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Sobre la universalidad de los derechos humanos

Fuentes: Diagonal

En diciembre pasado, la Declaración Universal de Derechos Humanos cumplió 60 años. Un mes antes, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, uno de los máximos órganos de control de su aplicación, criticaba duramente la política seguida por el Estado español. Por no hablar de la destrucción de Gaza. ¿Qué sentido puede tener hoy […]

En diciembre pasado, la Declaración Universal de Derechos Humanos cumplió 60 años. Un mes antes, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, uno de los máximos órganos de control de su aplicación, criticaba duramente la política seguida por el Estado español. Por no hablar de la destrucción de Gaza. ¿Qué sentido puede tener hoy una carta de derechos pisoteada a diario? Abrimos el debate.

La dimensión universal de los derechos humanos (DD HH) ha sido proclamada reiteradamente en el sistema de las Naciones Unidas. Dicha universalidad pretende reflejar y, a su vez, fortalecer el consenso de la comunidad internacional respecto a dichos derechos, sin que ello tenga que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de hegemonía jurídica, política o cultural, en particular la occidental, eurocéntrica o atlantista. Sin embargo, ya sabemos que esto no resulta nada fácil ante la diversidad cultural de nuestro mundo. Por ejemplo, a nosotros, los ‘occidentales’, ahora nos resultan especialmente chocantes las normas (jurídicas o morales), fuertemente discriminatorias contra la mujer, existentes en la mayoría de las culturas y religiones.

Según el principio de la universalidad de los derechos humanos, cada Estado, en el ejercicio de la soberanía que su pueblo supuestamente le confía, tiene la potestad de adaptar dichas normas a las peculiaridades políticas, religiosas y culturales de dichos pueblos, pero en ningún caso contradecir abiertamente lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El derecho de actuar conforme a las propias convicciones culturales o religiosas no debe servir de pretexto, es decir, no deben invocarse e interpretarse los derechos culturales de modo que supongan la violación o denegación de otros derechos humanos.

Por otro lado, el actual modelo de mundialización económica implica contradicciones difícilmente asumibles desde el punto de vista de los DD HH al imponer la libertad de circulación de capitales (que no son personas) y la eliminación de todo tipo de trabas a dicha circulación, mientras que los Estados de los países más ricos e industrializados no dudan en obstaculizar todo lo que pueden la libertad de circulación de las personas, erigiendo auténticos muros y alambradas de la ‘vergüenza’ (así denominaban ellos mismos al muro de Berlín). Asimismo, mediante legislaciones restrictivas y notoriamente regresivas respecto de las normas internacionales (universales) vigentes, como el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Así, por ejemplo, la directiva, también denominada de la ‘vergüenza’, para el retorno forzoso de inmigrantes, elaborada en el seno de la Unión Europea y recientemente aprobada por su Parlamento el 18 de junio de 2008, que entre otras lindezas amplía el plazo de detención hasta 18 meses en centros similares a prisiones, equiparándoles así a delincuentes.

Otro hecho preocupante se refiere a que los promotores de la actual globalización neoliberal, es decir, las fuerzas hegemónicas, lideradas por EE UU y la UE, bajo la batuta de los bancos y empresas transnacionales por medio de sus ‘lobbies’ y organizaciones patronales, así como de las instituciones financieras y comerciales internacionales (FMI, BM y OMC), niegan o relegan el carácter de DD HH a los derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación) y a los de tercera generación (derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente, al patrimonio común de la humanidad y a la asistencia humanitaria). De hecho, su actitud respecto de estos derechos no va más allá de la caridad o generosidad por su parte.

Historia

Procede recordar que la división entre derechos civiles y políticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, por otro, que cristalizó en la adopción de dos pactos internacionales de DD HH en 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), se debió más a razones históricas que conceptuales. Concretamente, al contexto de «guerra fría» entre las dos superpotencias dominantes en la época (EE UU y la URSS), así como a la resistencia de las potencias coloniales a reconocer derechos a los pueblos colonizados. Hoy en día, los Estados de los países más ricos siguen dando prioridad a los derechos individuales, civiles y políticos (derechos de propiedad y mercantiles, principalmente), relegando o negando los derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación) y los derechos colectivos (tercera generación). Frente a ellos, los países pobres denuncian el subdesarrollo y las desfavorables condiciones económicas y comerciales a nivel internacional que dificultan e impiden el cumplimiento de los DD HH, en general, y los derechos económicos, sociales y culturales, en particular.

Constituye un principio fundamental del derecho internacional de los DD HH el que todos los derechos humanos sean indivisibles e interdependientes, por lo que no existe jerarquía entre ellos y, por lo tanto, no debe haber preeminencia de unos sobre otros. La indivisibilidad e interdependencia van más allá de una mera interrelación, puesto que se trata de una dependencia recíproca en la medida en que el menoscabo o el progreso en la efectividad de alguno de ellos incidirá asimismo en el disfrute de los demás.

Sin embargo, existe un gran desequilibrio entre los distintos DD HH en la propia DUDH al dedicar con gran detalle los derechos civiles y políticos en 18 artículos mientras que solamente seis se ocupan de los derechos económicos, sociales y culturales, todos ellos siempre desde una perspectiva individualista, no colectiva. Ello se debe a que fueron los Estados capitalistas quienes más influyeron en la redacción del texto definitivo, lo que se refleja asimismo en el artículo 17, que contempla el derecho de propiedad privada sin apenas limitaciones. Además, muchos de dichos Estados mantenían en aquel momento extensos territorios y pueblos colonizados bajo su dominio.

Tras la descolonización de los pueblos del Tercer Mundo y su incorporación como miembros de la ONU, logrando la mayoría en el seno de la Asamblea General, se ha tratado de corregir dicho desequilibrio con la adopción de textos más atentos a las necesidades de los países más pobres, como es el caso de los mencionados Pactos de 1966 o la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, donde sí se reconocen los derechos colectivos de los pueblos (véase El derecho humano al desarrollo frente a la mundialización del mercado, de Nicolás Angulo Sánchez).

Así pues, aunque los DD HH pretendan ser universales, de hecho no son aceptados universalmente. Queda mucho camino por recorrer, aunque, quizás, haya que reconocer el avance, poco o mucho, conseguido en favor de dicha universalidad desde la aprobación de la DUDH por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1948.

Guillermo García. Doctor en Derecho y experto en desarrollo y derechos humanos.