Fue el 9 de junio del año 2010 el día escogido por el Consejo de Seguridad de la ONU para aprobar la Resolución 1929 contra Irán, decisión que puede dar al traste, incluso, con el futuro de los habitantes del planeta. Desde ese momento, una nueva ronda de sanciones aparece en forma de ultimátum a […]
Fue el 9 de junio del año 2010 el día escogido por el Consejo de Seguridad de la ONU para aprobar la Resolución 1929 contra Irán, decisión que puede dar al traste, incluso, con el futuro de los habitantes del planeta.
Desde ese momento, una nueva ronda de sanciones aparece en forma de ultimátum a un Estado soberano que no lo debe admitir.
Por eso creo que la intención de Estados Unidos, cuyo gobierno la auspició e impuso, era esa, la de que Irán no cumpliera y entonces justificar la guerra, hasta con un posible ataque nuclear contra la nación persa.
Ahora bien, ¿cuáles son los principales contenidos de esa Resolución?
El Consejo de Seguridad parte del supuesto -sin comprobación alguna- de que a pesar de las anteriores sanciones, Irán ha seguido enriqueciendo uranio y evadiendo los controles y el bloqueo en lo relativo a la exportación de armas y a la importación de equipos y materiales relacionados con la tecnología nuclear.
Algo parecido, pero sin que se consultara al Consejo de Seguridad entonces, fue la justificación para la guerra contra Iraq. Recordemos las famosas armas nucleares que según Bush tenía Saddam Hussein, y que nunca aparecieron porque nunca existieron. Así se produjo la invasión y ocupación de aquella nación árabe.
ULTIMÁTUM DE 90 DÍAS
En el caso de la Resolución contra Irán, en su artículo 36 se «s olicita que, en un plazo de 90 días, el Director General de la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) presente a su Junta de Gobernadores y, paralelamente, al Consejo de Seguridad, para su examen, un informe en que se indique si Irán ha llevado a cabo la suspensión completa y sostenida de todas las actividades mencionadas en la resolución 1737 (2006), y si está aplicando todas las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA y cumpliendo las demás disposiciones de las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y de la presente resolución».
Esto quiere decir que Irán suspendería toda su actividad nuclear, no podría fabricar uranio, no abriría nuevas plantas, ni nada que -según el OIEA y por supuesto Washington- determinen que huela a programa nuclear.
En el artículo 37 del propio documento se afirma que el organismo de la ONU «examinará las acciones del Irán a la luz del informe mencionado en el párrafo 36, que deberá presentarse en un plazo de 90 días».
Para la no aplicación de lo aprobado, debe comprobarse que «Irán suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, incluidas las de investigación y desarrollo, y mientras dure la suspensión, que verificará el OIEA, para permitir la celebración de negociaciones de buena fe a fin de llegar a un resultado pronto y mutuamente aceptable», entre otros aspectos.
Y en ese mismo artículo, inciso C, se señala que «en caso de que en el informe se indique que el Irán no ha cumplido lo dispuesto en las resoluciones 1737 (2006),1747 (2007), 1803 (2008) y en la presente resolución, adoptará, con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, otras medidas apropiadas para persuadir al Irán de que cumpla lo dispuesto en dichas resoluciones y los requisitos del OIEA, y subraya que deberán adoptarse otras decisiones si es necesario tomar tales medidas adicionales».
En mi opinión, esto se traduce en que «dejarían de aplicarse las sanciones contra Irán» cuando el país persa se ponga de rodillas y renuncie a todo su programa de desarrollo, y además se desarme.
Otro elemento muy sensible que aparece en la Resolución 1929 se relaciona con la planta nuclear de Qom, ya que se exige al Gobierno de Teherán «que suspenda inmediatamente sus actividades y proporcionar aclaraciones sobre la finalidad de la planta y la cronología de su diseño y construcción, y se exhorta al Irán a confirmar, tal como ha solicitado el OIEA, que no ha decidido construir ninguna otra instalación nuclear que no haya sido aún declarada al OIEA ni autorizar su construcción».
En forma de amenaza el texto en cuestión señala que «se deben hacer efectivas las decisiones del Consejo de Seguridad adoptando las medidas adecuadas para persuadir a Irán de que cumpla lo dispuesto».
Y reafirma que «conforme a las obligaciones, Irán debe suspender todas las actividades de reprocesamiento o relacionadas con el agua pesada o el enriquecimiento, y no deberá empezar a construir nuevas instalaciones…».
Y para cortar cualquier vínculo de la nación persa con el exterior, en cuanto al tema nuclear, la Resolución decide que «Irán no deberá adquirir intereses en actividades comerciales de otro Estado que comporten la extracción de uranio o la producción o uso de los materiales y tecnologías nucleares, en particular actividades de enriquecimiento de uranio y reprocesamiento y todas las actividades o tecnologías relacionadas con el agua pesada para fabricar misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares».
INSPECCIÓN DE BARCOS Y AVIONES
Una de las medidas más peligrosas de las adoptadas por el Consejo de Seguridad en la Resolución 1929 es la que «exhorta a todos los Estados a que, de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre la aviación civil internacional, inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos o aeropuertos, toda la carga procedente de Irán o con dirección a Irán si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos fundados para dudar sobre la carga en cuestión».
Además de la inspección en puertos y aeropuertos de terceros países, en el inciso 15 se dice que «los Estados, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, y exhorta a todos los Estados a cooperar en esas inspecciones si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba».
Quiere decir que se inspeccionarán barcos iraníes en aguas internacionales, con el consentimiento del país cuya bandera identifique el navío.
Sobre esa misma base, se «decide autorizar a todos los Estados a que confisquen y liquiden los artículos descubiertos en las inspecciones realizadas».
Estos y otros elementos contenidos en la Resolución 1929 del Consejo de Seguridad de la ONU, son más que suficientes para tener a la comunidad internacional con la incertidumbre de lo que pueda pasar a partir del 7 de septiembre, fecha en que se cumplen los 90 días de su aprobación y cuando el OIEA rinda informe sobre si a su criterio Irán ha cumplido o no con el ultimátum que se le ha impuesto.
rJV