616.16 euros), sin hacer ninguna distinción entre ellas, y en el 10 135.000 euros solo para «las personas fallecidas en defensa de la democraciaentre 1968 y 1977 por «circunstancias excepcionales» «en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos«, como si las otras no hubiesen perdido la vida por las mismas razones.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.