No salgo de mi asombro. El Gobierno y sus dos ejecutores subalternos, PSOE y Ciudadanos, se aprestan a aprobar en el Senado la destitución del Govern, basándose -dicen- en la aplicación del artículo 155 de la Constitución. He consultado a constitucionalistas acerca de si existe un Ley Orgánica que haya desarrollado el procedimiento necesario para […]
No salgo de mi asombro. El Gobierno y sus dos ejecutores subalternos, PSOE y Ciudadanos, se aprestan a aprobar en el Senado la destitución del Govern, basándose -dicen- en la aplicación del artículo 155 de la Constitución. He consultado a constitucionalistas acerca de si existe un Ley Orgánica que haya desarrollado el procedimiento necesario para hacer efectiva la medida que el Senado va a aprobar. La respuesta ha sido negativa. En consecuencia debemos atenernos a la literalidad del texto, habida cuenta de que las leyes, las normas, los preceptos y los reglamentos usan el lenguaje como vehículo esencial para su conocimiento, difusión y aplicación y en su caso para la sanción derivada del incumplimiento. ¿Qué dice el texto del 155?
En el primer apartado se dice que «el Gobierno tras la autorización del Senado podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella (La comunidad autónoma) al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones». ¿Cómo puede obligarse a nadie a hacer algo si se le cesa?
En el segundo apartado del citado artículo podemos leer que «Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas». ¿Dar instrucciones es cesar? ¿Hay algún otro artículo en la Constitución que desarrolle, pormenorice y aclare la breve redacción del 155?
Las distintas sentencias del Tribunal Constitucional reiteran una y otra vez la necesidad de que el Gobierno tenga un mecanismo constitucional para abordar el problema que han planteado el Parlament y el Govern de Cataluña. Pero la pregunta sigue siendo la misma ¿En qué parte del articulado se dice que el Gobierno podrá cesar en sus funciones a cualquier presidente de comunidad autónoma y a todo su gobierno?
El que haya un vacío legal no puede servir de excusa para extralimitarse y aplicar acciones que la Constitución no contiene expresamente. ¿Acaso las ilegalidades hechas en Cataluña pueden ser combatidas con otras? ¿Dónde está el llamado Estado de Derecho?
El artículo 76, apartado d) de la Constitución de la II República establecía que le correspondía al Presidente de la misma: Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes. Es decir el Presidente recibía un mandato que le permitía actuar en consecuencia en casos de gravedad, aunque después estuviera obligado a dar explicaciones. Pero cesar a cargos democráticamente electos sin tener el respaldo constitucional para ello es una práctica de filibusterismo político. Por eso se la han inventado, contando con el coro de turiferarios que loarán una chapuza hecha a imagen y semejanza de la convocatoria del referéndum catalán.
Las acciones ilegales del Govern de Catalunya han sido calificadas de Golpe de Estado. ¿Cómo calificar una propuesta hecha al Senado, con el apoyo de la troika del 155, que no está ni explícita ni implícitamente, contenida en la Constitución?
El bipartito y el adminículo portaestandarte que los acompaña, no solamente han echado gasolina al fuego sino que, además, han arrojado otra paletada de tierra sobre la fosa en la que yace la Constitución de 1978 acompañada por la Transición que la engendró.
Julio Anguita. Colectivo Prometeo/FCSM
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