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Arquitectura jurídica de la impunidad

Fuentes: Diagonal

Las empresas transnacionales actúan con un alto grado de impunidad, ya que sus derechos se protegen por un conjunto de contratos, normas de comercio e inversiones de carácter estatal, multilateral, regional y bilateral, y de decisiones de los tribunales arbitrales; todas ellas hay que cumplirlas, ya que llevan aparejadas severas sanciones. Sin embargo, sus obligaciones […]

Las empresas transnacionales actúan con un alto grado de impunidad, ya que sus derechos se protegen por un conjunto de contratos, normas de comercio e inversiones de carácter estatal, multilateral, regional y bilateral, y de decisiones de los tribunales arbitrales; todas ellas hay que cumplirlas, ya que llevan aparejadas severas sanciones.

Sin embargo, sus obligaciones se reenvían a las legislaciones na­cio­nales, sometidas a políticas neoliberales de desregulación, privatización y reducción de las políticas públicas. Es decir, se construyen legislaciones ad hoc para la defensa de los intereses de las transnacionales. El Corte Inglés, Mango e Inditex, por ejemplo, respetan las leyes de Bangladesh y obtienen suculentos beneficios, pero a la vez se desentienden de los más de 2.000 trabajadores y trabajadoras muertos en los últimos años por derrumbamientos de edificios y accidentes laborales, ya que formalmente son empleados de sus proveedores o subcontratistas.

Por otro lado, el Derecho Inter­nacional de los Derechos Huma­nos y el Derecho Interna­cional del Trabajo presentan una manifiesta fragilidad para la protección de los derechos de las mayorías sociales. Los sistemas universales y sus jurisdicciones competentes son incapaces de neutralizar el conjunto de disposiciones y «sentencias» que sustentan la arquitectura de la impunidad formada por los contratos firmados por las empresas transnacionales; las normas, políticas de ajuste, préstamos condicionados y disposiciones de la Organización Mundial del Co­mercio (OMC), Fon­do Mone­tario Internacional (FMI) y Banco Mun­dial; los acuerdos y tratados de comercio e inversiones; y los tribunales arbitrales internacionales, como el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias sobre Inver­siones (CIADI), dependiente del Ban­co Mundial.

Existe una ausencia de me­ca­nismos e instancias ade­cuadas pa­ra exigir la responsabilidad de las empresas transnacionales en el ámbito internacional, ya que los sistemas internacionales y regionales no están diseñados para recibir denuncias contra las empresas y, además, existe una falta de cumplimiento y ejecución de las decisiones de órganos regionales e internacionales. Junto a ello, la falta de recursos financieros, humanos y técnicos para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de tutela son un grave impedimento.

Controles deficientes

Con todo ello, las corporaciones transnacionales amplían sus derechos y disfrutan de controles normativos muy deficientes. Y es que las legislaciones de los Estados receptores y los sistemas universales no han evolucionado paralelamente al Derecho Corporativo Global. En el diseño y aprobación de los códigos externos internacionales se distinguieron tres fases. En la primera se puso en cuestión la concepción clásica que vincula, sin más, a las compañías multinacionales con los efectos positivos sobre el desarrollo, y la idea de avanzar en el control normativo sobre estas empresas fue emergiendo en el ámbito internacional.

En la segunda etapa, tuvo lugar la reacción de los países ricos y las grandes corporaciones en contra de cualquier código vinculante: los proyectos de los años 70 fueron desautorizados por la Cámara de Co­mercio Internacional, que neutralizó cualquier iniciativa pública y elaboró códigos internos, unilaterales y voluntarios, en la Organización para la Cooperación y Desarrollo Econó­micos (OCDE), Organi­zación Inter­nacional del Trabajo (OIT) y en Naciones Uni­das, con el objetivo de acallar las protestas ciudadanas ante las prácticas de las transnacionales.

En la tercera fase, el Global Com­pact (Pacto Mundial) de Na­ciones Unidas -diez principios muy generales y sin ninguna eficacia normativa- ha abierto paso a los informes Ruggie y a los Principios Rec­tores: en el Estado español está actualmente elaborándose el Plan Nacional sobre Empresas y De­rechos Hu­manos. La ofensiva de la voluntariedad se sofistica jurídicamente, pero su objetivo final sigue siendo la impunidad para las operaciones de las transnacionales.

En los contornos de las rea­li­dades jurídicas mencionadas, sur­gen la Respon­sa­bilidad Social Cor­porativa (RSC) y los códigos de conducta como fórmulas de derecho blando (soft-law) para contener el poder de las empresas transnacionales. Las ideas sobre las que bascula la Res­pon­sa­bi­li­dad Social Corpora­tiva son la voluntariedad, la unilateralidad, la autorregulación y la no-exigibilidad, todas ellas vinculadas a un modelo en el que la lucha de clases se sustituye por la corresponsabilidad entre empresariado, trabajadores y sociedad civil.

Por otra parte, el Tribunal Per­ma­nente de los Pueblos y diferentes expertos y activistas han propuesto alternativas concretas para controlar las prácticas de las multinacionales. Estas propuestas están recogidas en el proyecto que en estos momentos se está discutiendo en el seno de los movimientos sociales: un Tratado Interna­cional de los Pueblos sobre obligaciones de las empresas transnacionales y una corte mundial para juzgarlas y sancionarlas.

Fuente: http://www.diagonalperiodico.net/global/20852-arquitectura-juridica-la-impunidad.html